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CSJ - STP9764-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9764-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9764-2020 Radicación n° 112792 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: Resuelve la Corte la impugnación presentada por Fernando Buitrago Mahecha, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral n.ºImpugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 2 11001310502020170021301 por tener interés en la acción constitucional. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: […] Fernando Buitrago Mahecha instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que contra la sociedad ‘Su Oportuno S.O.S. Ltda.’

seguridad social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que contra la sociedad ‘Su Oportuno S.O.S. Ltda.’ presentó demanda con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de mayo de 2014; que el 7 de noviembre de la citada anualidad sufrió un accidente de trabajo que no fue reportado a la ARL; que devengaba un salario equivalente a $616.000; que a pesar de que gozada de estabilidad laboral reforzada, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, el 18 de agosto de 2016 fue despedido sin justa causa; y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo el Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997. Aseguró que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, luego de agotar todas las etapas probatorias, por sentencia de 22 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda por haberse probado, mediante dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la disminución de su capacidad laboral, decisión que, al ser apelada por las partes, el Tribunal revocó mediante fallo de 25 de febrero de 2020. Arguyó que los sentenciadores incurrieron en vía de hecho por

decisión que, al ser apelada por las partes, el Tribunal revocó mediante fallo de 25 de febrero de 2020. Arguyó que los sentenciadores incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, por cuanto a pesar de que el a quo «condenó a la empresa a realizar el pago de la indemnización de que trata [la] Ley 361 de 1997 artículo 26 […], su decisión fue restrictiva del derecho al mínimo vital, porque, a su juicio, «no es más beneficioso para el trabajador», por lo que el tribunal debió fallar extra y ultra petita y ordenar el reintegro laboral.Impugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 3 Afirmó que el presente mecanismo, es el único con el que cuenta para procurar la defensa de los derechos invocados. Con fundamento en tales supuestos fácticos, pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal accionado y que en amparo de sus derechos fundamentales se le imparta orden para que emita una de reemplazo que «conced[a] [el] reintegro laboral […] y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectivo reintegro. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción constitucional por parte de la Sala de Casación Laboral, solo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca rindió informe a través del cual señaló que por órdenes del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá emitió el dictamen n.º 80355538-4236 del 6 de julio de 2018 en el que calificó a Fernando Buitrago Mahecha por los diagnósticos «hipoacusia

20 Laboral del Circuito de Bogotá emitió el dictamen n.º 80355538-4236 del 6 de julio de 2018 en el que calificó a Fernando Buitrago Mahecha por los diagnósticos «hipoacusia neurosensorial bilateral, tinnitus bilateral» , con una pérdida de capacidad laboral de 39.80 %, con fecha de estructuración 6 de enero de 2015, por accidente de origen común, por lo que solicitó su desvinculación de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la tutela, al considerar que no estaba acreditado el agravio que la parte actora endilga a la autoridad accionada. Lo anterior, toda vez que no se allegó la providencia mediante la cual el petente estima que se transgredieron sus derechos fundamentales.Impugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 4 En ese orden, refirió que se desconoció la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados, situación que impide amparar las garantías que alega como desconocidas. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Fernando Buitrago Mahecha, indicando que no es posible que la decisión se base únicamente en la falta de prueba de la amenaza o transgresión a sus derechos fundamentales y que, por razón de la pandemia, no le era posible acceder al expediente el cual se encuentra en las instalaciones del juzgado accionado. Reiteró las censuras al fallo dictado por la Sala Laboral

transgresión a sus derechos fundamentales y que, por razón de la pandemia, no le era posible acceder al expediente el cual se encuentra en las instalaciones del juzgado accionado. Reiteró las censuras al fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal accionado e insistió en la súplica del amparo a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral.Impugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 5

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub exámine, Fernando Buitrago Mahecha solicita, por vía de tutela, dejar sin efecto la

carácter irremediable.

