CSJ - STP9745-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9745-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9745-2025 Radicación N° 146373 Acta 149
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Aldemar Casas Gaitán , mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vincularon las p artes e intervinientes del proceso CUI 11001600004920151141901.CUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. El 17 de julio de 2015, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, presentó ante la Fiscalía denuncia penal contra Aldemar Casas Gaitán , por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, en medio de proceso contractual adelantado en agosto de
2014.1
2. El 5 de diciembre de 2023, la Fiscalía Cuarenta y
Cinco Seccional, de la Unidad de Fe Pública y Orden
medio de proceso contractual adelantado en agosto de 2014.1
2. El 5 de diciembre de 2023, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional, de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, imputó a Casas Gaitán el delito de uso de documento falso ante el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
El procesado se allanó a los cargos imputados .2 No le fue impuesta medida de aseguramiento.
3. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dio inicio a la audiencia de individualización de pena y sentencia. No obstante, a petición de la defensa de Aldemar Casas Gaitán, varío el objeto de la diligencia para atender la
1 Expediente penal: actuaciones de juez de conocimiento, «001EscritoAcusacion.pdf». 2 Expediente penal: cuaderno de control de garantías, archivo «004ActaAudienciaFormulacionImputacion20231205 AP-16879.pdf».CUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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solicitud de nulidad del proceso desde la formulación de imputación, inclusive, debido a que los hechos jurídicamente relevantes no fueron comunicados debidamente al procesado.
La audiencia fue suspendida, en tanto la Fiscalía Ciento Treinta Seccional indicó que no formuló imputación al sindicado y, por ende, «requiere revisar punto por punto» la audiencia objetada para lograr un pronunciamiento de fondo
La audiencia fue suspendida, en tanto la Fiscalía Ciento Treinta Seccional indicó que no formuló imputación al sindicado y, por ende, «requiere revisar punto por punto» la audiencia objetada para lograr un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud planteada por la defensa.3
4. La diligencia fue retomada el 21 de octubre y el 5 de noviembre de 2024. En esta última jornada, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió negar la solicitud de nulidad, providencia que fue apelada por el defensor del imputado.
5. Mediante auto del 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la providencia proferida por la juez de conocimiento.
Argumentó que no era procedente declarar la nulidad solicitada por la defensa, comoquiera que no se avizoró ninguna violación a las garantías fundamentales de Casas Gaitán en la audiencia de formulación de imputación, en cuyo escenario los hechos jurídicam ente relevantes y las
3 Expediente penal: actuaciones de la juez de conocimiento, «004AudienciaSolicitudNulidad20240827.pdf».CUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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circunstancias de tiempo, modo y lugar le fueron comunicados con claridad:
[S]in que haya lugar a suponer que el imputado no entendió de qué tendría que defenderse, por lo que el genérico reparo del recurrente no tiene asidero en la realidad. No basta aseverar que
comunicados con claridad:
[S]in que haya lugar a suponer que el imputado no entendió de qué tendría que defenderse, por lo que el genérico reparo del recurrente no tiene asidero en la realidad. No basta aseverar que la imputación no fue explícita, o que el imputado no comprendió los cargos, para invocar nulidad.4
6. El 13 de junio de 2025, Aldemar Casas Gaitán, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Afirmó que las pro videncias proferidas el 5 de noviembre de 2024 y el 31 de marzo de 2025, afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
Para sustentar su aseveración, argumentó que la formulación de imputación llevada a cabo por la Fiscalía 130 Seccional de Bogotá fue «inadecuada e inentendible» para él, en tanto, el relato de los hechos fue confuso, entre otras cosas, porque usó el término «contrato de prestación social» en lugar de contrato de «prestación de servicios», y porque la Fiscalía aseveró que Casas Gaitán fue «despedido» de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, pasando por alto que no se trató de una relación jurídico laboral.
4 Expediente de tutela: auto del 31 de marzo de 2025 aportado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la contestación de la demanda.CUI 11001020400020250139800
trató de una relación jurídico laboral.
4 Expediente de tutela: auto del 31 de marzo de 2025 aportado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la contestación de la demanda.CUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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Igualmente porque, los hechos narrados por la Fiscalía carecieron de circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo de tal manera confusos que, finalmente, lo condujeron a allanarse a los cargos endilgados.
Aspectos que no fueron atendidos, tanto el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la postulación de nulidad, pues optaron por negarla a pesar de los yerros palpables que afectaron sus garantías superiores, incurriendo entonces, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el desconocimiento del precedente (CSJ SP3168-2017 y AP1128-2019, y CC SU-479-2019) y en violación directa de la Constitución.
En virtud de lo anterior, el accionante pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, derivado de ello, (i) revocar al auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proferido el 31 de marzo de 2025, para (ii) ordenar a esta autoridad judicial que profiera una nueva providencia atendiendo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató
a esta autoridad judicial que profiera una nueva providencia atendiendo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató los pormenores del caso e indicó que, con la providencia del 31 de marzo de 202 5, no incurrió en ningún defecto que afectara los derechos fundamentales de la accionante. Por elCUI 11001020400020250139800
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contrario, enfatizó que sustentó al auto el derecho aplicable, limitando su pronunciamiento a los planteamientos esgrimidos por la defensa del procesado.
