CSJ - STP9751-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9751-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9751-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123780 Acta No. 107 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 08001310500620120011101.Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En el año 2005, Joaquín Emilio García Reyes promovió juicio ordinario laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-19971.
2. El asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad que, mediante sentencia del 30 de
jubilación, contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1995-19971.
2. El asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, negó la prestación solicitada por el demandante, al no haber acreditado el requisito de edad, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de “ petición antes de tiempo”, formulada por las demandadas.
3. Por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoció el asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, con providencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado. 1 “Artículo 42: JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: “b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20), tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)”.
2Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600
JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES
4. Contra la anterior decisión, el accionante presentó el
2Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600
JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES
4. Contra la anterior decisión, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación, que fue concedido y admitido por la Sala de Casación Laboral, pero finalmente se declaró desierto por no presentarse la respectiva demanda.
5. Habiendo cumplido los cincuenta (50) años, el impulsor presentó nuevamente demanda laboral, la cual fue tramitada, en primera instancia, en el Juzgado 6° Laboral de Barranquilla, quien, en providencia de 24 de enero de 2014, accedió a las pretensiones elevadas por el actor.
6. El 4 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, revocó la decisión del a quo y declaró probada la e xcepción de “ cosa juzgada”, al concluir que el litigio finalizó con el pronunciamiento emitido el 31 de agosto de 2010, debido a que ambas acciones judiciales contenían identidad en las partes, causa y objeto.
7. El demandante interpuso recurso extraordinario de
casación. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación especializada, mediante sentencia SL2626-2020 del 13 de julio de 2020 dispuso no casar el fallo de segundo grado. La sentencia de tutela STC8726-2021 del 15 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de esta
del 13 de julio de 2020 dispuso no casar el fallo de segundo grado. La sentencia de tutela STC8726-2021 del 15 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dejó sin efectos la anterior providencia y ordenó la sala especializada 3Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES “(…) emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados. Remítasele copia de esta decisión. En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos”.
8. En acatamiento a lo resuelto por el fallo de tutela, la
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, con providencia SL4220-2021 del 20 de septiembre de 2021 resolvió no casar la sentencia dictada 4 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
9. Inconforme con esta decisión, JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES acudió a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social e igualdad. Considera que la providencia
9. Inconforme con esta decisión, JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES acudió a la acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social e igualdad. Considera que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto dio prevalencia al fenómeno jurídico de cosa juzgada a pesar de encontrarse probada la violación de un derecho fundamental.
Asegura que “negar el reconocimiento de jubilación a un adulto mayor bajo el argumento de que se configuró cosa juzgada, aun cuando NUNCA existió identidad de hechos, ni de causa, por modificación del contenido y alcance de la norma convencional invocada es un contundente exceso de ritual manifiesto”. 4Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES Argumenta que con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-241-2015 se modificó el contenido y alcance del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T. Afirma que la Corte estableció que la normativa era procedente y aplicable para extrabajadores, aun cuando estuviere liquidada la compañía y que cumplieran los 50 años o 47, después del año 2005. Explica que “no queda duda que en ningún momento se configuró una cosa juzgada dentro de los procesos que el suscrito
después del año 2005. Explica que “no queda duda que en ningún momento se configuró una cosa juzgada dentro de los procesos que el suscrito promovió, por las siguientes razones: (i) Los hechos no eran idénticos, en la primera demanda judicial, no tenía cincuenta (50) años, y en la última si había cumplido la edad, este solo aspecto, de entrada, imposibilita la configuración de la cosa juzgada. (ii) Lo debatido en este evento es un derecho fundamental, derecho a la pensión, seguridad social, mínimo vital, y sobre este aspecto la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que no se puede entender de carácter absoluto la norma y la institución de la cosa juzgada. (iii) En el año 2015 la Corte Constitucional, profirió sentencia de unificación SU-241 de 2015, mediante la cual señaló que la interpretación que se debía realizar en estos eventos debía hacerse de forma favorable al exempleado, que estaba solicitando el reconocimiento pensional”.
