CSJ - STP9751-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9751-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020240127601
Radicación n.° 144048 STP9751-2025 (Aprobado acta n.º150)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SAS BIC contra la sentencia de primera instancia STL17535 -2024 del 28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por EDUARDO REYES VIVAS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el cual consideró vulnerado con el fallo del 27 de febrero de 2024, proferido por la accionada.
En síntesis, la impugnante argumenta que al interior del proceso laboral especial de fuero sindical quedó probado que dio aviso al accionante de la no renovación de su contrato de trabajo con más de 30 días de anticipación y que, en eseTutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 2 sentido, el Tribunal accionado “sí hizo un análisis de la situación y en uso de su sana crítica llegó a la conclusión de que el preaviso se había dado en debida forma”. Reprocha que la Sala homóloga Laboral haya considerado que la conclusión del Tribunal fuera incorrecta afirmando que el
situación y en uso de su sana crítica llegó a la conclusión de que el preaviso se había dado en debida forma”. Reprocha que la Sala homóloga Laboral haya considerado que la conclusión del Tribunal fuera incorrecta afirmando que el envío de la notificación del preaviso tuvo lugar el mismo día en el que se emitió la constancia para el efecto. Además, argumenta que la Sala omitió que la decisión reprochada mediante la presente acción de tutela es producto de un fallo de la misma naturaleza, por lo que, a su juicio, no se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
II. HECHOS
1.- De lo obrante en el expediente se advierte que EDUARDO REYES VIVAS interpuso demanda especial de fuero sindical contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SAS BIC con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 1º de junio de 2018 al 4 de marzo de 2022, así como que fue despedido cuando gozaba de la garantía de fuero sindical dada su calidad de miembro principal del Sindicato UTA, y que dicho despido es ineficaz por no haberse solicitado permiso al juez laboral . A la demanda le correspondió el radicado 25899310500220220013300.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá, que, enTutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS
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Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá, que, enTutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 3 decisión del 18 de octubre de 2023 1, resolvió declarar que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 4 de marzo de 2022. Así mismo, declaró probadas las excepciones de “permiso judicial no se requiere para la terminación de contrato a término fijo e improcedencia del reintegro” propuestas por ALPINA SAS. En consecuencia, absolvió a la demandada. El demandante apeló la decisión.
3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 3 de noviembre de 2023 2, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenó el reintegro de REYES VIVAS al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y salario, sin solución de continuidad. Así mismo, el Tribunal condenó a ALPINA SAS al pago de una indemnización consistente en “los salarios, con sus respectivos reajustes, las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho el trabajador, junto con su indexación, y los aportes a la seguridad social, causados desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se haga efectivo su reintegro []”.
4.- ALPINA SAS interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca porque
seguridad social, causados desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se haga efectivo su reintegro []”.
4.- ALPINA SAS interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca porque
1 Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “01PrimeraInstancia”, documento “38ActaAudienciaPublica.pdf.”. 2 Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “02ApelacionSentencia”, documento “03Sentencia.pdf.”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 4 consideró que con la decisión del 3 de noviembre de 2023 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y defensa.
4.1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia STL1094 -2024 del 17 de enero de 2024, Radicación 73308 , concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión atacada, al tiempo que ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, de lo que se destaca
consecuencia, dejó sin efectos la decisión atacada, al tiempo que ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, de lo que se destaca
esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ STL9153-2014 precisó que, tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado […]. […] Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencias CSJ STL6790 de 2020 y STL310 de 2020, al referirse a la causal legal de terminación de contrato de trabajo a término fijo de aforados, manifestó:
[…] el fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración. […] Por lo anterior, la Sala halla razón a los reproches objeto de alzada, por cuanto no puede asumirse la extinción de un contrato laboral a término fijo como un despido unilateral pues, por el contrario, tiene fundamento en lo establecido en el literal c) del artículo 61 del CST, esto es, por expiración del plazo fijo o pactado. (Negrillas y subrayas son de esta Sala).
