CSJ - STP9750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9750-2025 Radicación N° 145978 Acta No.150

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Antonio José Pabón Pedraza respecto de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo impetrado por el aquí recurrente contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.CUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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ANTECEDENTES

1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá el 6 de diciembre de 2022 profirió sentencia condenatoria en contra de Antonio José Pabón Pedraza , como coautor del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, imponiéndole una pena de 18 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena

semejantes agravado, imponiéndole una pena de 18 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, para lo cual el aludido suscribió la correspondiente dili gencia de compromiso y prestó caución prendaria por valor de $100.000.

2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 7 de mayo de 2025 decretó en favor del accionante la extinción de la sanción penal. En el mismo proveído , en el acápite de otras determinaciones dispuso, una vez en firme dicha providencia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá, lo siguiente:

Una vez en firme la presente determinación, se librarán las comunicaciones previstas en el artículo 476 de la Ley 906 de 2004, se cancelarán las órdenes de captura si las hubiere y se devolverán las cauciones sufragadas, y se remitirá el proceso al fallador para su eventual unificación y archivo definitivo.

(…)CUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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Ejecutoriada la presente decisión y libradas las comunicaciones referidas en el numeral segundo, se ordena por el Centro de Servicios remítase copia de este auto y de los mencionados oficios

A/ Antonio José Pabón Pedraza

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Ejecutoriada la presente decisión y libradas las comunicaciones referidas en el numeral segundo, se ordena por el Centro de Servicios remítase copia de este auto y de los mencionados oficios al sentenciado Antonio José Pabón Pedraza, expídase certificación del estado del proceso, así mismo, por el área correspondiente del referido centro de servicios, realícese el respectivo procedimiento de ocultamien to al público de la información que allí reposa, respecto del radicado No. 11001 -60-00-000-2018-00317-00, con miras a salvaguardar el habeas data del condenado de la referencia.

3. Señaló el actor que su apoderada judicial , el 13 de mayo de 2025, dirigió petición al juzgado ejecutor accionado con el propósito de que le remitiera «copia de los envio (sic) de comunicaciones a las entidades correspondientes y hasta el momento no ha existido respuesta alguna».

4. Por la referida omisión, Antonio José Pabón Pedraza promovió acción de tutela, razón por la cual solicitó, en procura del goce efectivo del derecho de petición, lo siguiente:

1. Se Ordene al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, emitir concepto sobre lo solicitado por mi apoderada el día 13/5/25.

2. Sírvase señor Juez amparar el derecho fundamental de petición e información con fundamento en el art ículo 86 constitucional, en armonía con las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 por la vulneración a los derechos fundamentales y por los términos para decidir.

e información con fundamento en el art ículo 86 constitucional, en armonía con las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 por la vulneración a los derechos fundamentales y por los términos para decidir.

3. Sírvase ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogot á, enviar copia de las comunicaciones realizadas y restablecer mis derechos.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á negó el amparo invocado. Ello, por cuanto alCUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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momento de interponerse la tutela (20 de mayo de 2025), no había vencido el término legal de 15 días hábiles para que la autoridad judicial demandada contestara la solicitud elevada por el accionante el 13 de mayo de 2025; ni tampoco el de 10 días para remitir documentos, según el caso.

Además, constató que el Centro de Servicios Administrativos procedió con la notificación del auto del 7 de mayo de 2025, esto es, por medio del cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la sanción penal, mientras que la aludida autoridad judicial, a su turno, dio una respuesta clara y de fondo a la solicitud echada de menos en el libelo a través del auto del 21 de mayo de 2025.

Por tanto, determinó que no hubo vulneración del derecho de petición y negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

través del auto del 21 de mayo de 2025.

Por tanto, determinó que no hubo vulneración del derecho de petición y negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

Antonio José Pabón Pedraza impugnó la decisión adoptada por el a quo al considerar que, aunque reconoce la ejecutoria de autos y sentencias, lo cierto es que la elaboración de los oficios para comunicar a las autoridades respectivas, sobre la extinción de la sanción penal decretada por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 7 de mayo de 2025 , no se encuentra supeditada a la ejecutoria de dicha providencia, la cual, en todo caso, cobró firmeza el 12 de los referidos mes y año al no haberse interpuesto recursos.CUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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Manifestó que no es competencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas elaborar los oficios, sino del propio juzgado ejecutor que profirió el auto de extinción de la pena. Cuestion ó por qué debe soportar demoras derivadas de c argas administrativas internas, si estas no deben condicionar el cumplimiento de una decisión judicial ya ejecutoriada.

Reprochó que ni él ni su apoderada judicial han recibido los oficios correspondientes y que no se ha informado a las entidades competentes sobre el levantamiento de la medida de restricción de salida del país. Señaló que estas omisiones constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales.

los oficios correspondientes y que no se ha informado a las entidades competentes sobre el levantamiento de la medida de restricción de salida del país. Señaló que estas omisiones constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales.

