CSJ - STP9744-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9744-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9744-2020 Radicación n° 112646 Acta No 212 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Pedro Alejandro Marún Meyer , a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 18 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; vinculándose al trámite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 54001 3100504 2018 00083 00.Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «El accionante solicitó el amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que Alfredo Córdova Muñoz promovió demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes al
Expresó que Alfredo Córdova Muñoz promovió demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia, lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda; decisión que la parte demandante apeló. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por fallo de 13 de febrero de 2020, revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato entre las partes del 1.° de marzo al 31 de diciembre de 2015, no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indemnización moratoria «por no instaurar la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral», y lo condenó al pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías por la suma de $1.425.109, sanción moratoria del artículo 65 del CST en la suma diaria de $21.478,33, desde el 1.° de enero de 2016 hasta que se produzca al pago, así como los aportes al sistema de seguridad social teniendo como salario base de liquidación $644.350. 2Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
al pago, así como los aportes al sistema de seguridad social teniendo como salario base de liquidación $644.350. 2Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
Señaló que una vez notificada la anterior decisión solicitó su aclaración al argumentar que «esta resultaba violatoria al debido proceso ante la evidente contradicción, pues a pesar de haber delimitado claramente los extremos laborales y evidenciando que la demanda fue interpuesta fuera de los meses siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral […] de los 24 meses siguientes […] que fuere definida por esta misma autoridad, tuvo por no probada la excepción de “improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no instaurar la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral que se manifiesta existió” y en su lugar condenó […] al pago de dicha sanción moratoria». Que la citada autoridad por auto de 29 de mayo de 2020, negó la anterior solicitud al considerar que «había sido presentada de manera extemporánea», por cuanto la misma «debió requerirse en audiencia, desconociendo su propio actuar, pues por lo menos hasta el mes de diciembre de 2019 (un día antes del cierre de los despachos judiciales por vacaciones colectivas) dicha Sala de decisión Laboral tramitaba las solicitudes de aclaración y adición de providencias, si las mismas se efectuaban dentro los 3 días siguientes a su notificación. […] Situación que denota la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste».
decisión Laboral tramitaba las solicitudes de aclaración y adición de providencias, si las mismas se efectuaban dentro los 3 días siguientes a su notificación. […] Situación que denota la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste». Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas, en vista de que el tribunal fundamentó su decisión en lo relativo a la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 CST, «sin embargo, inexplicablemente […] parece atender la norma únicamente en el aparte relativo a la existencia de dicha condena, pero omite la segunda parte del aludido artículo, en la cual el legislador de manera clara estableció que la misma será procedente siempre que se interponga la demanda ordinaria laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral. 3Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
Añadió que de haberse aplicado en su integridad el citado artículo esa autoridad habría «condenando al pago de los intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pero en ningún caso al pago de la indemnización o sanción moratoria, consistente en un día de trabajo por cada día de retardo […] en lo relativo a que la demanda ordinaria laboral fue instaurada por el demandante el día 19 de febrero de 2018, y con ello, 25 meses y 19 días después de la fecha que tomase la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
ordinaria laboral fue instaurada por el demandante el día 19 de febrero de 2018, y con ello, 25 meses y 19 días después de la fecha que tomase la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, como fecha de terminación de la relación laboral, esto es 31 de diciembre del año 2015». Destacó que juez colegiado tampoco realizó «una valoración adecuada de la buena fe con que obró [el actor] […] situación que hubiera bastado para eximirlo de dicha sanción». Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de febrero de 2020, en lo relativo a la condena impuesta frente al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que de las providencias judiciales emitidas el 14 de febrero y 29 de mayo del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no extraía ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez de tutela.
Así, luego de recordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, 4Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
explicó que el Tribunal accionado concluyó válidamente que entre el accionante y empleador Pedro Alejandro Marún Meyer y el trabajador Alfredo Córdova Muñoz existió un
A/Pedro Alejandro Marún Meyer
explicó que el Tribunal accionado concluyó válidamente que entre el accionante y empleador Pedro Alejandro Marún Meyer y el trabajador Alfredo Córdova Muñoz existió un contrato de trabajo y, conforme a ello, era procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Particularmente, en relación con la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que sí es viable su reconocimiento y condena, pues si bien, en principio, dicha penalidad solo procede cuando la demanda se interpone dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, esta condición temporal no opera cuando los trabajadores devengan un salario mínimo legal mensual, como sería el caso de Córdova Muñoz. Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la sentencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado. Igualmente, en relación con el auto del 29 de mayo de 2020, mediante el cual se negó la adición o aclaración de la sentencia emitida el 13 de febrero de igual año, el Tribunal accionado consideró, en primer lugar, que dicha petición fue elevada de manera extemporánea, razón por la cual, no era procedente acceder a su pedimento. 5Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
A pesar de lo anterior, el Tribunal de Cúcuta le indicó que el solicitante, como empleador condenado, no buscaba
procedente acceder a su pedimento. 5Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
A pesar de lo anterior, el Tribunal de Cúcuta le indicó que el solicitante, como empleador condenado, no buscaba una corrección o aclaración, sino un cambio jurídico sustancial de la decisión adoptada, al pretender que se declarara la improcedencia del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T; petición que es notoriamente improcedente. De manera que, al advertirse que las decisiones contra las cuales se promueve la presente acción de tutela surgen diáfanas y que de ellas no se desprende ninguna arbitrariedad, resulta lógico que la acción de tutela se considere improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante insistió en los argumentos de su petición constitucional.