4.2.- En ese sentido, la Sala indicó que “el Tribunal accionado efectivamente desconoció la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que ha reiterado que cuando las partes celebran un contrato de trabajo a término fijo, cualquiera de
4.2.- En ese sentido, la Sala indicó que “el Tribunal accionado efectivamente desconoció la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que ha reiterado que cuando las partes celebran un contrato de trabajo a término fijo, cualquiera de ellas puede terminarlo de acuerdo con la forma prevista en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 5 ley, y ello fue lo que aconteció en este caso, pues la empleadora envió la comunicación de finalización del vínculo laboral en los términos previstos en la legislación, de modo que no estaba obligada a requerir autorización para esa determinación.”.
4.3.- EDUARDO REYES VIVAS y la Unión Sindical de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA impugnaron el fallo de primera instancia. Así, la Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP8159-2024 del 23 de abril de 2024, Radicación 136956 , confirmó la decisión de la Sala homóloga Laboral.
4.4.- Enviadas las diligencias a la Corte Constitucional3 el asunto no fue seleccionado para revisión, mediante auto del 30 de agosto de 2024.
5.- En el entretanto, y en cumplimiento del fallo STL1094-2024, el 27 de febrero de 20244 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió una nueva decisión de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical radicado 25899-31-05-002-2022-00133-02. En ella, confirmó la sentencia de primera instancia del 18 de octubre
decisión de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical radicado 25899-31-05-002-2022-00133-02. En ella, confirmó la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2023.
3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T10402681 4 Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “02ApelacionSentencia”, documento “07SentenciaSegundaInstancia.pdf.”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- El 5 de junio de 2024 EDUARDO REYES VIVAS promovió acción de tutela contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca emitida el 27 de febrero de 202 4, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Solicitó dejar sin efectos dicha decisión y ordenar a la accionada emitir un nuevo pronunciamiento “donde se analice en conjunto los testimonios con el material probatorio y en especial la documental […]”, pues considera que no se valoraron unas pruebas documentales allegadas al proceso especial.
7.- En un primer momento, el asunto correspondió a la
pronunciamiento “donde se analice en conjunto los testimonios con el material probatorio y en especial la documental […]”, pues considera que no se valoraron unas pruebas documentales allegadas al proceso especial.
7.- En un primer momento, el asunto correspondió a la Sala de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación por haberse dirigido la acción de tutela también contra la Sala de Casación Laboral . En sentencia STP83232024 del 20 de junio de 2024, Rad. 138173, se declaró improcedente el amparo tras considerar que el accionante “cuestiona la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corporación. En términos generales, la inconformidad del accionante es que a través del fallo de tutela se dejó sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca que había declarado en su favor la terminación del contrato laboral sin justa causa.”, y, en ese sentido “ni siquiera alegó la existencia de fraude en la sentencia de tutela cuestionada”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 7 8.- Impugnada la decisión, mediante auto ATC12912024 del 1º de agosto de 2024, un magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró la nulidad de lo actuado por parte de esta Sala a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral, por cuanto
Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia
actuado por parte de esta Sala a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral, por cuanto
Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia esta acción constitucional, dado que la tutela se enfiló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y específicamente frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, razón por la cual la competencia para decidir en primer grado este asunto era de la Sala de Casación Laboral […]
aunque el impulsor de la salvaguarda mencionó la sentencia de tutela proferida por la homóloga de Casación Laboral, de la lectura del escrito inicial se evidencia que esa Sala no fue accionada y que ningún reproche se formuló contra la decisión constitucional emitida por esta, al punto que el actor precisó expresamente que no se cuestionaba un fallo de tutela.