Por todo lo anterior, solicit ó revocar la decisión impugnada para, en su lugar, amparar el derecho fundamental cuya protección invoca. Anexo al escrito de impugnación, copia de la petición formulada el 13 de mayo de 2025 al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE

IMPUGNACIÓN

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá , mediante comunicación electrónica del 18 de junio de 2025 1, informó

1 En respuesta al requerimiento efectuado para que informará sobre: (i) la ejecutoria del auto del 7 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la condena, en el radicado 11001600000020180031700, (ii) la fecha en que notificó el auto emitido por elCUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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que el auto emitido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 7 de mayo de 2025, mediante el cual decretó la extinción de la condena en favor del accionante, cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2025,

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 7 de mayo de 2025, mediante el cual decretó la extinción de la condena en favor del accionante, cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2025, como se observa en la siguiente imagen:

De otra parte, precisó que el auto a través del cual el citado juzgado ejecutor contestó la solicitud cuya respuesta se echó de menos en el libelo -21 de mayo de 2025 -, se notificó al accionante y a su apoderada judicial el 22 de los referidos mes y año, como se aprecia en la siguiente imagen:

referido juzgado el 21 de mayo de 2025, (iii) remitir constancia del envío de las comunicaciones relativas a la extinción de la condena a las autoridades respectivas y al accionante.CUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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Indicó también haber dado cumplimiento al auto que decretó la extinción de la sanción, en lo relacionado con la elaboración de las comunicaciones a las respectivas autoridades que conocieron el proceso penal seguido en contra del demandante, de la siguiente manera: (i) con oficio No. 12527 del 28 de mayo de 2025 dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, (ii) oficio No. 12528 del 28 de mayo de este año dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y (iii) formato de registro de novedades de sanciones penales la Procuraduría General de la Nación debidamente diligenciado.

Las aludidas comunicaciones las envió la dependencia

Registraduría Nacional del Estado Civil, y (iii) formato de registro de novedades de sanciones penales la Procuraduría General de la Nación debidamente diligenciado.

Las aludidas comunicaciones las envió la dependencia judicial en mención a las referidas autoridades el 29 de mayo y 18 de junio de 2025, respectivamente, como se aprecia en las siguientes imágenes:CUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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Informó que, en cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. el 18 de junio de 2025 libró el oficio No. 8705 con destino a Migración Colombia, a fin de que dicha entidad conociera el contenido de la determinación mediante la cual se decretó la extinción de la sanción en favor del accionante; oficio enviado a Migración Colombia en esa misma fecha:

Los mencionados oficios los remitió el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al accionante y a su apoderada judicial el 18 de junio de 2025 , como se observa a continuación:CUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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Allegó copia del correo electrónico de dominio de la apoderada del accionante -kerllyortiznieto@gmail.com-, a través del cual aquella el 18 de junio de 2025 informó:

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Allegó copia del correo electrónico de dominio de la apoderada del accionante -kerllyortiznieto@gmail.com-, a través del cual aquella el 18 de junio de 2025 informó:

Por lo demás, indicó que el 9 de junio de 2025 procedió al ocultamiento de la anotación que se encontraba visible en la página web de la Rama Judicial respecto de la actuación penal seguida en contra el demandante, así como también le informó al accionante y a su apoderada judicial a su correo electrónico el 18 de junio de este mismo año que, en lo relacionado con la entrega de la póliza judicial, «si fue entregadaCUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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de manera física a estas instalaciones, se puede acercar en horario hábil de lunes a viernes de 8a.m. A 1p.m. Y de 2 a 5 pm, con el fin de hacer entrega de la misma en ventanilla de este Centro de Servicios Administrativos; o si fue entregada al juzgado fallador, es allí donde reposa el documento original radicado para que sea regresado en atención a la extinción de la pena; por lo contrario, si fue entregada de manera virtual, es acercarse a la aseguradora que genero la póliza, para que allí le informen el trámite de la devolución de la misma».

2. A su turno, e l Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio cuenta de las actuaciones adelantadas por el Centro de Servicios Administrativos -anteriormente reseñadas -, para dar

2. A su turno, e l Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio cuenta de las actuaciones adelantadas por el Centro de Servicios Administrativos -anteriormente reseñadas -, para dar cumplimiento al auto proferido el 7 de mayo de 2025, mediante el cual decretó la extinción de la sanción penal en

favor de Antonio José Pabón Pedraza.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,CUI 11001220400020250198101

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siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en la demanda y en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al

materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en la demanda y en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo invocado por Antonio José Pabón Pedraza, únicamente en lo relativo a la pretensión formulada en la postulación del 13 de mayo de 2025, mediante la cual requirió al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «copia de las comunicaciones enviadas a las diferentes entidades del Estado de conformidad con el auto de fecha 7 de mayo del presente año », en tanto estimó el libelista que la aludida autoridad judicial no le dio respuesta a ese específico requerimiento.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,CUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el

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él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:

(…) respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T -086/15, T -332/15 y T -138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condicione s: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en

término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud.

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proc eso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento2.

2 C.P. arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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5. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:

(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho

cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Cort e ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exi stiría una orden que impartir.» (CC. T358/2014). [negrilla fuera del texto original].

