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CSJ - STP9749-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9749-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9749-2020 Radicación n° 112732 Acta No 212 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por Ligia del Rosario Medina Gélvez, a través de apoderado respecto del fallo proferido el 08 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad y mínimo vital deprecados en la acción de tutela incoada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Impugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 2 Al presente trámite se vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a PORVENIR S.A., a COLFONDOS S.A., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°2017-000241.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito que se declarara la

Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. 1.2. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 19 de octubre de 2018, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 6 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al considerar, entre otras circunstancias, que (i) no es beneficiaria del régimen de transición; (ii) no se acreditó un vicio en el consentimiento y, (iii) con la suscripción del formulario se demostró que los fondos deImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 3 pensiones no le otorgaron información suficiente del traslado. 1.3. Afirma que interpuso recurso de casación; sin embargo, por la imposibilidad económica de solventarlo, además, por el tiempo que su resolución tomaría, desistió del mismo, actuación que el Tribunal aceptó en auto de 7 de mayo de 2019. 1.4. Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció la

mismo, actuación que el Tribunal aceptó en auto de 7 de mayo de 2019. 1.4. Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció la jurisprudencia fijada por la Sala especializada de la Corte frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencia CSJ SL 8 may. 2019, rad. 68838, según la cual resulta intrascendente que pertenezca al régimen de transición. Además, refiere que en el expediente se encuentra acreditada la existencia de un vicio del consentimiento ante la falta del deber de información de las administradoras respecto de las ventajas y desventajas del traslado en comento. 1.5. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.Impugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 4

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pidió declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues refiere que la accionante acude a la acción de tutela como instancia adicional a las previstas por la ley. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que la decisión cuestionada no merece reparo alguno, toda vez que se encuentra acorde a

adicional a las previstas por la ley. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que la decisión cuestionada no merece reparo alguno, toda vez que se encuentra acorde a derecho. 2.3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó que se niegue el amparo deprecado, toda vez que la proponente pretende revivir un debate concluido. 2.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, pese a la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda y los hechos en que estas se sustentan. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la tutela, al considerar que no estaba acreditado el agravio que la petente endilga a la autoridad accionada. Lo anterior, toda vez que no se allegó la providencia mediante la cual estima la actoraImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 5 que se transgredieron sus derechos fundamentales , pues sólo se aportó el acta de la respectiva audiencia. En ese orden, refirió que se desconoció la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados, situación que, impide amparar las garantías que alega como desconocidas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el promotor de la acción la impugnó y, en sustento de su disenso, señaló que el acta de

reclamados, situación que, impide amparar las garantías que alega como desconocidas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el promotor de la acción la impugnó y, en sustento de su disenso, señaló que el acta de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá constituye prueba suficiente para demostrar las afirmaciones en las que se sustentó la vulneración de derechos fundamentales en el presente caso y, que no se acudió al presente mecanismo como método de sustitución, paralelo de defensa o alternativo a los ofrecidos por la justicia ordinaria, sino porque la acción constitucional impetrada persigue una finalidad diferente a la que se persigue por medio de los recursos ordinarios. Adujo que la decisión pierde de vista la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala la posibilidad de acudir de manera excepcional a la tutela cuando los restantes medios de defensa [como en este caso la casación] no resulten idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.Impugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la

artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub exámine, Ligia del Rosario Medina Gélvez, solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 6 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó el fallo del 19 de octubre del mismo año, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito del mismo distrito judicial.Impugnación Tutela 112732

A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 7

4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales

jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas. Los primeros, se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) unImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 8 defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la accionante identificó con

administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En cuanto al agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial, si bien la accionante desistió del recurso de casación que promovió contra el fallo censurado, lo cual daría a lugar a desestimar el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, consideraImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 9 la Sala que éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional1. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación

eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada2 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3 y la prevalencia del derecho sustancial 4, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’5”6 (Negrillas fuera del texto) Conforme con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado en otros casos-, se reitera, en este asunto se flexibiliza, ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, 1 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 2 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,3 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle

Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.4 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.5 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.6 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).Impugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 10 quien busca revocar una decisión contraria a la jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Y, en lo atinente a la inmediatez, se tiene que la presente controversia se enmarca en un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen, se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia, se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría traducirse en una afectación definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.

5. Entonces, constatado el cumplimiento de los requisitos en mención, se analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» el cual constituye el argumento medular de la

requisitos en mención, se analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» el cual constituye el argumento medular de la súplica de amparo. Para tal efecto, se precisa, esta Sala obtuvo copia de la providencia7 a través de la cual se resolvió la apelación postulada por la demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. 5.1. En primer lugar, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 7 A través de la Secretaría del Tribunal accionadoImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 11 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al

precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar laImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 12 jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos

precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.

lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De hecho, el acatamiento del precedente es unaImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 13 condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su

un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudenciaImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 14 aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio

transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015). 5.2. Ahora, al analizar la decisión objeto de reproche, se advierte que los argumentos por los cuales se negó las pretensiones en el trámite ordinario laboral se remitieron a: (i) Al momento del traslado al régimen de ahorro individual Ligia del Rosario Medina Gélvez no era beneficiaria del régimen de transición porque, a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 33 años y no acreditaba 15 años de servicios cotizados al ISS, sólo 263 semanas y,

(ii) al no estar amparada por la aludida transición, le correspondía demostrar que había sido presionada, constreñida o inducida en error o engaño para firmar elImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 15 formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento informado para efectuar el traslado libremente decidido

A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 15 formulario de afiliación sin previamente contar con su consentimiento informado para efectuar el traslado libremente decidido 5.3. Planteamientos que no se acompasan con lo señalado en casos similares donde se debate la ineficacia de dicho traslado en asuntos de la misma naturaleza, entre ellos: CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, en los cuales, la Sala de Casación Laboral, decantó la obligatoriedad, en eventos donde se depreque la ineficacia del traslado de régimen pensional, de verificar que las administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción, sin que sea oponible, simplemente, la suscripción de un formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha persona en caso de no haberse trasladado, sería sujeto de un régimen de transición o tendría consolidado el derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de los

persona en caso de no haberse trasladado, sería sujeto de un régimen de transición o tendría consolidado el derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia máxima. En particular, en la sentencia CSJ SL12136-2014, se dijo: La importancia de lo aquí debatido permite que esta Sala recuerde que el sistema general de seguridad social se implantó con elImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 16 objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo 48 de la Constitución Política. En particular, en materia pensional, uno de los más vitales propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos, y fue así que creó solo dos de carácter excluyente, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común de naturaleza pública, en el de ahorro individual con solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus rendimientos financieros, los cuales

constituyendo tales aportes un fondo común de naturaleza pública, en el de ahorro individual con solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas individuales, y la edad para hacerse acreedor de la pensión está sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) ibídem estableció que «una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003. Por demás el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional.

libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional. Tales contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto al régimen de transición y debieron ser el norte del ad quem antes de emitir la conclusión que aquí se cuestiona. Para el efecto huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incorporó tres segmentos protegidos por la reseñada transición, todos ellos basados, de manera general, en la edad y tiempo de servicios a su entrada en vigencia. Así dispuso que los hombres mayores de 40 años de edad, las mujeres con 35 añosImpugnación Tutela 112732 A/ Ligia del Rosario Medina Gélvez 17 de edad, y las personas que contaran 15 años o más de servicio se les respetarían las regulaciones anteriores, no obstante también contempló que dicha protección transicional no sería aplicable en los eventos en los que las personas, de manera libre y voluntaria, se acogieran al régimen d

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