CSJ - STP9745-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9745-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9745-2020 Radicación n° 112660 Acta No 212 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Nancy Yaneth Díaz Hernández en relación con el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , que negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.Impugnación de tutela 112660 A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández El trámite de la presente acción se extendió a la Seccional Norte de Santander del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
1. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los
resumió el a quo en los siguientes términos: “Indicó básicamente NANCY YANETH DÍAZ HERNÁNDEZ, después de realizar un recuento procesal, que el 17 de agosto de 2019, solicitó a la Fiscalía accionada, que enviara a Medicina Legal, copia de la historia clínica de su menor hijo J.Y.R.D., con el fin de averiguar los posibles errores médicos que conllevaron a su muerte, sin embargo, dicha autoridad le informó que tenía que
Legal, copia de la historia clínica de su menor hijo J.Y.R.D., con el fin de averiguar los posibles errores médicos que conllevaron a su muerte, sin embargo, dicha autoridad le informó que tenía que esperar a que llegaran unos exámenes de Bogotá para ordenar la revisión de la epicrisis invocada, situación que vulnera los derechos fundamentales que le asisten. De la misma manera, señaló que el 20 de agosto de 2019, le solicitó al Instituto de Medicinal Legal que revisara la historia clínica de su hijo, para efectos de que advirtieran algún yerro médico que hubiese conllevado a su muerte, sin que a la fecha se le haya suministrado una respuesta de fondo al respecto. Por lo anterior, pidió que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten, y se ordene que la Fiscalía accionada remita copia de las historias clínicas de su hijo, a Medicinal Legal con el fin de que se pueda hacer una necropsia más completa, y de esta manera determinar un posible yerro médico; así mismo, solicitó que se disponga que la referida Institución efectúe dicho procedimiento, entregando los resultados a la Fiscalía demandada para lo pertinente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, decidió negar la solicitud deprecada al considerar que las demandadas habían obradoImpugnación de tutela 112660
A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández
autoridades accionadas, decidió negar la solicitud deprecada al considerar que las demandadas habían obradoImpugnación de tutela 112660 A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández dentro del marco de sus funciones y competencias « en aras de surtir lo correspondiente para las diferentes solicitudes elevadas por la actora, indicándole de manera pormenorizada el trámite que se ha surtido». En desarrollo de lo anterior, concluyó que al interior de la actuación se acreditó que las solicitudes elevadas fueron contestadas de manera «clara, precisa y de fondo», de modo que no se encontraba demostrada la existencia de una lesión o amenaza a los derechos de la libelista.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, manifestando que « lo único que allegó medicina legal fue una simple respuesta indicando que la única manera de hacer el análisis es que medie orden de autoridad judicial competente y por tal razón no harían el análisis de las historias clínicas».
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se protejan los derechos fundamentales invocados en el libelo, ordenándose al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a que designe un perito con el fin de que se realice el examen deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 deImpugnación de tutela 112660
A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 deImpugnación de tutela 112660
A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (Cfr. T-206 de 2018, T-814 de 2005 y T-259
completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante (Cfr. T-206 de 2018, T-814 de 2005 y T-259 de 2004, entre otras). Además, todo funcionario, cuando se pronuncia sobre dicha prerrogativa, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma comoImpugnación de tutela 112660 A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación de resolverlo. Así, la referida jurisprudencia distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, relacionada al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Cfr. STP17479-2019, STP, 9 abr. 2013, rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, mientras que el 21 de la norma en cita, señala que si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente la deberá remitir a la que si lo es e informar al peticionario. 3.1. En el presente caso, la accionante ha elevado diferentes solicitudes desde agosto de 2019 ante la Fiscalía
no es la competente la deberá remitir a la que si lo es e informar al peticionario. 3.1. En el presente caso, la accionante ha elevado diferentes solicitudes desde agosto de 2019 ante la Fiscalía convocada y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el objetivo de que se estudie la historia clínica de su menor hijo, a efectos de averiguar los posibles errores médicos que conllevaron a su muerte. Ante la presunta falta de pronunciamiento de las entidades, la parte actora instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos, los cuales estimaba vulnerados por la omisión de las demandas. Ahora bien, estudiado atentamente el expediente se encuentra que frente a la primera de las peticionesImpugnación de tutela 112660 A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández elevadas, fechada el 17 de agosto de 2019 y dirigida a la Fiscalía 9 Seccional de la Unidad de Vida, en la cual se solicitaba enviar la historia clínica del menor al igual que la noticia criminal al Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual fue remitida en iguales términos ante el referido Instituto el día 20 del mismo mes y año, se tiene que el 23 de agosto siguiente la Fiscalía atendió el requerimiento en los siguientes términos: “1. Con oficio # 1249 dirigido al doctor EMEL PALACIO MONTAGUT Director del Instituto de Medicina Legal se le solicitó
de agosto siguiente la Fiscalía atendió el requerimiento en los siguientes términos: “1. Con oficio # 1249 dirigido al doctor EMEL PALACIO MONTAGUT Director del Instituto de Medicina Legal se le solicitó allegar el complemento de Necropsia practicada la [sic] hoy occiso.
