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CSJ - STP9746-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9746-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9746-2020 Radicación n° 112686 Acta No 212 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020).Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 2 ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Carlos Perilla Mendoza, respecto del fallo proferido el 23 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado por el censor en nombre propio y como vocero de Faustino Vargas Tolosa, Martín Rivera Sánchez, Adelaida Castañeda, Henry Humberto Perilla Mendoza, Juan Carlos Perilla Mendoza, Martha Lucía Aguirre Ávila, José Leonel Bueno Martínez, José Wilson Martínez Martínez, Jorge Elías Herrera, Francisco Javier Gordillo, Julián Rivera Sánchez, María Sabina Ávila Sánchez, José Silverio Ávila Sánchez, Nelson de Jesús Cárdenas Cárdenas, Ferlein Rivera Bernal, Abdeel José Salgado Villamil, María Elena Rativa Segura, Hernando Rivera Sánchez, Néstor Filadelfo Roa Daza y Ana Teresa de Jesús Sánchez Rivera, en la acción de tutela incoada contra de la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades

vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. ANTECEDENTES Los hechos citados por el promotor de la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 3 […] El convocante promueve el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Asimismo, pide la protección de las mismas garantías a favor de las personas antes mencionadas, a quienes dice representar en calidad de «vocero debidamente reconocido dentro del proceso verbal ordinario civil de mayor cuantía número 11001310303020170001100». Para respaldar su solicitud, narra que en el año 2009 los contratistas de la multinacional Petroeléctrica de los Llanos LTDA. iniciaron estudios y labores de exploración de terreno en el sector San Pedro de la vereda La Dorada del municipio de San LuisBoyacá con el fin de obtener una licencia ambiental y «montar la línea de transmisión de alta tensión Campo Rubiales». Aduce que, con ocasión de tales acciones, la empresa referida destruyó completamente la única vía de ingreso a este sector rural, en el que reside con sus representados. Además, produjo un desastre ambiental, dado que taló 1.800 árboles, cerró

destruyó completamente la única vía de ingreso a este sector rural, en el que reside con sus representados. Además, produjo un desastre ambiental, dado que taló 1.800 árboles, cerró defectuosamente la escuela de la comunidad y causó daño físico a una alumna de la institución. Expone que «las autoridades administrativas no prestaron atención» a tales perjuicios, de modo que junto con los demás convocante interpusieron demanda de responsabilidad civil para que se condenara a Petroeléctrica de los Llanos LTDA. a pagarles la indemnización correspondiente. Refiere que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 18 de septiembre 2018 negó sus pretensiones. Manifiesta que interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia y por medio de sentencia de 25 de julio de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. Expresa que formularon recurso extraordinario de casación y a través de auto CSJ AC4325-2019 de 8 de octubre de 2019 la homóloga Sala Civil de esta Corte lo declaró prematuro. Arguye que la jueza y el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto la primera profirió la sentencia de primer grado más de un año después de la notificación de la demanda y el Colegiado de instancia no valoró adecuadamente las pruebas que se aportaron al proceso.Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 4

primer grado más de un año después de la notificación de la demanda y el Colegiado de instancia no valoró adecuadamente las pruebas que se aportaron al proceso.Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 4 Aduce que la Sala de Casación Civil al declarar prematura la concesión que del recurso extraordinario hizo el Tribunal Superior de Bogotá, transgredió «el principio de certeza judicial». Por consiguiente, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca, que se dejen sin efecto las providencias censuradas y se ordene a las autoridades encausadas proferir decisiones de reemplazo, mediante las cuales condenen a Petroeléctrica de los Llanos LTDA. a resarcir los perjuicios que ocasionó. Por último, señala que interpuso el instrumento de resguardo constitucional tardíamente, debido a la suspensión de términos judiciales que se decretó con ocasión de la emergencia sanitaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 23 de julio de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto la demanda desconoce el principio de inmediatez que la rige, pues fue presentada luego de transcurridos más de nueve meses de haber sido proferida la última actuación cuestionada dentro del trámite ordinario, sin que se advirtiera justificación alguna para dejar de interponerla oportunamente. Por otra parte, señaló que el promotor del mecanismo

