CSJ - STP9747-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9747-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9747-2020 Radicación n.° 112704 Aprobado Acta n° 213 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, trámite que se extendió al Sindicato Nacional de Trabajadores Cerveceros de Bavaria –SINALTRACEBA, loSegunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA mismo que a las partes e intervinientes en el proceso de tutela que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y asociación sindical. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Precisa el demandante que fue fundador y directivo del sindicato SINALTRACEBA, del cual fue excluido de la junta directiva sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los estatutos, los que son claros en advertir que el órgano competente para elegir juntas directivas es la asamblea de delegados y no la de afiliados, para un período de cuatro años.
2. Por tal decisión promovió acción de tutela que
conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla,
delegados y no la de afiliados, para un período de cuatro años.
2. Por tal decisión promovió acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, despacho que mediante fallo del 11 de junio de 2014 amparó el derecho de petición y omitió pronunciarse de fondo respecto de la garantía relativa a la asociación sindical a pesar de haber reconocido el tema central de la acción constitucional, declarándola improcedente en razón a que el ordenamiento jurídico tiene previstos los procesos ordinarios y administrativos para la defensa de sus derechos.
2Segunda Instancia 112704
ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA
3. El fallo aludido fue impugnado por los accionantes y accionados, alzada que resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 30 de julio de 2014, donde igualmente se negó el derecho de asociación sindical al estimar la existencia de otro medio de defensa judicial, como era el proceso ordinario de impugnación de elección de directivas, pero nada se dijo en punto de la prescripción de la acción de fuero sindical, la cual, según el Código General del Proceso, ya está prescrita.
4. Señala que de conformidad con la Corte Constitucional, lo referente con los conflictos dentro de los sindicatos que constituyen violación de los derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente.
5. Destaca que el fallo de segundo grado no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y por
sindicatos que constituyen violación de los derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente.
5. Destaca que el fallo de segundo grado no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y por lo tanto adquirió el carácter de cosa juzgada.
6. Considera que en este evento se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha precisado para la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza y uno de ellos se traduce en la existencia de fraude, toda vez que no hay identidad de partes ya que en este asunto la petición de amparo la presenta únicamente el accionante mientras que en la anterior lo fue en conjunto con Augusto Andrés Sosa Márquez, y los accionados y pretensiones igualmente son distintos. Además, en esta oportunidad se presenta la tutela en virtud del principio
3Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA “fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo)”, en razón del aporte de unas pruebas a conveniencia de los demandados, y ante la imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para dirimir el asunto.
7. En sentir del actor, se cumple el principio de inmediatez y para su demostración aduce i) la afectación de derechos en disfavor de los afiliados al sindicato, quienes “pueden estar ilegitimados por la acción fraudulenta de los dirigentes o pueden encontrarse limitados para la defensa de
inmediatez y para su demostración aduce i) la afectación de derechos en disfavor de los afiliados al sindicato, quienes “pueden estar ilegitimados por la acción fraudulenta de los dirigentes o pueden encontrarse limitados para la defensa de sus derechos que pudiera hacer los directivos afectados…”; ii) la imposibilidad impuesta en los fallos cuestionados de acceder al amparo deprecado lo ha obligado a presentar denuncias ante la Fiscalía y la “Defensoría”, aunado a la presentación de una acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y la Central Unitaria con decisiones contrarias a sus intereses, lo cual, dice, demuestra que no ha habido inactividad de su parte por recuperar sus derechos; iii) se halla en estado de indefensión, pues al perder el cargo de directivo está subordinado y limitado para defender sus derechos “por la documentación que le permita el sindicato y las herramientas de las que hacen uso los directivos que siguieron en la junta ”, y iv) los hechos fraudulentos que generaron la vulneración continúan.
8. Luego de hacer mención de los derechos que estima comprometidos, entre ellos, el de asociación, acceso a la administración de justicia y la salud, depreca se revoquen y se dejen si efectos las sentencias de tutela dictadas por los
4Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA juzgados accionados que en su momento promovió en contra del sindicado SINALTRACEBA y, en su lugar, se conceda el amparo de sus garantías fundamentales
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
juzgados accionados que en su momento promovió en contra del sindicado SINALTRACEBA y, en su lugar, se conceda el amparo de sus garantías fundamentales EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:
1. No se cumple con el principio de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción ocurrieron con la decisión de la Asamblea de Delegados del Sindicato SINALTRACEBA del 26 de enero de 2014, además las sentencias que resolvieron la anterior acción constitucional datan de los meses de junio y julio de 2014, las cuales están ejecutoriadas desde hace más de 6 años, lapso dentro del cual no deprecó la protección de sus derechos, sin que el hecho de acudir a otras instancias justifique esta nueva petición “pues si le han sido negadas sus pretensiones por las autoridades competentes en los distintos escenarios y luego debates más extensos y propicios, ese solo hecho no constituye una vulneración sucesiva de derechos fundamentales.”