9.- Así, la Sala de Casación Laboral profirió, en primera instancia, la sentencia STL17535-2024 del 28 de noviembre de 2024, Rad. 75908, mediante la cual concedió el amparo solicitado por REYES VIVAS y dejó sin efectos el fallo del 27 de febrero de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca5. En su lugar, ordenó a la accionada que emitiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en sede de tutela. En concreto, la Sala indicó:
del estudio del asunto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, en cuanto el tribunal convocado incurrió en
consideraciones establecidas en sede de tutela. En concreto, la Sala indicó:
del estudio del asunto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, en cuanto el tribunal convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la misiva de preaviso de
5 De los cinco magistrados y magistradas que conformaban la Sala de Casación Laboral para la fecha en la que se adoptó la decisión, se presentaron dos aclaraciones de voto y un salvamento de voto.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 8 terminación del contrato, el testimonio de Carlos Arturo Ruiz y la demanda inicial y, por falta de valoración probatoria de la constancia de envió por Servientrega, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo. […] Así, al efectuar la revisión del veredicto de 27 de febrero de 2024, se advierte que el juez colegiado en cumplimiento a la sentencia CSJ STL1094-2024 indicó que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 estudiaría la inconformidad del recurrent e con la sentencia de primera instancia; estableció como problema jurídico determinar si al demostrarse el contrato de trabajo entre las partes y la condición de aforado del accionante, la demandada estaba en la obligación solicitar al juez del trabajo autorización para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, debía ordenarse el reintegro.
En tal sentido indicó que, se encontraba fuera de discusión la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la calidad
terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, debía ordenarse el reintegro.
En tal sentido indicó que, se encontraba fuera de discusión la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la calidad de aforado del accionante y, que el contrato de trabajo entre las partes a término fijo vencía el 4 de marzo de 2022.
Resaltó que, en el caso de marras la terminación del vínculo se dio con el lleno de los requisitos de ley, pues el contrato de trabajo a término fijo entre la partes se suscribió el 5 de noviembre de 2019 por un término de 4 meses, los cuales vencieron el 4 de marzo de 2020, posteriormente se prorrogó por tres oportunidades, esto es, «del 5 de marzo al 4 de julio de 2020, del 5 de julio al 4 de noviembre de 2020 y del 5 de noviembre de 2020 al 4 de marzo de 2021» y, luego por un año del 5 de marzo de 2021 al 4 de marzo de 2022.
9.1.- La Sala homóloga Laboral indicó que el Tribunal accionado encontró acreditado que el preaviso que hizo ALPINA S.A.S. al accionante se entregó el 27 de enero de 2022, “lo cual permitía concluir que la comunicación se dio en esa fecha o por lo menos antes del 4 de febrero de ese año, cumpliendo de esa forma con lo preceptuado en el artículo 46 del CST, por lo que se imponía confirmar la sentencia de primera instancia.”.
9.2.- Sin embargo, la Sala advirtió que esa conclusión “desconoció la constancia de Servientrega aportada en la reforma a la demanda, donde se envicia que la «reclamación por
9.2.- Sin embargo, la Sala advirtió que esa conclusión “desconoció la constancia de Servientrega aportada en la reforma a la demanda, donde se envicia que la «reclamación por carta de preaviso de terminación laboral» fue remitida por correoTutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 9 electrónico a la empresa el 4 de febrero de 2022 a las 21:48 []. Documental que da al traste con la conclusión del colegiado, pues evidencia que los documentos remitidos por Servientrega se hicieron el mismo día en que se consignó la anotación en el preaviso por parte del accionante.” (sic).
9.3.- La Sala concluyó que el Tribunal accionado tenía la obligación de realizar un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, para así determinar con certeza la fecha de notificación del preaviso, con el fin de “hacer el estudio sobre la configuración de la causal objetiva para la terminación del contrato aducida por la accionada.”. En ese sentido, la Sala homóloga Laboral amparó el derecho al debido proceso del accionante, dejó sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y le ordenó emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
10.- ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SAS BIC impugnó la decisión. Argumentó que al interior del proceso laboral especial de fuero sindical quedó probado que dio aviso al accionante de la no renovación de su contrato de trabajo con
10.- ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SAS BIC impugnó la decisión. Argumentó que al interior del proceso laboral especial de fuero sindical quedó probado que dio aviso al accionante de la no renovación de su contrato de trabajo con más de 30 días de anticipación, y que, en ese sentido, el Tribunal accionado “sí hizo un análisis de la situación y en uso de su sana crítica llegó a la conclusión de que el preaviso se había dado en debida forma”. Reprochó que la Sala homóloga Laboral haya considerado que la conclusión del Tribunal fuera incorrecta en cuant o al aspecto indicado, afirmando que el envío de la notificación del preaviso tuvo lugar el mismo día en el que se emitió la constancia para elTutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 10 efecto. Además, argumentó que la Sala omitió que la decisión reprochada mediante la presente acción de tutela es producto de un fallo de la misma naturaleza, por lo que, a su juicio, no se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
11.- Mediante auto del 15 de enero de 2025, se concedió la alzada ante esta Sala.
