CSJ - STP9765-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9765-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9765-2020 Radicación n° 112799 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jesús Adolfo Martínez Clavijo, respecto del fallo proferido el 28 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición; al tiempo que, tuteló las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los interesados Raúl Felipe Gracia Quinche y Javier Enrique Bernal de Tuya.Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los
compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] 2.1. El accionante informó que: 2.1.1. El 29 de abril de 2014 denunció a Raúl Felipe Gracia Quinche y a Javier Enrique Bernal de Tuya, por el delito de falsedad material en documento público. 2.1.2. La investigación le correspondió a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá -rad. 150016000132201401861-, pero después de 6 años de radicada la denuncia aún se encuentra en etapa preliminar, es decir, la entidad “no ha instruido ni acusado” (sic), y pese a que por medio de sus apoderados ha requerido a la fiscal,
años de radicada la denuncia aún se encuentra en etapa preliminar, es decir, la entidad “no ha instruido ni acusado” (sic), y pese a que por medio de sus apoderados ha requerido a la fiscal, no le dan ninguna respuesta. 2.1.3. Como víctima aportó pruebas y solicitó copia de la toma grafológica, y que se le informe del estado actual de la investigación, pero no le han dado respuestas, pese a que ello también fue peticionado por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. 2.1.4. Solicitó que: i) Se tutelen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y demás vulnerados, ii) Se ordene a la Fiscalía 239 Seccional que dé respuesta a sus peticiones, es decir, que le informe el estado actual de la investigación, remita el resultado de la prueba grafológica al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, y que continúe con las actuaciones. 2.1.5. Anexó: i) Denuncia instaurada el 29 de abril de 2014, ii) Acta de la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2020 ante el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, iii) Petición dirigida a la Fiscalía 239 2Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
Seccional el 2 de diciembre de 2019, en la que solicitó que se le “informe el estado actual del proceso penal” y se le dé celeridad.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
Seccional el 2 de diciembre de 2019, en la que solicitó que se le “informe el estado actual del proceso penal” y se le dé celeridad.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá detalló, en primer lugar, que en el presente asunto no existe vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida que la accionada atendió la solicitud radicada el 2 de diciembre de 2019, referida exclusivamente a que se certificara el estado actual de la investigación.
Si bien, ahora, mediante esta acción de tutela busca que se le “diera copia del resultado de la prueba grafológica ” se trata de una petición que no ha sido expuesta ante la fiscalía accionada, razón por la cual, no sería procedente amparar el derecho fundamental reclamado, ni mucho menos ordenar la emisión de dicha información. No obstante, aunado a lo anterior, estimó que sí se encontraba afectado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en la medida que la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá no informó debidamente al actor que mediante orden del 30 de septiembre de 2019 dispuso el archivo de la denuncia que él presentó en contra de Raúl Felipe Gracia Quinche y Javier Enrique Bernal de Tuya, por el delito de falsedad en documento público. A partir de esta omisión, el a quo sostuvo que el actor no ha podido controvertir dicha determinación a través de la introducción de nuevos elementos probatorios o incluso 3Tutela nº. 112799
A partir de esta omisión, el a quo sostuvo que el actor no ha podido controvertir dicha determinación a través de la introducción de nuevos elementos probatorios o incluso 3Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
acudir ante el Juez de Control de Garantías a efectos de exponer su desacuerdo y obtener la reapertura del proceso penal. Por lo tanto, amparo las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme a lo cual, ordenó a la Fiscalía accionada que procediera a notificar en debida forma la orden de archivo que profirió dentro de la investigación N° 150016000132201401861, en la que el accionante actuó como denunciante.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la anterior determinación al considerar que, igualmente, debe ampararse el derecho fundamental de petición.
En tal sentido, insiste en que requiere el resultado de la prueba grafológica practicada al interior de la investigación en la que funge como denunciante, la cual, a su juicio, ha sido solicitada al interior del proceso penal, sin obtener dicha respuesta, por lo que considera que la conducta de la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá transgrede la prerrogativa de petición que le asiste como ciudadano. Refiere que, si bien no cuenta con soportes o constancia de recibido de dicha solicitud de información, ello no es óbice para no atender su requerimiento, dado que dichas peticiones se encuentran dentro del proceso penal a cargo de la Fiscalía accionada. 4Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
para no atender su requerimiento, dado que dichas peticiones se encuentran dentro del proceso penal a cargo de la Fiscalía accionada. 4Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
Además, la exigencia de la prueba grafológica tiene la finalidad de trasladarse al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá para que obre dentro del proceso de reparación directa que promueve Jesús Adolfo Clavijo en contra del Icetex y la Notaria 64 del Circulo de Bogotá. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión de primera instancia en lo relacionado con la negativa a conceder el amparo del derecho de petición, para que, en su lugar, se ampare dicha garantía y se ordene a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá que remita al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, el resultado de la prueba grafológica recaudado al interior de la investigación seguida con radicado 150016000132201401861.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela,
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para
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ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Pacífica es la jurisprudencia constitucional al referir que el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas
dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 6Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. En relación con las garantías de este derecho, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró sus reglas básicas, en los siguientes términos: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. 7Tutela nº. 112799
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. 7Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.» De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: i. La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y ii. Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
4. Conforme con los argumentos de la demanda y la impugnación, corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá vulneró el derecho de petición del accionante.
El señor Jesús Adolfo Martínez Clavijo considera que la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición porque no expidió copia del contenido y resultado de la prueba grafológica practicada al interior de la investigación penal seguida con el radicado Nº 150016000132201401861. En orden a resolver el presente asunto, y luego de validar el acervo probatorio concurrente dentro del presente trámite se advierte que sin fundamento resulta la censura postulada en contra de la autoridad convocada, pues no ha comprometido las garantías cuyo amparo se reclama.
validar el acervo probatorio concurrente dentro del presente trámite se advierte que sin fundamento resulta la censura postulada en contra de la autoridad convocada, pues no ha comprometido las garantías cuyo amparo se reclama. 8Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
Constatados los medios de conocimiento aportados por el actor y obrantes en la actuación, se puede establecer que mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2020, el demandante requirió: «actuando en calidad de víctima en las presentes diligencias, solicito a la señora Fiscal se me informe del estado actual del proceso penal y se le dé celeridad el mismo, toda vez que radiqué denuncia hace más de cinco años.» De la anterior petición, que por demás valga decir que es la única en la que se sustenta la petición constitucional, no se extrae que el demandante hubiere solicitado la información relacionada con la obtención de copias del resultado de un estudio grafológico de documentos tachados de falsos al interior de la investigación penal seguida en contra de Raúl Felipe Gracia Quinche y Javier Enrique Bernal de Tuya. Lo anterior bastaría para despachar desfavorablemente los argumentos referidos por el recurrente, pues naturalmente el peticionario debe acreditar la presentación de la petición que alega no ha sido atendida debidamente, circunstancia que no ocurre en el presente evento, pues él mismo reconoce que no cuenta con ninguna evidencia que corrobore su dicho, el cual termina siendo genérico, vago y sin sustento.
debidamente, circunstancia que no ocurre en el presente evento, pues él mismo reconoce que no cuenta con ninguna evidencia que corrobore su dicho, el cual termina siendo genérico, vago y sin sustento. Si bien el actor agrega que se trata de una información necesaria para que obre dentro del proceso de reparación 9Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
directa que se adelanta ante el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, dentro del radicado Nº 2015-360, debe señalarse que examinado el auto de pruebas se observa que la prueba documental decretada a solicitud de Jesús Adolfo Martínez Clavijo se ciñe a que “ aporte al proceso los avances y/o avances de la investigación adelantada respecto a la denuncia instaurada” Teniendo en cuenta el anterior contexto, lo correcto para el actor es que concurra al funcionario judicial a efectos de informar ante dicho juzgado las desavenencias o inconvenientes para recaudar dicha prueba documental, autoridad judicial que conforme a las facultades coercitivas, como conductor o director del proceso en aras de mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en cumplimiento del numeral 4º del artículo 43 del Código General del Proceso, se encuentra facultado, en materia probatoria a: «4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. […].»
«4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. […].»
5. Por lo anterior, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y quedan huérfanos de respaldo los argumentos del recurrente, circunstancia que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado.
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En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 11Tutela nº. 112799 A/ Jesús Adolfo Martínez Clavijo
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12