2. También se infringió el carácter residual que ostenta la tutela por cuanto frente al fallo de segundo grado existe la instancia de revisión, esto es, aún no se ha culminado el
5Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA procedimiento tutelar, de ahí que al ser excluida, puede presentarse solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional.
5Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA procedimiento tutelar, de ahí que al ser excluida, puede presentarse solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional.
3. No es razonable la interposición de tutelas contra fallos de la misma naturaleza, toda vez que ya fueron objeto de estudio por jueces constitucionales e, inclusive, remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera que, permitir tal proceder llevaría a un uso inadecuado y desmedido, desdibujando su finalidad de protección de los derechos fundamentales. 3.1. Precisa que si bien puede presentarse dentro del proceso de tutela algún tipo de desacierto por parte del operador judicial, para ello se instituyó la eventual revisión ante la Corte Constitucional, encargada de analizar finalmente el trámite. 3.2. No obstante lo anterior, puede acudirse a la acción de tutela frente a decisiones adoptadas dentro de un asunto similar, sólo cuando en los fallos proferidos por un juez o tribunal exista fraude y por ende se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; se cumplan con los requisitos genéricos de procedibilidad; no exista identidad procesal con la nueva solicitud de amparo; se demuestra la existencia de una sentencia producto de una situación de fraude, y no obre otro medio de defensa.
6Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA 3.3. En este caso, ninguno de los citados presupuestos se configura, ya que no se vislumbra un actuar fraudulento
otro medio de defensa. 6Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA 3.3. En este caso, ninguno de los citados presupuestos se configura, ya que no se vislumbra un actuar fraudulento por parte de los despachos judiciales accionados, dado que sus decisiones estuvieron bajo los postulados de la Corte Constitucional y están debidamente motivadas.
4. Con base en tales razonamientos, el Tribunal negó por improcedente el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. La acción de tutela es procedente cuando no existe otro medio ce defensa judicial ordinario, como así ocurre en este particular evento, pues no hay proceso ordinario ni recurso que pueda intentarse para la protección de las garantías fundamentales.
Agrega que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la justicia ordinaria no tiene competencia para declarar la vulneración de derechos entre los asociados a un sindicato, específicamente el juez laboral no puede pronunciarse respecto de las asambleas, razón por la cual la acción de tutela se traduce en el mecanismo adecuado para su defensa, ya que los que podía promover no resultan viables por vencimiento de los términos. 7Segunda Instancia 112704
ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA
2. Insiste que la acción de tutela la presentó en razón a la irregularidad procesal y la falta de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces, a quienes se les presentó un
ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA
2. Insiste que la acción de tutela la presentó en razón a la irregularidad procesal y la falta de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces, a quienes se les presentó un acta no conducente y distinta a la allegada al Ministerio del Trabajo y con base en ella se desestimó la violación de los derechos demandados en aquella oportunidad.
3. El a quo, no hizo un análisis de cada uno de los criterios fijados en la sentencia SU 116 de 2018 para establecer la existencia de fraude, el cual no se requiere que sea abierto y relevante por parte del juez, sino de cualquiera de las partes del proceso.