12.- Entretanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cumplimiento del fallo de tutela STL175352024 del 28 de noviembre de 2024, profirió por tercera vez sentencia de segunda instancia el 21 de enero de 20256 en el proceso especial de fuero sindical radicado
25899310500220220013302. En él, revocó el fallo del 18 de
sentencia de segunda instancia el 21 de enero de 20256 en el proceso especial de fuero sindical radicado
25899310500220220013302. En él, revocó el fallo del 18 de octubre de 2023 y ordenó el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría y salario, sin solución de continuidad, y condenó a la demandada, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SAS BIC, al pago de indemnización.
13.- A través de auto del 19 de marzo de 2025 7 el magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito ordenó la remisión de las diligencias al despacho de la magistrada Myriam Ávila Roldán, pues “de la actuación tuvo conocimiento previo el despacho de la Honorable Magistrada Myriam Ávila Roldán, bajo el radicado 138173, en el que profirió el fallo CSJ
6 Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 1, “0002Expediente_remitido.pdf.” documento “0008Anexo_de_memorial”, link del expediente 258993103002202200133 02 remitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “02ApelacionSentencia”, documento “10SentenciaCumplimientoTutela.pdf.” 7 Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 4.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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11 STP8323-2024, el cual fue anulado por la Sala de Casación Civil, en decisión CSJ ATC1291-2024.”.
14.- Mediante escritos del 21 y 25 de marzo de 20258 el
11 STP8323-2024, el cual fue anulado por la Sala de Casación Civil, en decisión CSJ ATC1291-2024.”.
14.- Mediante escritos del 21 y 25 de marzo de 20258 el accionante EDUARDO REYES VIVAS y el presidente de UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - UTA, respectivamente, elevaron requerimientos encaminados a que en las presentes diligencias se declarara el impedimento de la magistrada Myriam Ávila Roldán para conocer en segunda instancia de la acción de tutela del asunto. Lo anterior, al haber conocido en primera instancia la misma acción de tutela cuando se tramitó bajo el radicado 138173, en la que se resolvió declarar improcedente el amparo.
15.- Atendiendo a dichas solicitudes, la Sala de Tutelas n° 3 manifestó impedimento conjunto el 7 de abril de 2025 9 con base en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto ATP908-2025 del 20 de mayo de 202510 la Sala de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal declaró infundado el impedimento y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para continuar con el trámite de la actuación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
16.- La Sala es competente para conocer de la
8 Radicado interno ESAV 144048, Casillas # 7 y 9. 9 Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 11. 10 Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 19.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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9 Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 11. 10 Radicado interno ESAV 144048, Casilla # 19.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 12 impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
b. Problema jurídico
17.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, debe concederse el amparo solicitado por EDUARDO REYES VIVAS por cuanto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca del 27 de febrero de 2024 vulneró sus derechos fundamentales, o si, por el contrario, el amparo debe ser negado atendiendo a lo expuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SAS BIC, todo, en relación con el análisis de las pruebas que acreditan la fecha en la que se hizo el preaviso por parte de la demandada al demandante sobre la no renovación de su contrato de trabajo.
18.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los
18.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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13 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
19.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otro s de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
20.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afect ados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
21.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas»Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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EDUARDO REYES VIVAS 14 hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario , negarlo.
fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario , negarlo.
22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
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d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
23.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance pues de acuerdo con el artículo 117 del Código
tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance pues de acuerdo con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 27 de febrero d e 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de junio siguiente ; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
24.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en el defecto fáctico que advirtió la Sala de Casación Laboral.
e. De la existencia de un defecto fáctico en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 144048
CUI: 11001020500020240127601
EDUARDO REYES VIVAS 16 decisión atacada por el accionante. Caso concreto
25.- En primer lugar, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico , como causal
EDUARDO REYES VIVAS 16 decisión atacada por el accionante. Caso concreto
25.- En primer lugar, vale l
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