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su r espectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad deCUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es,

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que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introducto rio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:

(…) según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un parti cular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con

acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concret o para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede loCUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

6. Caso concreto.

6.1. En el presente asunto, se tiene que Antonio José Pabón Pedraza, acudió a la acción de tutela, con el fin de obtener respuesta a la petición del 13 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó -para lo que interesa al presente trámite tutelaral Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «copia de las comunicaciones enviadas a las diferentes entidades del Estado de conformidad con el auto de fecha 7 de mayo del presente año».

tutelaral Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «copia de las comunicaciones enviadas a las diferentes entidades del Estado de conformidad con el auto de fecha 7 de mayo del presente año».

Al respecto, se tiene que la citada autoridad judicial en la mencionada providencia decretó en favor del actor la extinción de la sanción penal. En el mismo proveído, en el acápite de otras determinaciones dispuso, una vez en firme dicha providencia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre otros:

Una vez en firme la presente determinación, se librarán las comunicaciones previstas en el artículo 476 de la Ley 906 de 2004, se cancelarán las órdenes de captura si las hubiere y se devolverán las cauciones sufragadas, y se remitirá el proceso al fallador para su eventual unificación y archivo definitivo.

(…) Ejecutoriada la presente decisión y libradas las comunicaciones referidas en el numeral segundo, se ordena por el Centro de Servicios remítase copia de este auto y de los mencionados oficios al sentenciado Antonio José PabónCUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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Pedraza, expídase certificación del estado del proceso, así mismo, por el área correspondiente del referido centro de servicios, realícese el respectivo procedimiento de ocultamiento al público de la información que allí reposa, respecto del radicado No. 1100160-00-000-2018-00317-00, con miras a salvaguardar el habeas

realícese el respectivo procedimiento de ocultamiento al público de la información que allí reposa, respecto del radicado No. 1100160-00-000-2018-00317-00, con miras a salvaguardar el habeas data del condenado de la referencia. (negrilla fuera del texto original).

6.2. De acuerdo con los soportes probatorios allegados a la presente actuación, se tiene que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 21 de mayo de 2025 -notificado al accionante el 22 posterior-, y en respuesta a la petición por él formulada el 13 de los referidos mes y año, le explicó que hasta tanto no cobrara firmeza el auto mediante el cual decretó la extinción de la sanción, conforme así se dispuso en esa determinación, no procedía la expedición de los ofici os a las autoridades respectivas, a fin de que estas conocieran el contenido de la mentada decisión.

6.3. Ahora bien, conforme a la información obtenida al interior del presente trámite tutelar en sede de impugnación, se tiene que e l multicitado auto cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2025, por cuya razón el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de dar cumplimiento a lo allí dispuesto, procedió a librar la s respectivas comunicaciones, así: (i) oficio No. 12527 del 28 de mayo de 2025 dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, (ii) oficio No. 12528 del 28 de mayo de este año dirigido a la Registraduría

de mayo de 2025 dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, (ii) oficio No. 12528 del 28 de mayo de este año dirigido a la Registraduría Nacional del Es tado Civil, y (iii) formato de registro deCUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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novedades de sanciones penales la Procuraduría General de la Nación debidamente diligenciado.

Las aludidas comunicaciones las envió la dependencia judicial en mención a las referidas autoridades el 29 de mayo y 18 de junio de 2025, respectivamente.

6.4. Se observa también que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 18 de junio de 2025 -notificado al actor ese mismo día-, dispuso a su Centro de Servicios Administ rativos librar la respectiva comunicación a Migración Colombia, por cuanto esa autoridad también conoció el proceso penal seguido en contra del actor.

Ese mismo día, la dependencia judicial en mención libró y envió el oficio No.8705 con destino a Migración Colombia.

6.5. Las comunicaciones en mención , esto es, las dirigidas a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Migración Colombia, fueron remitidas por parte del Centro de Servicios Administrativos a los correos electrónicos del accionante y de su apoderada judicial el 18 de junio de 2025.

6.6. De cara a ello, la parte accionante dio a conocer en

Migración Colombia, fueron remitidas por parte del Centro de Servicios Administrativos a los correos electrónicos del accionante y de su apoderada judicial el 18 de junio de 2025.

6.6. De cara a ello, la parte accionante dio a conocer en el correo electrónico -de fecha 18 de junio de 2025allegado luego de promover la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, que la situación en comento ya se superó por parte del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas yCUI 11001220400020250198101 N.I. 145978 Tutela segunda instancia A/ Antonio José Pabón Pedraza

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Medidas de Seguridad de Bogotá y de su Centro de Servicios Administrativos.

6.7. En ese orden de ideas, aun cuando para el momento en que el juzgado accionado contestó la solicitud de Antonio José Pabón Pedraza -de fecha 21 de mayo de 2025no había cobrado firmeza el auto mediante el cual decretó la extinción de la sanción, lo que impidió librar los oficios a las autoridades que conocieron el proceso penal seguido en contra del actor, y mucho menos remitir copia de estos al aludido, lo cierto es que, como quedó explicado en precedencia, en desarrollo del presente trámite tutelar se logró tal cometido, como así exteriorizó su aquiescencia la parte accionante con el trámite impartido por el juzgado ejecutor y por

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