CSJ - STP9754-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9754-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9754-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124102 Acta No. 126 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, las Secretarías y/oficinas de apoyo Judicial de la autoridad accionada y vinculada y las demás partes eCUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102 EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO intervinientes en el proceso con radicado No. 50110610560420168000700 (01).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con sentencia del 25 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio condenó al aquí accionante EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO a la pena privativa de la libertad de 12 años y 4 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, cometido en
VELÁSQUEZ BEJARANO a la pena privativa de la libertad de 12 años y 4 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, cometido en circunstancias de agravación punitiva. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El 23 de junio del mismo año, el proceso fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia. Sin embargo, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo -16 de mayo de 2022- , la mencionada colegiatura no había emitido el fallo de segundo grado.
2CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102
EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO
3. El 8 de agosto de 2021, EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO solicitó a la Colegiatura accionada información sobre el estado del proceso seguido en su contra y señaló que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena de prisión.
4. Mediante auto de sustanciación del 30 de noviembre
del mismo año, el Magistrado titular del Despacho No 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó al accionante que el recurso de apelación se encuentra en turno 21 de los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, explicándole que la mora presentada se debe a la congestión
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó al accionante que el recurso de apelación se encuentra en turno 21 de los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, explicándole que la mora presentada se debe a la congestión judicial que afronta esa Corporación por el volumen de procesos asignados. En la misma providencia, dispuso que la solicitud del accionante fuera remitida a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese lugar, para que se pronunciara respecto a la postulación de libertad por cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal.
5. En autos interlocutorios del 23 de agosto y 9 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento i) redimió en 21 meses y 10.5 días la pena impuesta al procesado por haber desarrollado actividades de estudio y trabajo al interior del centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad, ii) declaró que ha descontado un total de 94 meses y 4 días, que surge de sumar el tiempo que ha permanecido privado de la libertad -desde el 17 de enero de 2016y la redención de pena reconocida, y iii) le negó la libertad
3CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102 EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sustentando en esta base fáctica, el accionante asegura que el Tribunal está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y
condicional por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Sustentando en esta base fáctica, el accionante asegura que el Tribunal está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, toda vez que no ha definido su situación jurídica, aun cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que se emitió la sentencia de primera instancia y tuvo a su disposición el expediente penal para desatar la segunda instancia. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al tribunal accionado que resuelva de manera célere el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 16
Seccional, ambos de Villavicencio, manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la queja se dirige en razón del término empleado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar para la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia. El juzgado accionado, adicionalmente, señaló que se ha pronunciado frente a cada una de las solicitudes de redención de pena y libertad provisional presentadas por el 4CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102 EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO accionante. Para que obre como prueba, aportó copia de esas decisiones.
2. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio en Villavicencio refirió que el proceso
accionante. Para que obre como prueba, aportó copia de esas decisiones.
2. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio en Villavicencio refirió que el proceso adelantado contra el tutelante fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, con acta de reparto 2895 del 22 de junio de 2017.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el proceso seguido contra el tutelante fue recibido por esa oficina de apoyo judicial el 23 de junio de 2017, siendo asignado, en principio, al titular del despacho 3 de la Sala Penal de esa Corporación.
Luego, en virtud del Acuerdo No. CSJMEA22-42 del 25 de febrero de 2022, se reasignó al despacho No. 402 transitorio de descongestión.
4. El Magistrado del despacho 402 transitorio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que ese Distrito Judicial es de los más congestionados del territorio nacional, situación que es de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y a las Altas Cortes.
Señaló que, con miras a obtener una solución pronta y definitiva a la elevada carga laboral, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero 2022, previó la creación del despacho que preside como una medida de descongestión judicial, y que, en virtud del Acuerdo CSJMEA22-42 proferido el 25 del mismo mes y 5CUI 11001020400020220100400
febrero 2022, previó la creación del despacho que preside como una medida de descongestión judicial, y que, en virtud del Acuerdo CSJMEA22-42 proferido el 25 del mismo mes y 5CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102 EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO año por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le fueron asignados 180 procesos penales de los despachos 01, 02, 03 y 04 de la Sala Penal. Anotó que debido a la cantidad de asuntos que le fueron asignados, se vio en la necesidad de fijarles un turno por cada despacho, a fin de evacuarlos de forma equitativa y en atención al orden de llegada a la Corporación.