4. Frente al requisito atinente con la inmediatez, afirma que si bien se ha estimado un plazo de 6 meses para la interposición de la tutela después de los hechos generadores de la vulneración, también se ha sostenido que ese no es un parámetro absoluto, pues ha de verificarse el ejercicio oportuno del instrumento en cada situación particular. 4.1. Para acreditar el cumplimiento de ese presupuesto, precisa que no se ejerció la acción de tutela porque desconocían la existencia de dos actas para la misma asamblea y por intimidación del presidente del sindicato al manifestar a los demás afiliados que la intención era acabar con el sindicato con tales acciones y que perderían los beneficios adquiridos, lo cual no era cierto, creándose “una esfera de que éramos opositores del sindicato y eso estaba
con el sindicato con tales acciones y que perderían los beneficios adquiridos, lo cual no era cierto, creándose “una esfera de que éramos opositores del sindicato y eso estaba perjudicando mi imagen para cuidarla por un tiempo me 8Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA abstuve de accionar contra la directiva…”, además por el temor de que el empleador tomara represalias, lo cual, agrega, condujo a emplear dinero del presupuesto familiar, presentándose por ello disgustos en el hogar, de ahí que al no tener recursos económicos le impidió tener una adecuada asesoría para la defensa de sus derechos. 4.2. Sumado a ello, recuerda las actuaciones adelantadas ante la Fiscalía y Defensoría. 4.3. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de sus derechos, pus mientras el sindicato no enmiende el yerro, estos continuarán comprometidos 4.4. La carga en la interposición de la tutela es desproporcionada en virtud de su situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, por ejemplo: el estado de indefensión, minoría de edad, interdicción, abandono, incapacidad física etc. Dice al respecto que no puede contar con los beneficios que otorga el sindicato a los directivos para su defensa, “para cualquier acción judicial estamos en indefensión por la directiva que manera los documentos del sindicato que puedan servir de prueba…”.
CONSIDERACIONES
su defensa, “para cualquier acción judicial estamos en indefensión por la directiva que manera los documentos del sindicato que puedan servir de prueba…”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo
9Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso , el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal (11 de junio de 2014) y Primero Penal del Circuito (30 de julio de 2014), ambos de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso en compañía de Augusto Andrés Sosa Márquez, contra la Junta Directiva del Sindicato Nacional de
Trabajadores Cerveceros de Bavaria –SINALTRACEBA-,
que interpuso en compañía de Augusto Andrés Sosa Márquez, contra la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Cerveceros de Bavaria –SINALTRACEBA-, trámite dentro del cual demandaron la decisión adoptada por la Asamblea General de separarlos del órgano de administración sindical. Estiman que dichas determinaciones no analizaron en debida forma lo relacionado con el derecho a la asociación sindical. 10Segunda Instancia 112704
ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA
4. Como está planteada la situación por parte del actor, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse compromiso de los derechos fundamentales que se demandan. Estas las razones: 4.1. Cuando se acude a la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un proceso de tutela, conforme lo ha advertido la jurisprudencia, se hace necesario demostrar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, que corresponden a los de carácter general, que son los que inicialmente deben analizarse, hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”1 4.2. Para el Tribunal, el actor incumplió el requisito relativo a la subsidiariedad, puesto que aún no se ha culminado el procedimiento ante la Corte Constitucional, donde se surte el proceso de revisión, y en el evento de ser excluida puede presentar solicitud de insistencia ante dicha 1 CC T-865/06 11Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA Corporación, punto sobre el cual debe precisarse que, contrario a lo aducido por el a quo, la inicial acción de tutela fue excluida de revisión mediante auto del 10 de noviembre de 2014 y por ello remitido el expediente al juzgado de origen, proceder que sin duda deja sin la posibilidad de hacer uso de dicho mecanismo, luego el argumento del Tribunal no es válido para denegar el amparo pretendido, sin que ello esté indicado la prosperidad del amparo, pues, como se verá, se han incumplido otros presupuestos de carácter general. 4.3. En este particular evento, punto en el cual sí tiene razón el a quo, se echa de menos el requisito atinente con la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y
razón el a quo, se echa de menos el requisito atinente con la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 30 de julio de 2014, el actor haya dejado transcurrir más de 6 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. En este punto, le asiste razón al impugnante cuando sostiene que dicho presupuesto no debe tomarse de manera absoluta por cuanto cada caso debe analizarse en forma independiente, ya que pueden existir razones que bien pueden dar lugar a desestimarlo y por ende habilitaría el estudio de la situación demandada. 12Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA No obstante, aunque el petente expone algunos eventos que según él le impidió proponer el amparo de manera oportuna, para la Sala no resultan suficientes para dar por cumplido el presupuesto en estudio. En efecto, aduce que no tenía conocimiento de la existencia de dos actas de la misma asamblea o que se presentó intimidación por parte del presidente del sindicato, circunstancias que no se consideran suficientes para no haber actuado en defensa de sus derechos de orden superior
existencia de dos actas de la misma asamblea o que se presentó intimidación por parte del presidente del sindicato, circunstancias que no se consideran suficientes para no haber actuado en defensa de sus derechos de orden superior en un plazo razonable, porque la discusión propuesta tiene que ver precisamente con lo decidido por los juzgados accionados al interior del trámite tutelar. Tampoco puede aceptarse la carencia de recursos económicos que le impidió buscar asesoría sobre el asunto, por cuanto sabido es que la acción de tutela, dada su informalidad, no requiere de mayores conocimientos para hacer uso de ella, la demanda no está supeditada al cumplimiento de mayores requisitos que dificulten su interposición, puede hacerse a nombre propio, de lo cual es conocedor el actor, ya que no es la primera vez que hace uso de este instrumento constitucional. Es más, que hubiese adelantados otras actuaciones judiciales para poner en conocimiento su situación, no es razón válida que justifique su inactividad, pues, se insiste, si considera que las aludidas determinaciones no estaban ajustadas a derecho, le compelía actuar de manera oportuna, 13Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA con mayor si estaba en discusión sus garantías fundamentales, por eso, la iniciación de otros trámites no le impedía acudir ante el juez constitucional. 4.4. Dentro de los requisitos en estudio para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se
impedía acudir ante el juez constitucional. 4.4. Dentro de los requisitos en estudio para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en el evento, pues como se dejó precisado párrafos atrás, el actor pretende se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia que resolvieron la acción de tutela que en su momento promovió contra la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Cerveceros de Bavaria –SINALTRACEBA, dado que, en sentir del impugnante, no se hizo pronunciamiento de fondo a lo deprecado, decisiones que además, habilitan la interposición de tutela al ser constitutivas de fraude. Significa lo anterior que el demandante busca con la presente acción discutir el fallo de tutela que dictó la autoridad judicial demandada al haber adoptado una decisión contraria a sus intereses. Conviene precisar al respecto que el Juzgado Cuarto Penal Municipal en sus consideraciones, con apoyo en precedentes relacionados con la procedencia de la tutela frente al derecho de asociación sindical, expuso que la controversia planteada consistió en el malestar o inconformidad de los accionantes respecto de la decisión de haber sido separados del órgano de administración sindical 14Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA adoptada por la asamblea general, lo cual dejaba entrever
inconformidad de los accionantes respecto de la decisión de haber sido separados del órgano de administración sindical 14Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA adoptada por la asamblea general, lo cual dejaba entrever presuntas irregularidades al interior de la organización sindical por la supuesta conducta arbitraria de algunos de sus miembros, situación que “…escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, como quiera que para estos aspectos se encuentran expeditas las vías ordinarias de protección de los derechos legales: las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas enmienden las manifestadas violaciones; la vía penal, con fundamento en los artículos 354 del C.S.T. y 200 del Código Penal y la jurisdicción civil para la impugnación de los actos o decisiones de los entes colectivos.” La decisión en comento, hizo análisis del derecho de petición del cual también se deprecó su protección, e igualmente soportado en la jurisprudencia atinente con la procedencia frente a particulares, consideró comprometida esa garantía fundamental por la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Cerveceros de Bavaria y, corolario de ello, le ordenó respondiera las solicitudes presentadas por los accionantes. El fallo fue objeto de impugnación por parte de los demandantes y la organización sindical, el cual fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.
presentadas por los accionantes. El fallo fue objeto de impugnación por parte de los demandantes y la organización sindical, el cual fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. El ad quem, revocó la sentencia en cuanto a la protección del derecho de petición tras aducir que a pesar de la existencia de precedentes jurisprudenciales que amparan 15Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA dicha garantía frente a particulares, también lo es que según la Corte Constitucional (sentencia T-212 de 200), tratándose de un sindicato ese derecho no es exigible ante la junta directiva. Ahora, respecto de los cuestionamientos aducidos por los accionantes indicó que ante el desacuerdo en la elección de la junta directiva, éstos cuentan con otro medio de defensa judicial, “…como es la interposición de proceso ordinario laboral de impugnación de elección de la junta directiva del sindicato, donde si bien lo considera puede requerir como prueba anticipada el aporte por parte del sindicato demandado de la documentación la cual pretende acceder, por lo que no es procedente la tutela en razón a que los actores no prueban siquiera sumariamente estar ante la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención de un juez constitucional…” Dentro de ese contexto, con facilidad se aprecia que el reclamo se remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar un nuevo debate
reclamo se remite a cuestionar las razones dadas en su momento por el juez constitucional, con lo cual, indiscutiblemente, se pretende generar un nuevo debate constitucional aun cuando el mismo ya se definió en proceso de igual naturaleza, situación que torna improcedente el amparo, pues así lo ha decantado la Corte Constitucional2:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
2 CC SU116-2018
16Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la
como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. No obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la
debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:
17Segunda Instancia 112704 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA i) “ Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”3; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra
situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con
posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de logra