haber sido proferida la última actuación cuestionada dentro del trámite ordinario, sin que se advirtiera justificación alguna para dejar de interponerla oportunamente. Por otra parte, señaló que el promotor del mecanismo carece de legitimación en la causa por activa para incoar la solicitud de salvaguarda como « vocero» de los codemandantes en el proceso ordinario primigenio, pues no invocó ninguna de las figuras de representación dispuestas por el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco aportó elementos de convicción que revelen que los titulares de dichas prerrogativas están en incapacidad de promover autónomamente el instrumento de resguardo.Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 5 LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, esta fue impugnada por los señores Juan Carlos Perilla Mendoza, Martín Rivera Sánchez, Adelaida Castañeda , Henry Humberto Perilla Mendoza, Martha Lucía Aguirre Ávila, José Leonel Bueno Martínez, Jorge Elías Herrera, Francisco Javier Gordillo, María Sabina Ávila Sánchez, José Silverio Ávila Sánchez, Ferlín Rivera Bernal, Abdeel José Salgado Villamil, María Elena Rativa Segura y Ana Teresa de Jesús Sánchez Rivera, y en sustento de su disenso señalaron que no comparten el argumento relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa que se señaló respecto del primero de los censores, pues aducen que cualquiera de las personas que firman el escrito de impugnación o, de los

legitimación en la causa por activa que se señaló respecto del primero de los censores, pues aducen que cualquiera de las personas que firman el escrito de impugnación o, de los demandantes en el proceso ordinario cuestionado tiene capacidad legal y está legitimado en la causa para demandar en acción de tutela las providencias cuestionadas por cuanto todos ellos resultaron afectados con los pronunciamientos judiciales objeto de censura. En cuanto al requisito de inmediatez señalaron que entre el día 9 de octubre del 2019 y el día 18 de diciembre de 2019, transcurrieron tan solo dos meses y nueve días, dentro de los cuales no pudieron presentar la acción de tutela. Agregan que los integrantes de la comunidad afectada tienen su domicilio en el sector San Pedro de la vereda La Dorada del Municipio de San Luis de Gaceno, DepartamentoImpugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 6 de Boyacá, localidad distante a nueve horas de Bogotá, lo cual sumado al cierre de carreteras dispuesto por la gobernación de Cundinamarca imposibilitó su desplazamiento a la Capital para presentar la tutela de manera presencial dentro del término prudencial señalado por el fallo confutado.

Que a pesar que el acuerdo PCSJ20-11518 del 16 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se suspendieron los términos judiciales a nivel país, excluyó expresamente la acción de tutela, dicho acto administrativo no podía desconocer,

Judicatura a través del cual se suspendieron los términos judiciales a nivel país, excluyó expresamente la acción de tutela, dicho acto administrativo no podía desconocer, derogar o dejar sin vigencia alguna el derecho por ellos adquirido en virtud del Decreto Legislativo n°564 del 15 de abril de 2020, expedido por la Presidencia de la República y en virtud del cual se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad. Aducen que es «evidente que el aludido Decreto, como norma sustancial prevalece sobre el citado acuerdo, por cuanto este tiene fuerza de ley que no posee el segundo» a través del cual en su artículo primero dispone que, «Los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales…».Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la

canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar i) si el ciudadano Juan Carlos Perilla Mendoza gestor inicial del mecanismo de amparo a nombre propio, está legitimado, además, para interponer la presente acción de tutela en defensa de los derechos de los restantes ciudadanos citados en los antecedentes, y en caso afirmativo, ii) establecer si las autoridades convocadas trasgredieron las garantías constitucionales deprecadas por el actor. Así las cosas, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde a la Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado. Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada oImpugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 8 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal o judicial o, un agente oficioso. ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19971, la Corte Constitucional estableció que la legitimación 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 9 en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva

1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 9 en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20102, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20113, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20164, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección

quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20165, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20016, T-372 de 20107, y la T-968 de 20148, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad ; (ii) 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación 112686

A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 10 la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 20159, reiterada en la T-467 de 2015 10, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].

