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CSJ - STP9755-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9755-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9755-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124192 Acta No. 126 Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALEXANDER ROJAS SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Se vinculó, oficiosamente, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, al abogado Gustavo Perdomo Ceballos y las partes e intervinientes del proceso penal por el cual resultó condenado el accionante.Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté declaró responsable a ALEXANDER ROJAS SIERRA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la principal, en virtud del

principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la principal, en virtud del allanamiento a cargos realizada por el procesado. (CUI 258436000690201900122).

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, autoridad judicial que, el 6 de julio de 2020, negó la solicitud de re-dosificación punitiva formulada por el actor, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Cundinamarca.

3. El sentenciado promovió acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El promotor solicitó la re-dosificación de la pena impuesta, tras invocar el criterio jurisprudencial que consagra la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

2Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000

ALEXANDER ROJAS SIERRA

4. Con providencia de 12 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró infundada la acción de revisión.

5. Inconforme con la decisión, ALEXANDER ROJAS SIERRA interpuso acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.

Argumenta que la finalidad de la acción de revisión fue

5. Inconforme con la decisión, ALEXANDER ROJAS SIERRA interpuso acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.

Argumenta que la finalidad de la acción de revisión fue obtener la rebaja de la tercera parte de la pena impuesta, a la cual debió acceder la Corporación accionada, teniendo en cuenta que la solicitud fue respaldada por la fiscalía y por el representante de las víctimas. Considera que la posición del Tribunal se contrapone a la exposición realizada por otra Sala de la misma Corporación en el auto del 16 de septiembre de 2020, cuando resolvió el recurso de apelación promovido contra la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Zipaquirá de redosificar la sanción punitiva. En esta última determinación, según afirma, se le instó a acudir a la acción de revisión, pero su pedimento no prosperó, pese a no haber oposición de las demás partes. Argumenta, en procura del amparo del derecho a la igualdad, que, en su caso, debe aplicarse el criterio jurídico contenido en la sentencia SP2395-2017, radicado No. 47143, cuyos antecedentes fácticos se relaciona con el secuestro de un menor de edad. 3Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA Destaca que el delito de secuestro extorsivo (artículo 169 del Código Penal) al igual que el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el cual fue condenado

ALEXANDER ROJAS SIERRA Destaca que el delito de secuestro extorsivo (artículo 169 del Código Penal) al igual que el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el cual fue condenado (artículo 208 ib.), ha sufrido diferentes modificaciones y ambos tienen prohibiciones para la concesión de beneficios cuando el sujeto pasivo es un menor de edad. Postula que es injusto y contrario a la igualdad que la tesis de no aplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se emplee solo en algunos delitos, pese a que, en ambos casos, existe una subrogación normativa.

5. De otro lado, expuso que la Colegiatura accionada desconoció el derecho a la doble instancia, al impedirle a su defensor la interposición de recursos contra la decisión adversa a sus intereses.

6. Con base en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo de sus derechos constitucionales. En consecuencia, que se deje sin efectos sustanciales la providencia que declaró infundada la acción de revisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones allí postuladas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 24 de mayo de 2022 y se dispuso correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000

ALEXANDER ROJAS SIERRA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de

quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000

ALEXANDER ROJAS SIERRA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que conoció de la acción de revisión promovida por el defensor del accionante con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, frente a la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de

Ubaté. Refirió, en relación con el trámite, que luego de admitirla, la Sala prescindió de practicar pruebas, escuchó alegatos y profirió el fallo respectivo el 12 de mayo de 2022. Precisó que la providencia cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que permite descartar la consolidación de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y subrayó que la actuación se surtió con respeto de las garantías propias del debido proceso, sin que puede usarse el presente mecanismo a modo de instancia adicional.

2. El abogado Gustavo Perdomo Ceballos , defensor público del accionante en la demanda de revisión, realizó un recuento de la situación fáctica, señaló que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo y argumentó que podría configurarse un desconocimiento del precedente.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

presupuestos generales de procedencia del amparo y argumentó que podría configurarse un desconocimiento del precedente.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá solicitó la desvinculación de la acción, atendiendo que la entidad a la cual atribuye el

5Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA accionante la transgresión de sus garantías fundamentales es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, debido a que, mediante proveído del pasado 12 mayo, declaró infundada la acción de revisión promovida por su defensor.

4. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté relacionó las actuaciones procesales adelantadas en el expediente No.