Por último, refirió que de los asuntos reasignados se encuentra el adelantado contra el accionante, al cual le correspondió el turno 8 de los procesos ordinarios de la Ley 906 de 2004, recibidos del despacho 3 de la Sala Penal.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 6CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102
esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 6CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102 EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de ese lugar. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
3. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. 7CUI 11001020400020220100400
consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102
EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO
4. En desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y, por el contrario, que la tardanza se
justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia
T-186-17).
5. En el caso estudiado, no existe duda que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio viene incurriendo en mora para resolver en segunda instancia la apelación de la sentencia condenatoria dictada el 25 de mayo de 2017, por incumplimiento del término legal previsto en el artículo 179, inciso 3° de la Ley 906 de 2004.
Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, pues como es de conocimiento de esta Sala de
de 2017, por incumplimiento del término legal previsto en el artículo 179, inciso 3° de la Ley 906 de 2004. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, pues como es de conocimiento de esta Sala de decisión, en virtud de las múltiples acciones interpuestas en el mismo sentido, esta situación deriva de la excesiva carga laboral que sobrelleva esa corporación judicial, pues cada 8CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102 EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO despacho cuenta con cientos de procesos penales que se encuentran pendientes de resolver, sin incluir las acciones constitucionales, lo que impide atender oportunamente los asuntos demandados. Destáquese que la Corte Constitucional en la sentencia T-099 del 15 de abril de 2021, al conocer una acción de tutela dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, presentara un plan nacional de descongestión de la jurisdicción penal al gobierno nacional, para aliviar la congestión que actualmente atraviesan los despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria penal y que incide de manera relevante en las prerrogativas constitucionales de los sujetos procesales. En virtud de lo evidenciado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de
En virtud de lo evidenciado por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, creó el despacho 402 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con carácter transitorio, en aras de solucionar de manera pronta y definitiva la alta congestión presentada por esa Corporación Judicial. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en Acuerdo No. CSJMEA22-42 del 25 de febrero siguiente, redistribuyó 180 procesos penales para fallo, provenientes de los despachos 01, 02, 03 y 04 de la 9CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102 EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO Corporación accionada con destino al despacho 402 transitorio. Para el caso presente, deben destacarse, además, las explicaciones ofrecidas por el Magistrado del aludido despacho en el informe rendido en el trámite constitucional , donde acotó que fijó un turno para cada uno de los asuntos reasignados y por cada una de las oficinas de origen a fin de resolverlos de forma equitativa y conforme al orden de llegada a la Corporación. Siguiendo esta regla, a l proceso adelantado contra el gestor del amparo le correspondió el turno 8 de los asuntos ordinarios de la Ley 906 de 2004, recibidos del despacho 3 de la Sala Penal.
a la Corporación. Siguiendo esta regla, a l proceso adelantado contra el gestor del amparo le correspondió el turno 8 de los asuntos ordinarios de la Ley 906 de 2004, recibidos del despacho 3 de la Sala Penal. Lo expuesto evidencia que la co ngestión del sistema judicial, el exceso de las cargas laborales y el represamiento de procesos asignados a la Corporación accionada, han impedido que el asunto de interés del actor sea fallado dentro del plazo legalmente establecido , a esto se suma que en la actualidad a ese proceso le anteceden 7 expedientes en turno pendientes de proferir decisión de segundo grado, de acuerdo con la organización y clasificación de procesos realizada por el Magistrado sustanciador. Bajo este contexto, se insiste, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial a quien le fue asignado el conocimiento del proceso de interés del actor, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de 10CUI 11001020400020220100400 Tutela de 1ª Instancia No. 124102 EDWIN VELÁSQUEZ BEJARANO administrar justicia. Esa situación se deriva de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura demandada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP10120-2020, 22 de septiembre de 2020, Rad. 112613, STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 110787).
anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP10120-2020, 22 de septiembre de 2020, Rad. 112613, STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 110787). Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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