2. Una vez obtenido el Informe de Necropsia correspondiente complemento de Necropsia [sic], se remitirá la Historia Clínica expedida por el Hospital Erasmo Meoz junto con el acta de Necropsia y complemento de la misma la [sic] Instituto de Medicina Legal a fin de que se conceptué sobre lo pertinente del caso.”1
Por su parte, la otra autoridad accionada se pronunció el día 28 de agosto manifestando que la solicitud debía ser solicitada a través de «la autoridad competente del caso»2. Posteriormente, se observa que el 15 de septiembre de 2019 la libelista elevó una nueva solicitud a Medicina Legal pidiendo copia completa de los resultados de la «histotecnología» realizada en la ciudad de Bogotá, respecto de la cual la entidad en cuestión mediante escrito del 15 de noviembre de 2019 señaló: 1 Folio 37.2 Folio 13.Impugnación de tutela 112660 A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández “Los tejidos para estudio de histotecnología fueron recibidos el 26 de diciembre de 2018 por el Grupo de Patología de la Dirección Regional de este Instituto. Las muestras se encuentran en turno de procesamiento por el área de histotecnología.
“Los tejidos para estudio de histotecnología fueron recibidos el 26 de diciembre de 2018 por el Grupo de Patología de la Dirección Regional de este Instituto. Las muestras se encuentran en turno de procesamiento por el área de histotecnología. Los resultados del estudio histotecnológico se enviarán al perito responsable de la necropsia medicolegal al cadáver del menor […], para concluir el informe pericial, y será entregado, antes del 15 de diciembre de 2019, a la Fiscalía asignada para la investigación penal relacionada con el caso.”3 Por último, el 22 de enero de 2020, la Fiscalía remitió el informe de ampliación de necropsia efectuado por la anterior Institución al correo electrónico de la memorialista 4 y el 3 de febrero siguiente allegó a la sede de Medicina Legal la historia clínica del menor fallecido, junto con la copia de la noticia criminal a efectos de que se realizara el estudio correspondiente dentro del caso de presunta responsabilidad médica5. Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar la acción invocada por la parte actora, pues las entidades demandadas habían contestado las solicitudes por ella presentada. Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha respuesta, no implica que se deba conceder el amparo, pues el artículo 23 de la Constitución impone la obligación de que se garantice una contestación plena y que el particular obtenga la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a
conceder el amparo, pues el artículo 23 de la Constitución impone la obligación de que se garantice una contestación plena y que el particular obtenga la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a 3 Folio 17.4 Folios 53 – 55.5 Folios 116 – 117.Impugnación de tutela 112660 A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández sus intereses (Cfr. T-369 de 2013) y, en todo caso, se observa que las autoridades accionadas han atendido las pretensiones de la accionante en el marco de sus funciones y competencias sin desconocer en ningún momento sus prerrogativas constitucionales.
4. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación de tutela 112660 A/. Nancy Yaneth Díaz Hernández
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria