CSJ - STP9748-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9748-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9748-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123701 Acta No. 107
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por JAVIER VARGAS MONCALEANO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las corporaciones accionadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en el procesoCUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO disciplinario con radicado No. 44001110200020160013700 (01). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Del confuso escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 29 de junio de 2016, e l señor José Hernando Guzmán interpuso queja contra el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en el ejercicio del mandato que le confirió para que lo representara en un proceso ordinario laboral contra
Colpensiones.
2. El asunto fue asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, ante la cual el señor
disciplinarias en el ejercicio del mandato que le confirió para que lo representara en un proceso ordinario laboral contra Colpensiones.
2. El asunto fue asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, ante la cual el señor José Hernando Guzmán presentó una solicitud para «anular la petición radicada a esta entidad el día 29 de junio de 2016», o desistimiento de la queja.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 7 de noviembre, 1º de febrero de 2017 y 22 de marzo de 2018, en la cual se calificó el mérito de la actuación con auto de cargos. La imputación fáctica atribuida al procesado se resume así: i) el señor José Hernando Guzmán contrató al disciplinado y le otorgó poder el 24 de enero de 2013 para
2CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO promover un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, gestión que estuvo vigente hasta el 10 de julio de 2017, cuando el quejoso otorgó poder a la abogada Andrea Ojeda Mejía para continuar con este trámite, ii) el abogado abandonó la gestión encomendada, pues, sin aviso, dejó la oficina y no atendió el requerimiento del Juzgado Primero Laboral de Riohacha para asistir a una audiencia, iii) no le informó al juzgado ni a su cliente la existencia de dos sanciones disciplinarias que le impedían ejercer la
oficina y no atendió el requerimiento del Juzgado Primero Laboral de Riohacha para asistir a una audiencia, iii) no le informó al juzgado ni a su cliente la existencia de dos sanciones disciplinarias que le impedían ejercer la profesión, las mismas fueron por el término de 3 y 6 meses que se empezaron a ejecutarse a partir del 4 de mayo de 2017, «motivo determinante para interrumpir la relación profesional», pues constituía una incompatibilidad para defender sus derechos al interior del proceso, iv) no informó con veracidad sobre la evolución de la gestión encomendada, pues el quejoso expuso que desconocía el paradero de su representante judicial y el estado del proceso, y v) omitió sustituir o renunciar al poder que lo facultaba para actuar en el proceso laboral, de manera que permaneció en ejercicio del mandato de forma ininterrumpida desde la presentación de la demanda, el 17 de agosto de 2016, hasta cuando la abogada Andrea Ojeda Mejía radicó en el juzgado el poder para representar al quejoso, hecho que ocurrió hasta el 1º de agosto de 2017.
4. En sentencia del 19 de octubre de 2021, la Sala de Primera Instancia sancionó al prenombrado abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8
3CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO meses, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de las faltas descritas en los artículos 34, literales d) y h) y 39 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), y lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º del mismo estatuto.
5. El abogado disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, fue rechazado por extemporáneo, por lo cual se dispuso remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
6. Al revisar el expediente se advirtió, por parte de la Corporación de segunda instancia, que el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal, motivo por el cual procedió a desatarlo mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en el siguiente sentido: - CONFIRMAR la decisión de declarar responsable al abogado Javier Vargas Moncaleano de incurrir en la falta contenida en los artículos 34, literal h) y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6.° y 14 del artículo 28 y
los artículos 34, literal h) y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6.° y 14 del artículo 28 y numeral 4.° del artículo 29 ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. - REVOCAR la decisión de declararlo responsable y, en su lugar ABSOLVERLO, de la falta contenida en el artículo 34 literal d) ibidem, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - REDUCIR la sanción de suspensión de ocho (8) a seis (6) meses en el ejercicio profesional”. 4CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701
JAVIER VARGAS MONCALEANO
7. Mediante escrito dirigido el 6 de abril del año en curso al correo electrónico de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, el abogado solicitó la “exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado”.
8. Sustentando en este marco fáctico procesal, el abogado JAVIER VARGAS MONCALEANO da a entender que las autoridades accionadas incurrieron en defectos de orden fáctico y procedimental, en perjuicio de sus derechos fundamentales, en síntesis, por cuanto: i) no tuvieron en cuenta el desistimiento de la queja disciplinaria presentado por quien fuera su cliente, pues, ante tal situación, lo procedente era archivar el proceso, ii) no se encontraba inhabilitado ni suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, para el momento en que le fue
disciplinaria presentado por quien fuera su cliente, pues, ante tal situación, lo procedente era archivar el proceso, ii) no se encontraba inhabilitado ni suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, para el momento en que le fue conferido el poder y durante el tiempo en que representó los intereses del quejoso, iii) no es cierto que haya abandonado la gestión que le fue encomendada, porque presentó la demanda laboral y sustituyó el poder conferido por su cliente a la abogada Andrea Ojeda Mejía. Además, no pudo estar en contacto permanente con su cliente, en razón a que tuvo que abandonar la ciudad de Riohacha por ser víctima de amenazas contra su vida, iv) el proceso laboral para el cual le fue otorgado poder por parte del quejoso, tenía como finalidad que se condenara a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de vejez, lo 5CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO cual ocurrió, configurándose un hecho superado, v) la acción disciplinaria se encuentra prescrita, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y vi) el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal, sin embargo, el mismo fue rechazado por extemporáneo. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en su contra, y ii) se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina
pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en su contra, y ii) se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira emitir un pronunciamiento frente a su solicitud de “exoneración de la sanción disciplinaria por existir un hecho superado”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela fue presentada el 20 de abril de 2022 y correspondió, en principio, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, sin embargo, con auto del 25 de abril de 2022, un Magistrado de esa Corporación la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte. Mediante proveído del 29 de abril del año en curso, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso su traslado a las partes accionadas y terceros con interés legítimo en el asunto, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 6CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701
JAVIER VARGAS MONCALEANO
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dieron cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso adelantado contra el accionante y, en términos similares, aseguraron que esa actuación se ciñó al procedimiento establecido en el Código Disciplinario del Abogado y que si existió alguna equivocación en relación con
similares, aseguraron que esa actuación se ciñó al procedimiento establecido en el Código Disciplinario del Abogado y que si existió alguna equivocación en relación con la valoración probatoria realizada por la Corporación a quo o el conteo de términos frente al recurso de apelación, éstos fueron corregidos en la sentencia de segunda instancia, que resolvió ese mecanismo de impugnación, atendiendo cada uno de los puntos de disenso que allí se formularon, al punto que absolvió al procesado de una de las faltas que le fueron atribuidas y por las cuales resultó sancionado en primer grado. Igualmente, destacaron que, i) al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, “el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” , por tanto, no resultaba legal ni procedente ordenar la terminación de la actuación ante tal situación, ii) el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, que se encuentra previsto en el artículo 24 ídem, no había operado frente a las faltas que le fueron enrostradas y por las cuales resultó sancionado, y iii) la figura del hecho superado, propia de la acción de tutela, no se encuentra contemplada como una causal de terminación del proceso en el Código Disciplinario del Abogado. 7CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO Adicionalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, frente a la solicitud presentada por el
7CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO Adicionalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, frente a la solicitud presentada por el accionante de “exoneración por hecho superado”, informó que “Indagando con la Secretaría de esta Comisión Seccional, se ha conocido que el día 06 de abril de 2022 ese correo fue puesto en conocimiento del Presidente Hernán Reina Caicedo a través de la auxiliar judicial del despacho 01. Pero solamente hasta el día de hoy 21 de abril de 2022 se puso en conocimiento del suscrito Magistrado la existencia de esa solicitud con ocasión de la acción de tutela interpuesta (…). Habiendo ingresado la solicitud al despacho, se procederá a su estudio para dar respuesta a la misma a la mayor brevedad posible, como quiera que “la suspensión de la sanción” no es un asunto que a primera vista esté consagrado en la ley 1123 de 2007, y amerita un análisis más minucioso”.
2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la queja no se dirige contra esa Corporación, ni los hechos que allí se exponen se relacionan con alguna de las funciones que le han sido otorgadas por la Ley y la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de
relacionan con alguna de las funciones que le han sido otorgadas por la Ley y la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, 8CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por JAVIER VARGAS MONCALEANO cumple los requisitos genéricos para su procedencia, y si las sentencias sancionatorias dictadas en su contra dentro del proceso disciplinario con radicado 4001110200020160013700 presentan los defectos procedimental y fáctico alegados por el accionante . Además, se debe determinar si existe mora judicial injustificada en relación con una de las postulaciones propuestas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico,
9CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso disciplinaria adelantado en su contra, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -20 de abril de 2022- , contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -23 de marzo de 2022-.
un término razonable y proporcionado -20 de abril de 2022- , contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -23 de marzo de 2022-. Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada presenta defectos constitutivos de vías de hecho que hagan viable el amparo invocado.
4. De los defectos de orden procedimental y fáctico en los que se incurrió en las sentencias sancionatorias emitidas al interior del proceso disciplinario adelantado contra el tutelante. 4.1. El accionante JAVIER VARGAS MONCALEANO refiere que las autoridades judiciales que conocieron la actuación disciplinaria seguida en su contra cometieron los
10CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO referidos defectos, en síntesis, por cuanto i) el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, sin embargo, el mismo fue rechazado por extemporáneo, ii) la acción disciplinaria se encontraba prescrita para el momento en que se emitió la sanción impuesta en su contra, y iii) no cometió las faltas por las cuales fue sancionado. 4.2. La Sala advierte que los reparos planteados por el accionante en la solicitud de amparo fueron analizados de manera detallada en la sentencia del 23 de marzo de 2022,
las faltas por las cuales fue sancionado. 4.2. La Sala advierte que los reparos planteados por el accionante en la solicitud de amparo fueron analizados de manera detallada en la sentencia del 23 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de primera instancia, de la manera que sigue: i) En primer lugar, aclaró que, a pesar de que el expediente había sido remitido a esa Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, luego de declararse extemporáneo el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable, del estudio de la actuación evidenciaba que el mecanismo de impugnación había sido presentado dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido frente a la notificación personal en el Decreto 806 de 2020, motivo por el cual procedió a resolverlo. ii) Precisado lo anterior, pasó a establecer si como lo solicitaba el recurrente había lugar a decretar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, en 11CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO relación con las faltas por las cuales fue sancionado, consistentes en (i) no informar con veracidad sobre la constante evolución del asunto (prevista en el literal d) del
relación con las faltas por las cuales fue sancionado, consistentes en (i) no informar con veracidad sobre la constante evolución del asunto (prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007), (ii) callar o no informar una situación que configura un motivo determinante para interrumpir la relación profesional (descrita en el literal h) del artículo 34 ibidem) y, finalmente, (iii) violar el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión (contemplada en el artículo 39 ídem). El estudio del término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 1, en armonía con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 2 -aplicable por integración normativa frente a las conductas omisivas- , y la línea jurisprudencial trazada por esa Corporación sobre esta temática, de cara a la información que obraba en la actuación, le permitió concluir que no era procedente decretar la terminación del proceso disciplinario frente a ninguna de las faltas por las cuales se impuso sanción en primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza de cada una de las conductas que le fueron atribuidas. 1 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 2 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA . La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (Negrilla fuera del texto) 12CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO A esta conclusión arribó con fundamento en los siguientes argumentos: - La conducta consistente en violar el régimen de incompatibilidades (tipificada en el artículo 39 ídem), es claro que fue ejecutada por el abogado Vargas Moncaleano a partir del momento en el que empezó a regir la primera sanción de suspensión, hecho registrado el 4 de mayo de 2017. La incompatibilidad se mantuvo hasta el 1º de agosto de esa
suspensión, hecho registrado el 4 de mayo de 2017. La incompatibilidad se mantuvo hasta el 1º de agosto de esa anualidad, cuando la nueva abogada del señor Guzmán radicó el poder ante el despacho judicial y, con ello, relevó al profesional de la representación que, en forma ilegal, ejercía desde el 4 de mayo de 2017. - La conducta omisiva de «callar» prevista en el literal h) del artículo 34, ibidem, es de omisión que empezó a ejecutarse cuando surgió la situación que el abogado Vargas Moncaleano debía comunicar a su cliente, consistente en el inicio de una sanción de suspensión que lo apartaba del ejercicio profesional. Luego, entonces, la conducta omisiva de callar y, correlativamente, el deber de informar al cliente sobre la existencia de una situación determinante para la continuidad de la relación profesional fue un comportamiento omisivo ejecutado hasta cuando el cliente finalmente se enteró sobre la sanción impuesta a su abogado, hecho que con claridad tuvo lugar en el mes de julio de 2017. - El tipo disciplinario descrito en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, implica desarrollar una conducta en sentido opuesto al deber profesional exigido por la norma, puesto que el reproche está dirigido a «no dar información con veracidad3», en el asunto está determinado con exactitud que el abogado mantuvo el deber de informar a su cliente con veracidad todo lo relacionado al mandato encomendado, por lo menos, hasta que estuvo vigente la relación profesional, esto es, hasta
veracidad3», en el asunto está determinado con exactitud que el abogado mantuvo el deber de informar a su cliente con veracidad todo lo relacionado al mandato encomendado, por lo menos, hasta que estuvo vigente la relación profesional, esto es, hasta antes del momento en el que se radicó ante el Juzgado Primero Laboral de Riohacha el poder que el señor Guzmán confirió a la abogada Ojeda Mejía, hecho acaecido el 1º de agosto de 2017. iii) Descartada la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó a determinar si de las pruebas obrantes en la actuación se podía concluir que el abogado incurrió en las 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 23 de febrero de 2022, radicación n.° 520011102000 2017 00291 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 13CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO faltas que le fueron atribuidas y por las cuales fue sancionado en primera instancia. La autoridad accionada encontró probadas la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 14 del artículo 28 y el artículo 29 numeral 4° del citado estatuto –ejercicio ilegal de la profesión por violar el régimen de incompatibilidades– y la tipificada en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 -callar cualquier situación que pueda configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional-.
por violar el régimen de incompatibilidades– y la tipificada en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 -callar cualquier situación que pueda configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional-. Esto, por cuanto el procesado ejerció ilegalmente la profesión al continuar al frente de la representación judicial del quejoso, entre el 4 de mayo y el 1° de agosto de 2017, aun cuando para esa momento ya había entrado a regir la primera sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, que lo inhabilitaba para seguir actuando en el proceso laboral para el cual le fue otorgado poder y, por ello, le era exigible renunciar o sustituir del poder e informar al cliente esa sanción por ser una situación que podía configurar un motivo determinante para interrumpir la relación profesional, lo cual no hizo. El estudio del material probatorio y los argumentos propuestos en el recurso de apelación, también le permitieron encontrar demostrado que no existía justificación en la decisión del abogado de insistir en una representación que no podía ejercer y omitir la debida información sobre la existencia de una situación específica 14CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO que le impedía cumplir con los deberes profesionales, por ser un motivo determinante para que el cliente interrumpiera el vínculo contractual en procura de acceder a los servicios de un profesional que estuviera en condiciones de acudir a las
JAVIER VARGAS MONCALEANO que le impedía cumplir con los deberes profesionales, por ser un motivo determinante para que el cliente interrumpiera el vínculo contractual en procura de acceder a los servicios de un profesional que estuviera en condiciones de acudir a las audiencias programadas en el proceso laboral. Con fundamento en estas razones confirmó la declaración de responsabilidad de JAVIER VARGAS MONCALEANO, por ejercer en forma ilegal la profesión de abogado y faltar al deber de lealtad por callar la sanción de suspensión en el ejercicio profesional. Finalmente, absolvió al disciplinable de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar acreditados los elementos requeridos para su estructuración. 4.3. De acuerdo con los planteamientos centrales de la sentencia censurada, resulta evidente para esta Sala de decisión que los reparos planteados en la demanda de tutela no están llamados a prosperar, por no configurarse ningún defecto de orden procedimental o fáctico, en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, que haga imperiosa la intervención excepcional del juez de tutela para su protección. Destáquese que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado contra la sentencia sancionatoria de primera
15CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO instancia, al evidenciar, del estudio de la actuación, que su presentación se hizo de manera oportuna. Es evidente, entonces, que la mencionada Corporación respetó su derecho fundamental al debido proceso y garantizó su derecho a la segunda instancia a través del estudio de cada uno de los motivos de disenso. Adviértase que, de manera clara y detallada, se explicó que no había lugar a decretar la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que el término de 5 años previsto en la norma para que se configure este fenómeno jurídico frente a las conductas por las cuales resultó sancionado por el a quo, dos de ellas de naturaleza omisiva y otra activa, no se había cumplido para el momento de dictarse el fallo de primera instancia -19 de octubre de 2021-, ni siquiera para la fecha en que se emitía la decisión de segundo grado -23 de marzo de 2022-. Adicionalmente, la valoración de las pruebas aducidas a la actuación disciplinaria, que no se revela arbitraria o caprichosa en desmedro de sus intereses constitucionales, le permitieron al juez natural de la causa tener certeza sobre la comisión de las faltas descritas en los artículos 34, literal h) y 39 de la Ley 1123 de 2007 -que le fueron atribuidas fáctica y jurídicamente en la audiencia de calificación provisionaly de su responsabilidad. Por tanto, al concurrir los estándares de conocimiento requeridos para proferir fallo sancionatorio, conforme a lo
jurídicamente en la audiencia de calificación provisionaly de su responsabilidad. Por tanto, al concurrir los estándares de conocimiento requeridos para proferir fallo sancionatorio, conforme a lo 16CUI 11001023000020220065800 Tutela de 1ª Instancia No. 123701 JAVIER VARGAS MONCALEANO previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, lo procedente era emitir una decisión en ese sentido, como finalmente se hizo.
5. De la terminación del proceso disciplinario por desistimiento de la queja y la configuración de un hecho superado.
El accionante también cuestiona que las autoridades accionadas hayan continuado con el proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a que, i) el quejoso presentó desistimiento, y ii) la justicia laboral ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de vejez reclamada en el proceso laboral para el cual le fue otorgado poder, configurándose un hecho superado. Frente a estos reparos, es suficiente señalar que el Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007–, en sus artículos 22 y 23, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 ídem, no contempla el desistimiento del quejoso ni la figura del hecho superado como causales de exclusión de la responsabilidad o de extinción de la acción disciplinaria, para archivar el proceso por terminación anticipada. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 – hoy Comisión Nacional
disciplinaria, para archivar el proceso por terminación anticipada. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a partir de la interpretación de los 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 730011