En el presente asunto, el señor Juan Carlos Perilla Mendoza acude a este instrumento de amparo con el fin de defender sus garantías superiores y las de los demás

original]. En el presente asunto, el señor Juan Carlos Perilla Mendoza acude a este instrumento de amparo con el fin de defender sus garantías superiores y las de los demás demandantes aduciendo la calidad de «vocero debidamente reconocido dentro del proceso verbal ordinario civil de mayor cuantía número 11001310303020170001100», condición que no resulta ser suficiente para tener por acreditado el requisito de representación que demanda la precedente norma citada y analizada. [art. 10° Dcto. 2591 de 1991]. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 11 En ese contexto, la Sala considera que quien propone el amparo en tal calidad «vocero debidamente reconocido » no tiene aptitud o capacidad de representar el derecho fundamental en cabeza de los ciudadanos Faustino Vargas Tolosa, Martín Rivera Sánchez, Adelaida Castañeda, Henry Humberto Perilla Mendoza, Juan Carlos Perilla Mendoza, Martha Lucía Aguirre Ávila, José Leonel Bueno Martínez, José Wilson Martínez Martínez, Jorge Elías Herrera, Francisco Javier Gordillo , Julián Rivera Sánchez , María Sabina Ávila Sánchez, José Silverio Ávila Sánchez , Nelson de Jesús Cárdenas Cárdenas, Ferlein Rivera Bernal, Abdeel José Salgado Villamil, María Elena Rativa Segura, Hernando Rivera Sánchez, Néstor Filadelfo Roa Daza y Ana Teresa de Jesús Sánchez Rivera, por cuanto

Bernal, Abdeel José Salgado Villamil, María Elena Rativa Segura, Hernando Rivera Sánchez, Néstor Filadelfo Roa Daza y Ana Teresa de Jesús Sánchez Rivera, por cuanto no se demostró el motivo por el que esas personas no se encontraban en condiciones de representar sus propios intereses, esto es, no acreditó la imposibilidad física o mental que le impida a los interesados acudir directamente para el reclamo de los derechos fundamentales. Es claro que, como se afirma en la impugnación, cualquiera de las personas que firman el escrito de alzada o, de los demandantes en el proceso ordinario cuestionado, tiene capacidad legal y está legitimado en la causa para demandar en acción de tutela las providencias cuestionas, no obstante, deben hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal o judicial o, a través de agente oficioso, sin que en este caso se advierta acreditada ninguna de las anteriores figuras, al punto que, incluso, elImpugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 12 escrito inaugural se advierte firmado únicamente por Juan Carlos Perilla Mendoza. En consecuencia, ya que uno de los presupuestos para la configuración de la agencia oficiosa es la acreditación de que los titulares de los derechos fundamentales no puedan promover de manera directa el respectivo reclamo, lo cual no se demostró en el presente asunto, la demanda de amparo, respecto de aquellos, está destinada a fracasar, razón por la cual, en relación con las personas cuya representación pretende el libelista, el juez constitucional no tiene aptitud

respecto de aquellos, está destinada a fracasar, razón por la cual, en relación con las personas cuya representación pretende el libelista, el juez constitucional no tiene aptitud legal para conocer el fondo de su súplica por ausencia de una de las exigencias legales para ello. Ahora, respecto de las garantías fundamentales del gestor del amparo reclamado debe señalarse que razón le asistió al a quo constitucional al señalar que la demanda incoada desconoce el principio de inmediatez que la rige pues la demanda fue presentada luego de transcurridos más de nueve meses de haber sido proferida la última actuación cuestionada dentro del trámite ordinario, sin que las razones que se exponen en el disenso resulten suficientes en orden a justificar la omisión de interponerla oportunamente.

Veamos: El argumento expuesto en relación con ese aspecto está limitado a señalar que entre el nueve de octubre del 2019 y el 18 de diciembre del mismo año, transcurrieron tan solo dos meses y nueve días, dentro de los cuales no se pudo presentar la acción de tutela; sin señalar la razón, ni aportarImpugnación 112686