En tal orden, reseñó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no atendió el criterio jurisprudencial que exige que el trabajador demandante debe impetrar demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral, como requisito procesal para condenar al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, al concluir que el demandante Alfredo Córdova Muñoz no demandó al actor dentro del referido plazo legal, 6Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, al concluir que el demandante Alfredo Córdova Muñoz no demandó al actor dentro del referido plazo legal, 6Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
resulta equivocado que se dicte condena en contra del empleador, y conforme a ello, solicita que mediante la presente acción de tutela se ordene anular dicha decisión judicial, habida cuenta que al constarse dicha equivocación se satisfacen los requisitos para cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos
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requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y,
y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que, el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que se cuestiona sentencia emitida el 14 de febrero y auto que negó su corrección, del 29 de mayo del presente año, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo razonable para su interposición. 9Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
Igualmente, se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Por último, las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, al igual que se promovieron los recursos ordinarios al interior del trámite penal.
4. En el sub examine el demandante, en calidad de empleador demandado, cuestiona providencia judicial en la que se condenó al pago de una sanción moratoria. Considera que dicho reconocimiento es improcedente en virtud a que el trabajador no promovió demanda laboral dentro del término
empleador demandado, cuestiona providencia judicial en la que se condenó al pago de una sanción moratoria. Considera que dicho reconocimiento es improcedente en virtud a que el trabajador no promovió demanda laboral dentro del término de 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral, tal y como lo exige el Código Sustantivo del Trabajo.
5. Como se expondrá, en el presente evento no se extrae actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la tesis judicial cuestionada contiene argumentos razonables para arribar a la conclusión de la que difiere el actor. 10Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
En efecto, no resulta arbitrario que en el asunto que debate el accionante se hubiere emitido condena respecto del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el proceso laboral versó respecto de un trabajador que devengaba un salario mínimo legal mensual, y conforme lo establece el parágrafo segundo de dicha norma, no aplica ninguna limitación temporal a la interposición de la demanda. En este sentido, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 reguló la indemnización por falta de pago, dice que:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de
reguló la indemnización por falta de pago, dice que:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […] PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el
cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. 11Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Entonces, conforme lo consagra el parágrafo atrás resaltado, al aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo -Decreto Ley 3743 de 1950se tiene que la sanción en favor del trabajador Alfredo Córdova Muñoz, debe ceñirse al siguiente tenor:
1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
De manera que, del anterior contexto normativo no puede considerarse que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta es caprichosa al no limitar la procedencia de la
salario diario por cada día de retardo. De manera que, del anterior contexto normativo no puede considerarse que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta es caprichosa al no limitar la procedencia de la sanción laboral al límite temporal de 24 meses en los términos que exige el accionante. Por tanto, el debate que zanjó la Corporación accionada no puede considerarse arbitrario o irregular, al expresar que: «Al estar acreditada la prestación personal del servicio y al presumirse que la relación fue de carácter laboral sin que se haya derruido tal, deberá esta Sala declarar que entre Alfredo Córdova Muñoz y Pedro Alejandro Marún Meyer existió un contrato de trabajo lo que da lugar al pago de las prestaciones sociales, previo al estudio de los extremos en donde se desarrolló la misma y la excepción de prescripción propuesta por la pasiva […]. […] en el caso en análisis no se observa probidad en el proceder de Pedro Marún Meyer al beneficiarse del trabajo de Alfredo Córdova Muñoz y no cancelarle lo que legalmente le correspondía, alegando que no existía relación laboral subordinada contrario a 12Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
un obrar recto la pasiva obtuvo provecho económico a costa de la privación o disminución de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador como es el caso del no pago de las prestaciones sociales, ante esto es evidente que no puede exonerase del pago de las sanciones aludidas debiéndose liquidar las mismas, como el último salario devengado por el actor fue $644.350, se
sociales, ante esto es evidente que no puede exonerase del pago de las sanciones aludidas debiéndose liquidar las mismas, como el último salario devengado por el actor fue $644.350, se condenara a la pasiva a pagarle por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $21.478,33 desde la terminación esto es, 1 de enero de 2016, y hasta que se efectué el pago, esto de conformidad con el artículo 65 del CSTSS, sin que tenga vocación de prosperar la excepción “improcedencia de la indemnización moratoria” del [artículo citado] por no instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral que se manifiesta existió “en la medida que tal condicionamiento solo es aplicable a los trabajadores que devenguen más un SMLMV tal como lo prevé el parágrafo 2 de la norma en comento, ver al respecto sentencia con radicado 70860 de 5 de septiembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. (Subraya la Sala) Sin duda, la conclusión que sirvió para resolver el asunto laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una interpretación plausible y razonable derivada en la normativa que regula la aplicación de la indemnización moratoria respecto de trabajadores que devengas menos de un salario mínimo legal mensual vigente, respecto de quienes no aplica el límite temporal de 24 meses para interponer la demanda ordinaria laboral. Así las cosas, se observa con claridad el incumplimiento
respecto de trabajadores que devengas menos de un salario mínimo legal mensual vigente, respecto de quienes no aplica el límite temporal de 24 meses para interponer la demanda ordinaria laboral. Así las cosas, se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un defecto que amerite la intervención del juez constitucional. 13Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
6. Aunado a lo anterior, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que valide la procedencia excepcional de la acción de tutela, máxime cuando, en últimas, lo que se está reclamando es la procedencia del pago de acreencias dinerarias que debe asumir el accinante, en los términos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.
7. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.
Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 14Tutela nº. 112646 A/Pedro Alejandro Marún Meyer
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15