3. En el asunto sub exámine, Fernando Buitrago Mahecha solicita, por vía de tutela, dejar sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitida dentro del trámite ordinario, ordenándole a dicha Corporación emitir una sentencia de remplazo a través de la cual se conceda el reintegro laboral y se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde que fue retirado y hasta que nuevamente sea vinculado a la misma.

4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.Impugnación Tutela 112792

A/ Fernando Buitrago Mahecha 6 Los primeros, se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de laImpugnación Tutela 112792

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de laImpugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 7 Constitución. De cara a los primeros, se tiene que: (i) la parte actora ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, (ii) la providencia cuestionada del Tribunal no es susceptible del recurso de casación por carecer de interés económico, el cual conforme al artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social es de 120 salarios mínimos mensuales vigentes; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso transcurridos menos de cinco meses de emitida la providencia censurada1; (iv) se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, los cuales fueron alegados al interior del trámite ordinario, y (v) la decisión impugnada no es de tutela.

5. No obstante, no ocurre lo mismo con las causales específicas de procedibilidad, en tanto, en la fundamentación con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá soportó la decisión controvertida no se advierte ninguna de ellas presente.

En efecto, una vez obtenida copia de la sentencia censurada a través del Juzgado 20 Laboral del Circuito de

ninguna de ellas presente. En efecto, una vez obtenida copia de la sentencia censurada a través del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de superar el obstáculo detectado por la Sala de 1 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamenteImpugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 8 Casación Laboral, se tiene que la Corporación accionada desató la litis propuesta, no sólo en razones de orden legal y jurisprudencial, sino además en el acervo probatorio concurrente dentro de la actuación, indicando los motivos por los cuales resultaba equivocada la decisión del juzgado cognoscente de condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido y la sanción de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A ese respecto en la providencia cuestionada se realizó un detallado análisis sobre la estabilidad laboral reforzada, a través del cual se logró concluir que el demandante no estaba amparado por dicho aforo debido a que el concepto de “Discapacidad” conforme al artículo 1° de la Ley 762 de 2002 y la Ley 1618 de 20132 hace referencia a la deficiencia física, mental o sensorial permanente o temporal que limita o impide la capacidad de ejercer una o más actividades

y la Ley 1618 de 20132 hace referencia a la deficiencia física, mental o sensorial permanente o temporal que limita o impide la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas. Definición que se acompasaba con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL270/2019, en cuanto a que para efectos de conceder la garantía de estabilidad laboral reforzada, lo relevante es que el trabajador registre una afectación de salud que le impida o limite su capacidad de trabajo y la conexión entre la terminación del contrato laboral y su estado de salud. 2 Récord 9:43 Audio correspondiente a la audiencia del 25/02/2020Impugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 9 Postura que igualmente fundó en lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia SU-049/2017 3, en la que se indica que se requiere una pérdida del 15% o más para configurar el fenómeno, o que el trabajador sufra de un quebranto de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores en condiciones regulares, casos en los cuales, ambos sujetos tendrían el derecho conservar el empleo y ser beneficiarios de medidas como la reubicación, la capacitación y el ajuste de su ambiente de trabajo, salvo que concurra una justa causa para la terminación del contrato convalidada por el Ministerio del Trabajo. Conforme con dicho marco, la autoridad judicial pasó a

trabajo, salvo que concurra una justa causa para la terminación del contrato convalidada por el Ministerio del Trabajo. Conforme con dicho marco, la autoridad judicial pasó a relacionar el contexto fáctico y el acervo probatorio concurrente dentro de la actuación, del cual se destaca: «En el presente asunto el demandante Fernando Buitrago Mahecha, manifestó que el 7 de noviembre de 2014 sufrió un accidente por caída desde su propia altura, por lo cual se golpeó su cabeza y perdió el conocimiento, circunstancia que le generó las afectaciones en su sistema auditivo. Para acreditar su dicho aportó los siguientes documentos:

1. Atención médica del 12 de febrero de 2015 en la que se diagnóstica hipoacusia profunda por trauma.

2. Examen médico periódico del 9 de abril de 2015 que diagnosticó sordera oposis total en oído derecho e hipoacusia en oído izquierdo.

3. Historia de atención médica del 15 de marzo de 2016 que ordenó cirugía de implante coclear y recomendó reubicación laboral.

4. Historia clínica del 14 de abril de 2016 de atención post operatoria que recomendó reubicación laboral.

5. Control seguimiento por cirugía del 11/05/2016 que determinó evolución favorable luego de implante coclear.

6. Historia clínica del 29/07/2016 que refiere mejora por implante coclear y recomendó reubicación laboral.

determinó evolución favorable luego de implante coclear.

6. Historia clínica del 29/07/2016 que refiere mejora por implante coclear y recomendó reubicación laboral. 3 Récord 10:49 ÍdemImpugnación Tutela 112792

A/ Fernando Buitrago Mahecha 10

7. Incapacidad médica del 16/02/2016 al 25/02/2016 del 07/04/2016 al 06/05/2016 y del 07/05/2016 al

21/05/2016.»4 Mismo que le sirvió para concluir que, aun cuando en un primer instante el trabajador había sufrido graves afectaciones de salud en su sistema auditivo, por aquél recibió la atención médica necesaria, al punto que le fue ordenado el procedimiento quirúrgico para realizar un implante coclear de última generación, el que «conforme al informe de evolución del 11/05/2016 se colocó dicho implante el 07/04/2016 y se activó el 11/05/2016 con una respuesta favorable del actor con tendencia a mejorar previo entrenamiento auditivo».5 Sin que por ese accidente resultara aplicable la garantía de estabilidad laboral reforzada en favor del demandante por cuanto para el momento de la terminación del contrato de trabajo el 18/08/2016, era evidente que el trabajador no estaba incapacitado, al punto que las pruebas aportadas por él demostraban que había alcanzado un alto grado de recuperación lo cual permitía inferir que no se encontraba imposibilitado o limitado sustancialmente para el desarrollo de su rol laboral.

él demostraban que había alcanzado un alto grado de recuperación lo cual permitía inferir que no se encontraba imposibilitado o limitado sustancialmente para el desarrollo de su rol laboral. Sin que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral pasara inadvertido para el fallador cuestionado, pues, frente a dicha documental, expresó: 4 Récord 16:03 a 17:47 Ídem 5 Récord 18:20 a 18:38 ÍdemImpugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 11 «No pasa por alto la Sala que la Junta Regional de Calificación de invalideces de Bogotá y Cundinamarca, en el dictamen del 06/07/2018 determinó que el actor sufre de una pérdida de capacidad laboral del 39,8% de origen común y con fecha de estructuración el 06/01/2015, sin embargo los demás elementos de prueba en especial los que acreditan la mejoría médica del actor de no haber estado incapacitado e incluso el haber estado prestando sus servicio, permiten determinar que si bien el actor padece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral antes indicado, lo cierto es que el mismo no le impidió o dificultó sustancialmente su servicio como vigilante».6 Postura que concuerda con lo explicado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL5056, SL5181 de 2019 y SL275-2020, en las cuales se señala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es una prueba solemne y, por ende, debe ser valorado de forma

SL5181 de 2019 y SL275-2020, en las cuales se señala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es una prueba solemne y, por ende, debe ser valorado de forma global con los demás medios de prueba allegados al proceso. Además, téngase presente que el Tribunal, abundando en motivos, refirió que si el trabajador estuviera amparado por la aludida estabilidad laboral reforzada, lo cierto era que la terminación del contrato de trabajo lo fue con justa causa, tal y como fue demostrado por la empresa demandada, descartándose que hubiera mediado un ánimo discriminador por parte del empleador y por ello, igualmente improcedente resultaba la condena impuesta por el a quo en el fallo confutado. En tal sentido, refirió: Se encuentra plenamente acreditado que el actor prestó sus servicios como vigilante de la pasiva el 30 de julio de 2016 en las instalaciones del cliente PROCAFECOL S.A., TIENDA JUAN VALDEZ, MEDICALCENTER, aspecto que no fue discutido por las partes y que incluso el demandante reconoció en su diligencia de descargos. 6 Récord 19:24 a 20:11 ÍdemImpugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 12 Revisado el proceso se tiene que el personal de seguridad del precitado cliente manifestó la pérdida de tubas (sic) de dinero a la demandada, lo que conllevó a que fueran revisados los registros fílmicos que registró el DVR, la anterior diligencia permitió

precitado cliente manifestó la pérdida de tubas (sic) de dinero a la demandada, lo que conllevó a que fueran revisados los registros fílmicos que registró el DVR, la anterior diligencia permitió evidenciar una novedad relacionada con el demandante, motivo por el cual, el representante legal de PROCAFECOL S.A., presentó denuncias en contra del demandante, en la cual indicó que se registró en el video de ingreso del demandante a la bóveda de la tienda quien a través de una escalera desconecto el sistema de cámaras volviéndolas a reconectar luego de dos horas. Al respecto llama la atención de que el propio demandante manifestó en la subsecuente diligencia de descargos que apagó los tacos de la tienda cuando realizó la conducta que quedó registrada en el video. Atendiendo el comportamiento del actor la pasiva manifestó que el mismo derivó en una manipulación del DVR, lo que generó un daño material en los sistemas de seguridad de dicha tienda y una afectación comercial del contrato suscrito entre el empleador y su cliente por cuanto en la misma fecha se perdieron importantes sumas de dinero del sitio donde el demandante prestó su servicio de vigilancia. Así las cosas, consideró el empleador que lo anterior configuró las cláusulas de terminación del contrato de trabajo consagradas en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 52. Revisados los anteriores elementos de prueba, a juicio de esta Sala sí se configuró la justa causa endilgada por crasa negligencia

del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 52. Revisados los anteriores elementos de prueba, a juicio de esta Sala sí se configuró la justa causa endilgada por crasa negligencia que puso en peligro la seguridad de las cosas, en atención a que se acreditó con las actas de reunión, con los representantes del empleador y su cliente; y la posterior denuncia penal que se instauró en contra del demandante con base en el informe que el personal de seguridad de la tienda presentó luego de verificar las grabaciones de seguridad, que el actor ingresó a la bodega y desconectó las cámaras de seguridad, aspecto que si bien no implica en modo alguno su eventual responsabilidad por la pérdida del dinero, si configuró un comportamiento que aumentó el riesgo en abierta contradicción a su función como vigilante de realizar tareas de prevención y control de los elementos de propiedad del cliente bajo su custodia».7

6. En ese orden de ideas, para esta Sala surge claro que la decisión a la que arribó el colegiado accionado, a través de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Veinte Laboral 7 Récord 21:05 a 24:27 ÍdemImpugnación Tutela 112792

A/ Fernando Buitrago Mahecha 13 de Bogotá, no se advierte subjetiva o arbitraria o desprovista de sustento, por el contrario, se evidencia que se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin que se observe una actuación irregular o una determinación anómala, que permita la intervención del juez de tutela en

sometida al escrutinio del fallador accionado, sin que se observe una actuación irregular o una determinación anómala, que permita la intervención del juez de tutela en orden al restablecimiento de los derechos fundamentales reclamados como desconocidos en el libelo y que conforme a las consideraciones precedentes se evidencia fueron garantizados por la Corporación convocada como pasiva de esta acción. Así, lo procedente es la confirmación de la decisión adoptada por el fallador constitucional de primer grado, no por las razones allí señaladas, sino por cuanto la providencia judicial que originó la súplica de amparo no se advierte incursa en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Impugnación Tutela 112792 A/ Fernando Buitrago Mahecha 14 Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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