258436000690201900122. Argumentó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del promotor, toda vez que las decisiones adoptadas fueron proferidas conforme a los lineamientos establecidos por el legislador y la jurisprudencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. 6Tutela de 1ª Instancia No. 124192

esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. 6Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la decisión que declaró infundada la causal de revisión propuesta por el defensor público de ALEXANDER ROJAS SIERRA, proferida el 12 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se configuran los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y, de ser así, si se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del tutelante. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela,

cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, 7Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En esta oportunidad, ALEXANDER ROJAS SIERRA considera que la decisión proferida el 12 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró infundada la causal 7ª de revisión invocada por su defensor técnico, trasgrede sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.

Fundamentalmente, reprocha que la Sala Penal accionada no acogiera la tesis de la demanda de revisión relacionada con i) la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ, SP2395-2017, radicado No. 47143, ii) la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, iii) el reconocimiento de la subrogación normativa, tal como se efectuó frente al delito de secuestro extorsivo cuando es ejecutado en contra de un menor de edad.

14 de la Ley 890 de 2004, iii) el reconocimiento de la subrogación normativa, tal como se efectuó frente al delito de secuestro extorsivo cuando es ejecutado en contra de un menor de edad.

4. Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales se cumplen, circunstancia que abre paso a verificar la estructuración de alguna de las causales específicas.

8Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000

ALEXANDER ROJAS SIERRA

5. Para tal efecto, se destaca que la providencia censurada, para desestimar la causal invocada por el defensor de ALEXANDER ROJAS SIERRA, contiene la siguiente estructura argumentativa: 5.1. La causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, supedita la procedencia de la acción de revisión a la variación favorable por parte de esta Corporación del criterio jurisprudencial que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, en punto de la responsabilidad o de la punibilidad. 5.2. La prosperidad de la acción con fundamento en esa causal depende de varios presupuestos: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iii) que el nuevo criterio jurídico expresado por el Tribunal de Casación sea favorable,

la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iii) que el nuevo criterio jurídico expresado por el Tribunal de Casación sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior, comportaría una clara situación de injusticia. 5.3. La sentencia que fundó la postura frente a la que el demandante pretende su aplicación es del 27 de febrero de 2013 y en ella se precisó la inaplicación del incremento general de penas incorporado al ordenamiento jurídico con el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, a aquellos asuntos en los que operaba la prohibición de cualquier rebaja o beneficio por mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en 9Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA escenarios de aceptación de cargos, vía allanamiento o preacuerdo (radicado No. 33.254). 5.4. Ese criterio interpretativo ha sido persistente y se extendió a los casos en los cuales se presente aceptación de cargos o negociaciones entre las partes por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, conforme a la restricción normativa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, bajo el supuesto que no pueden acceder a ningún beneficio o rebaja punitiva y, por tanto, no resulta razonable realizar el incremento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

1098 de 2006, bajo el supuesto que no pueden acceder a ningún beneficio o rebaja punitiva y, por tanto, no resulta razonable realizar el incremento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. 5.5. Aclaró que tal postura ha operado en delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales respecto de hechos acaecidos con anterioridad al 23 de julio de 2008, pues a partir de tal fecha entró en vigor la Ley 1236 de 2008, que reguló unos específicos aumentos de pena en relación a dichos comportamientos delictivos, entre ellos, el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del C.P., cuyo margen de punibilidad se fijó entre 12 y 20 años prisión, siendo esta la disposición vigente para el momento de los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria contra ALEXANDER ROJAS SIERRA. 5.5. La pena a la cual quedó sometido ROJAS SIERRA no se deriva del incremento genérico de penas del artículo 14 10Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA de la Ley 890 de 2004, sino de otro precepto que generó un aumento independiente, en el cual se reguló de manera íntegra y expresa la sanción privativa de la libertad que el legislador estimó adecuada para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, aspecto que no fue tomado en consideración por las partes e intervinientes dentro del

íntegra y expresa la sanción privativa de la libertad que el legislador estimó adecuada para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, aspecto que no fue tomado en consideración por las partes e intervinientes dentro del trámite de la acción de revisión. 5.6. En consecuencia, advirtió que i) la pena no se individualizó bajo los parámetros del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ii) la sanción se fijó conforme al artículo 208 del Código Penal –modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008-, iii) los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de octubre de 2019, y iv) la regulación aplicada al caso de ALEXANDER ROJAS SIERRA estaba plenamente vigente. En las anotadas condiciones, consideró que la causal de revisión invocada no estaba llamada a prosperar, pese a que el sentenciado se allanó a cargos y no obtuvo rebaja punitiva alguna por esa circunstancia. 5.7. Por último, precisó que la sentencia identificada con el radicado No. 47143 del 22 de febrero de 2017, citada por la defensa técnica, cobijó el análisis de un caso seguido por el delito de secuestro agravado cometido contra un recién nacido, por tanto, no es equiparable a los rasgos fácticos y jurídicos del analizado.