Acompañó la contestación, con el auto atacado.
2. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá afirmó , en primer lugar, que en agosto de 2014 celebró contrato de prestación de servicios con Aldemar Casas Gaitán, luego de lo cual, constató inexactitudes en el certificado de antecedentes disciplinarios aportado por el contratista, hecho que motivó su denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en julio de 2015.
En segundo lugar, aseveró que los hechos jurídicamente relevantes n arrados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación fueron claros y precisos, de modo que no había lugar a confundir a Casas Gaitán ni a su defensor.
Por último, solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que el proceso penal está en curso y es allí donde el accionante puede plantear los reparos descritos en el libelo de tutela.
Gaitán ni a su defensor.
Por último, solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que el proceso penal está en curso y es allí donde el accionante puede plantear los reparos descritos en el libelo de tutela.
3. La Fiscalía Ciento Treinta Seccional dijo que con su actuación no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y que las decisiones cuestionadas en la acción de tutela corresponden al Juzgado y al Tribunal.CUI 11001020400020250139800
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CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver , se contrae a determinar si procede la acción de tutela propuesta por
a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver , se contrae a determinar si procede la acción de tutela propuesta por Aldemar Casas Gaitán, para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales, se negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa desde, inclusive, la audienc ia de formulación de imputación, por indebida confección de los hechos jurídicamente relevantes.CUI 11001020400020250139800
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137 de 2017, entre otras) ; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hec hos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre queCUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la de cisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de lo s derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto
Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad perso nal y acceso a la administración de justicia , y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.
Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un término razonable, esto es, el 13 de junio de 2025, poco más de dos meses luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el auto que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad, providencia fechada el 31 de marzo de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relaci ón con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
En la providencia del 31 de marzo de 2025, el Tribunal demandado negó la petición de nulidad de toda la actuaciónCUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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procesal desde la audiencia de formulación de imputación de cargos, y r emitió el expediente al Juzgado de origen para continuar con el desarrollo del proceso para dictar sentencia anticipada.
Inclusive, tal como consta en el expediente del proceso
procesal desde la audiencia de formulación de imputación de cargos, y r emitió el expediente al Juzgado de origen para continuar con el desarrollo del proceso para dictar sentencia anticipada.
Inclusive, tal como consta en el expediente del proceso penal, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá nuevamente avocó el asunto mediante auto del 2 de mayo de 2025, programando la continuación de audiencia de individualización de pena y sentencia para el martes 24 de junio de 2025, a las 04:00 pm.5
Ante ese panorama, es claro que el proceso contin úa por el curso ordinario ante el juez cognoscente y, es al interior de éste, donde el peticionario debe provocar el análisis de las inquietudes que surjan con ocasión de su desarrollo, incluso, persistir en la hipótesis que trae ante el juez de tutela, relacionada con la existencia de causales de anulación del trámite ante la presencia de irregularidades sustanciales o las deficiencias en la garantía de la defensa; por ejemplo, a través de los recursos que se habiliten en caso de que se emita decisión condenatoria en su contra.
En ese orden, el demandante no puede, por intermediación de la acción de tutela, iniciar un proceso paralelo al ordinario, pues si así fuera, con ello se desconocería la autonomía judicial y las competencias del
5 Expediente penal: actuaciones de conocimiento, «008AutoAvoca.pdf». Es de advertir, además, que a la presente fecha, no se logró determinar si esa audiencia se realizó.CUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia
5 Expediente penal: actuaciones de conocimiento, «008AutoAvoca.pdf». Es de advertir, además, que a la presente fecha, no se logró determinar si esa audiencia se realizó.CUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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juez natural, así como el principio de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional.
Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T -108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales, como igualmente lo ha expuesto esta Colegiatura
judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T -108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales, como igualmente lo ha expuesto esta Colegiatura
(CSJ STP8181 -2024, STP818 6-2024, STP8575 -2024,
STP11309-2024, STP11457 -2024, STP12845 -2024,
STP16485-2024 y STP4321-2025).
Pues, tratándose de su interposición en medio de un proceso en curso, la Sala ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar losCUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable qu e legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP76472024, STP9367-2024, STP108862024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamien to sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de
constitucional.
Y consonante con lo dicho, entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto (CSJ STP149472024, STP4321-2025).
En síntesis, la Sala advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Por todo lo anterior, el amparo será declarad o improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,CUI 11001020400020250139800 N.I. 146373 Tutela primera instancia A/Aldemar Casas Gaitán
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administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 066C357FAA8A47A35DDE2357C18865914D9A1BCFA945E989B4FA60CF9C257BAE Documento generado en 2025-07-03
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