6. Con base en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, “(…) Que se declare que las sentencias Núm. SL4220-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
5Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES Justicia, proferida el 13 de julio de 2020 y la sentencia de la
5Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES Justicia, proferida el 13 de julio de 2020 y la sentencia de la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 4 de Mayo de 2015, incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredieron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se DEJEN SIN EFECTOS y se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y SINTRATEL el 23 de octubre de 1997. Lo anterior desde la fecha en que cumplió los 50 años. 5.3. O en su lugar, que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se pronuncie respecto de si la decisión del ad quem fue errada, al valorar como cosa juzgada material una situación, que conforme los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso, y la constitución nacional, no permitía la identidad de elementos por haberse proferido una sentencia de unificación, que permite, someter a consideración de la justicia ordinaria, nuevamente, el debate jurídico, y por tanto, se revoquen estos fundamentos y en su ordene mi reconocimiento pensional. 5.4. Que se ordene a la Dirección Distrital de Liquidaciones
nuevamente, el debate jurídico, y por tanto, se revoquen estos fundamentos y en su ordene mi reconocimiento pensional. 5.4. Que se ordene a la Dirección Distrital de Liquidaciones Barranquilla, encargada del pasivo pensional de la liquidada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación enunciada”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 04 de mayo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 6Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600
JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES
1. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla relacionó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral No. 08001310500620120011101 y remitió el enlace de acceso al expediente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 24 de enero de 2014 proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral incoado por el accionante contra la Alcaldía Distrital de BarranquillaDirección Distrital de Liquidaciones (rad.
Barranquilla, en el proceso ordinario laboral incoado por el accionante contra la Alcaldía Distrital de BarranquillaDirección Distrital de Liquidaciones (rad. 08001310500620120011101). Manifestó que dictó sentencia de segunda instancia el 4 de mayo de 2015 donde resolvió revocar la providencia de primer grado, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de las pretensiones. Proporcionó copia de la providencia.
3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela, en la medida que la decisión cuestionada se adoptó con sustento en la ley y en la jurisprudencia de la Corporación.
Acotó que, con ocasión del fallo de tutela de la Sala de Casación Civil (STC8726-2021) profirió la decisión SL42202021 del 20 de septiembre de esa anualidad, en la que estudió de fondo el recurso de casación, hallando que el único cargo formulado pretendía censurar la decisión que, 7Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES sobre la existencia de la excepción de cosa juzgada, había encontrado probada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Citó in extenso la parte considerativa de la providencia para destacar que siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia y agregó que no se configura un exceso de ritual manifiesto, pues el actor, en el proceso
Citó in extenso la parte considerativa de la providencia para destacar que siguió los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia y agregó que no se configura un exceso de ritual manifiesto, pues el actor, en el proceso inicial, tuvo la oportunidad de acudir en casación, no obstante el recurso fue declarado desierto, lo que conllevó que lo decidido en ese momento, hiciera tránsito a cosa juzgada.
4. La Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitó estudiar la configuración una posible temeridad y un eventual “abuso injustificado e indiscriminado del derecho” del accionante al acudir varias veces al mecanismo excepcional, con fundamento en similares hechos y pretensiones.
Consideró que el tutelante pretende un nuevo estudio que ha sido “suficientemente valorada” en sede ordinaria y constitucional de tutela 2, para propiciar a través de “convenientes esguinces valorativos”, una sentencia a favor de sus intereses, que consagraría el reconocimiento de una “prestación EXTRALEGAL en contravía de la obligación del colectivo de los trabajadores colombianos que en ocasiones deben trabajar más de 25 años para obtener una pensión legal de vejez”. 2 Trajo a colación los procesos ordinarios “RAD 413 DE 2005”, “RAD 111 DE 2012” y la tutela No. 114409. 8Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600
JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES
tutela No. 114409. 8Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES Destacó que la sentencia de tutela STC8726-2021 del 15 de julio de 2021, concedió la salvaguarda pretendida y ordenó a la Sala especializada emitir una nueva providencia a través de la cual resolviera el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación, pero no ordenó el reconocimiento de la prestación. Explicó que con fundamento en esa orden, la Sala de Casación Laboral, en la providencia del 20 de septiembre de 2021, determinó no casar la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por tanto, al ser un fallo emitido con ocasión de la acción de tutela, se determina que la presente demanda, se tramita por segunda vez “con las mismas pretensiones anteriormente incoadas”. Por otra parte, esgrimió la improcedencia del amparo ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, al encontrarse el presunto estado de precariedad del accionante huérfano de soporte probatorio, pues se sustenta únicamente en la manifestación del tutelante de encontrarse en una situación de debilidad. Solicitó, por último, aplicar a este caso, las consideraciones esbozadas en la sentencia STL 9724-2020 que estudió un asunto en el cual los accionantes habían presentado más de una acción de tutela con pretensiones iguales para obtener la prestación de jubilación
consideraciones esbozadas en la sentencia STL 9724-2020 que estudió un asunto en el cual los accionantes habían presentado más de una acción de tutela con pretensiones iguales para obtener la prestación de jubilación convencional. 9Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600
JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la providencia SL4220 del 20 de septiembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, por orden de tutela, resolvió nuevamente el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante, se cumple el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de un fallo que amparó los derechos fundamentales del accionante. Cuestión previa
1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona “que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”. A renglón seguido, el
establece que la persona “que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”. A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea 10Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (CC T-104 de 2008 y T-919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T-184 de 2004 y T-162 de 2018).