A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 13 elemento de convicción alguno para justificar la omisión de interponer la acción de amparo durante el periodo por ellos señalado. Y es que la distancia entre el domicilio de los accionantes y la capital, como las restricciones a la movilidad dispuestas por la Gobernación de Cundinamarca no eran óbice para presentar la demanda de tutela a través de los medios virtuales habilitados por el Consejo Superior de la

accionantes y la capital, como las restricciones a la movilidad dispuestas por la Gobernación de Cundinamarca no eran óbice para presentar la demanda de tutela a través de los medios virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura concretamente a través del correo tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co o por cualquiera de los correos electrónicos que figuran registrados en la página web de la Rama Judicial, pues recuérdese que conforme al artículo 86 Constitucional el mecanismo de protección puede ser presentado «en todo momento y lugar» , lo cual no exige que para el ejercicio de la acción tuvieran que desplazarse a la ciudad de Bogotá. Ahora, en cuanto al Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, [expedido al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional] citado como justificación para no elevar la súplica de amparo dentro del término prudencial señalado en el fallo confutado, se tiene que dicha norma dispuso: «Artículo 1°. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.Impugnación 112686

suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.Impugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 14 El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.». Conforme se desprende del inciso primero de la norma transcrita debe señalarse que ésta, suspendió los términos "previstos en normas sustanciales o procesales" sin que el de la tutela tenga tal naturaleza, pues su origen es de carácter constitucional. Por otra parte, conforme se desprende del inciso segundo del artículo 1° de Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el ejercicio del aludido mecanismo de amparo no puede ser restringido ni aún bajo los Estados de Excepción; y el de emergencia económica, social y ecológica es uno de ellos. Refiere expresamente la norma en cita que: ARTICULO 1o. OBJETO.  Toda persona tendrá acción de tutela

los Estados de Excepción; y el de emergencia económica, social y ecológica es uno de ellos. Refiere expresamente la norma en cita que: ARTICULO 1o. OBJETO.  Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares  en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenidoImpugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 15 esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. (Énfasis de la Corte). Así, resulta claro que ninguna justificación se presentó para que transcurrieran más de nueve meses luego de proferida la última providencia que se cuestiona sin que se acudiera a la acción de tutela; lo cual desvirtúa la urgencia del amparo que se reclama; así, sólo desidia y desatención pueden predicarse de tal proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

pueden predicarse de tal proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. No obstante, no resultar procedente el estudio del mecanismo incoado por incumplimiento del citado requisito, tampoco se advierte cumplido el de subsidiariedad, pues, según se desprende del acápite resolutivo del auto de la Sala de Casación Civil, la actuación no ha culminado dentro del trámite ordinario, ya que, lo allí dispuesto consistió en «Declarar prematuro el pronunciamiento de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el recurso de casación formulado por los demandantes», ordenando devolverle las diligencias para lo de su cargo.

En consecuencia, como el asunto aquí cuestionado está en curso, por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, corresponde a la parte actora esperar a que se adopte la determinación que corresponda, razón por la cual no le estáImpugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 16 permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que al interior de dicho diligenciamiento existe el medio de defensa apto para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, el recurso de casación, el cual no ha sido descartado, pues, se itera, no

medio de defensa apto para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, el recurso de casación, el cual no ha sido descartado, pues, se itera, no hubo pronunciamiento de fondo respecto de la impugnación extraordinaria prematuramente otorgada por el ad quem , según lo señaló el auto proferido por la Sala de Casación Civil. De tal suerte que, es al interior de dicho diligenciamiento, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 1564 de 2012 -CGP, égida procesal que gobierna el trámite de la actuación ordinaria para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera o paralela instancia a la de los jueces competentes. Acorde con lo expuesto, y en unidad de criterio con el fallador de primer grado, refulge evidente para esta Sala, la improcedencia de la tutela por carencia de legitimidad del libelista respecto de los derechos reclamados en favor de Faustino Vargas Tolosa, Martín Rivera Sánchez, Adelaida Castañeda, Henry Humberto Perilla Mendoza , Juan Carlos Perilla Mendoza, Martha Lucía Aguirre Ávila, José Leonel Bueno Martínez, José Wilson Martínez Martínez , Jorge Elías Herrera , Francisco Javier Gordillo , Julián Rivera Sánchez, María Sabina Ávila Sánchez , José Silverio Ávila Sánchez, Nelson de Jesús CárdenasImpugnación 112686 A/ Juan Carlos Perilla Mendoza y otros 17

Rivera Sánchez, María Sabina Ávila Sánchez , J

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