6. Examinada esta decisión, se advierte que la Sala accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos para la

11Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000

ALEXANDER ROJAS SIERRA

accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos para la 11Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA procedencia de la acción extraordinaria de revisión, cuando la causal invocada es el cambio de criterio jurisprudencial. Se observa, que la doctrina probable frente a la que pretendía su aplicación ALEXANDER ROJAS SIERRA está dirigida a los procesados que se allanaron a los cargos y la condena se emitió con el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero que no recibieron ninguna rebaja en virtud de las prohibiciones legales establecidas en los artículos 21 de la Ley 1121 de 2006 y 199.7 de la Ley 1098 de 2006. Esta regla, también se supeditó a que no existiera una norma posterior a la Ley 890 de 2004 que impusiera una sanción diferente a la que ya había establecido la Ley 599 de 2000 (SP, 30 abr. 2014, rad. 41157 y SP, 9 sep. 2015, rad. 46531, AP3649-2019, 27 ag. 2019, rad 53842). Por tal razón, no resulta aplicable a las personas como el procesado que fue condenada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1236 de 2008, en razón a que esta disposición aumentó el quantum de la pena por razones de política criminal dirigida a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

vigencia de la Ley 1236 de 2008, en razón a que esta disposición aumentó el quantum de la pena por razones de política criminal dirigida a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Entonces, si los hechos constitutivos de delito por las cuales resultó condenado el interesado ocurrieron el 15 de octubre de 2019, su caso, evidentemente no se encuadraba dentro de las variables establecidas jurisprudencialmente 12Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA para la inaplicación de la Ley 890 de 2004, por la sencilla razón que el quantum aplicado no surgió de aquella normativa, sino del incremento punitivo de la Ley 1 236 de 2008, insístase, vigente para la época de los hechos, como acertadamente lo concibió la autoridad judicial accionada. Bajo ese contexto argumentativo, la hermenéutica jurídica empleada por la Sala Penal accionada no contradice el ordenamiento que regula la materia, por el contrario, descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho. Ello deja en evidencia que lo pretendido por la parte accionante es solo imponer a los jueces competentes un particular criterio interpretativo sobre el punto, por manera que es inexistente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

7. Conforme a lo anterior, tampoco predicar la afectación del derecho a la igualdad en razón a que no existe

interpretativo sobre el punto, por manera que es inexistente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

7. Conforme a lo anterior, tampoco predicar la afectación del derecho a la igualdad en razón a que no existe ningún tipo de identidad fáctica ni jurídica, puesto que se trata de conductas punibles disímiles –secuestroasí el sujeto pasivo haya sido un menor de edad. Además, porque en esos eventos correspondía a cada funcionario analizaron los tránsitos legislativos que daban lugar a la determinación de la pena para cada asunto.

8. De otro lado, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho a la doble instancia que invoca el accionante, conviene destacar que esta Sala ha sido insistente en sostener que en el trámite de la acción de revisión no es procedente el recurso de apelación, por cuanto

13Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA la actuación se surte en única instancia, conforme a su naturaleza extraordinaria y su carácter independiente del proceso penal que la origina1. En tales condiciones, al no estar prevista normativamente la alzada en el trámite de la revisión 2, en ninguna trasgresión del debido proceso del actor pudo incurrir el juez plural accionado, al negarle la interposición del recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses.

9. Así las cosas, como se anunció, no se establece de la providencia censurada vulneración alguna de los derechos

del recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses.

9. Así las cosas, como se anunció, no se establece de la providencia censurada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual el amparo constitucional habrá de negarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, 1 CSJ, AP3482 – 2021, Revisión No. 57019, 11 ag. 2021, AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, entre otras.

2 Ib. 14Tutela de 1ª Instancia No. 124192 CUI 11001020400020220104000 ALEXANDER ROJAS SIERRA informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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