3. De otra parte, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad, cuando, a pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003) , indebido
media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003) , indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros.
4. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado arroja como conclusión que JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo y frente a las mismas partes de la demanda de tutela tramitada por esta Corporación con radicación No. 114160.
11Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES Sin embargo, no cabe duda, que la causa petendi es diferente en este asunto, puesto que la emisión de la providencia SL4220-2021 constituye un hecho nuevo en el que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales del actor. Lo anterior es suficiente para descartar la existencia de temeridad invocada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
12Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En esta oportunidad, el origen de la vulneración de las prerrogativas superiores de JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES se cimenta en la providencia que el 20 de septiembre
de 2021 profirió la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en cumplimiento al fallo constitucional
REYES se cimenta en la providencia que el 20 de septiembre de 2021 profirió la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en cumplimiento al fallo constitucional emitido el 15 de julio del año pasado por la Sala de Casación Civil (STC8726-2021).
4. La orden de amparo prevista en la sentencia STC8726-2021 surgió debido a la incursión de la Sala especializada en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, al sustraerse de estudiar de fondo el caso por falta de técnica en el recurso extraordinario de casación, con incumplimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial, teniendo como base dos circunstancias: La primera que, el actor precisó claramente que su reproche se fundaba en la declaración del fenómeno de “cosa juzgada” por el ad quem.
Y la segunda que el derecho reclamado se encontraba causado, pues, “tal y como lo ha expuesto la Sala Laboral permanente en distintas ocasiones, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva 1995-1997, se causa con la acreditación 13Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES del tiempo de la prestación de servicios, mientras que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad”. Frente a este último tópico, puntualizó, además, que, la Sala de Descongestión No. 2, se “sustrajo de estudiar de
la edad es una mera condición para su exigibilidad”. Frente a este último tópico, puntualizó, además, que, la Sala de Descongestión No. 2, se “sustrajo de estudiar de fondo el asunto y realizar una revisión al precedente jurisprudencial de la Sala Permanente, en lo atañedero a la pensión convencional reclamada, vulnerando, además, el derecho a la igualdad del recurrente”. Trajo en cita la sentencia SL5334-2015, reiterada en SL8178-2016, SL8186-2016, SL19440-2017, SL2802-2018, SL4013-2019 y SL3498-2020, en la que la Sala permanente analizó el contenido de la cláusula convencional 42 y esgrimió que solo tiene una interpretación razonable “ (…) cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad”. De ahí concluyó, que la Sala de Descongestión Laboral nº. 2 de esta Corporación, erró al desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral y la prevalencia del derecho pensional del recurrente, por tanto, amparó los derechos fundamentales del tutelante y ordenó a la sala accionada resolver el asunto teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas y los precedentes reseñados.
5. Se impuso precisar la fundamentación de la anterior providencia, porque, en este caso, se reitera, la censura versa sobre el fallo que surgió como consecuencia de esa orden de amparo constitucional.
5. Se impuso precisar la fundamentación de la anterior providencia, porque, en este caso, se reitera, la censura versa sobre el fallo que surgió como consecuencia de esa orden de amparo constitucional.
14Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES Ahora bien, de la revisión del aplicativo web de consulta de proceso de la Rama Judicial no se observa que JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES hubiese acudido, previo a interponer la acción de tutela, al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues resulta evidente que las críticas propuestas por el interesado a la nueva providencia dan cuenta de la presunta persistencia en la vulneración las prerrogativas superiores amparadas con el fallo de tutela. Por tanto, es al juez del incidente de desacato a quien le corresponde dilucidar esa situación dado el carácter residual del amparo constitucional que genera la improcedencia de la acción cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que no han sido empleados por el interesado. Frente a ese punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para
proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles3. Bajo ese contexto argumentativo, el amparo se torna improcedente, siendo imperioso que JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES acuda al incidente de desacato, para que 3 T-103/2014. 15Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES sea ese juez constitucional quien determine, en el marco de sus competencias, si la vulneración de los derechos fundamentales que invoca persiste como consecuencia del incumplimiento de la Sala de Descongestión Laboral nº. 2 de esta Corporación al fallo de tutela que concedió el amparo invocado.
6. En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16Tutela de 1ª Instancia No. 123780 CUI 11001020400020220089600 JOAQUÍN EMILIO GARCÍA REYES Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17