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CSJ - STP9766-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9766-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9766-2020 Radicación n.° 112806 Aprobado Acta n° 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad y la Fiscalía 153 Seccional de Vijes, trámite que se extendió al Ministerio Público delegado para el citado despacho, al defensor público del actor y a la cárcel Villahermosa de esa capital, por la presunta violación de los derechos fundamental al debido proceso y defensa.Segunda Instancia 112806 JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Informa el accionante que el pasado 17 de septiembre de 2019, fue capturado por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, habiéndose realizado las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación el 18 de septiembre del mismo año, escenario donde se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, Despacho que el 28 de mayo de 2020, le notificó que

carcelario. Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, Despacho que el 28 de mayo de 2020, le notificó que su abogado de confianza había renunciado y debía contratar o solicitar un defensor a la Defensoría del Pueblo, para que ejerciera su defensa dentro de la investigación. Alude que para el 15 de julio del presente año, fue notificado que le asignaron defensor público, conforme a su solicitud; profesional del derecho, que le informó que ya contaba con la carpeta de su investigación y que la audiencia de formulación de acusación se había celebrado en el mes de junio hogaño, sin su presencia. Pone de presente, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali como la Fiscalía 153 Seccional de Vijes, realizaron la diligencia cuando a él no le habían asignado un defensor, además que en ningún momento autorizó la realización de la audiencia sin su presencia, por lo que solicita la nulidad de la diligencia, para que se subsane el defecto en que se incurrió. 2Segunda Instancia 112806

JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:

1. Fijó el problema jurídico en establecer si se había comprometido los derechos a la defensa y debido proceso del accionante al haberse realizado la audiencia de acusación sin su presencia y si, consecuencia, de ello, surgía la nulidad de la diligencia.

comprometido los derechos a la defensa y debido proceso del accionante al haberse realizado la audiencia de acusación sin su presencia y si, consecuencia, de ello, surgía la nulidad de la diligencia.

2. Bajo ese derrotero, luego de algunas precisiones en punto de las aludidas garantías constitucionales, señaló que presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, el cual convocó a audiencia de formulación de acusación para el 30 de junio de 2020, acto que se verificó de manera virtual en razón al estado de emergencia sanitaria generada por el Covid-19.

Precisó que, acorde con la información suministrada por el Juzgado accionado, a la diligencia concurrieron la fiscal del caso, el defensor público del aquí accionante y el asignado a los demás imputados, quienes aceptaron llevar a cabo la vista sin la presencia de éstos.

3. Recalcó que a pesar de esa situación, el profesional del derecho participó en forma activa, haciendo ver que era

3Segunda Instancia 112806 JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO conocedor del contenido del escrito de acusación, que no tenía observaciones y requería el suministro probatorio por parte de la Fiscalía y que para ese momento no contaba con elementos probatorios por descubrir.

4. Bajo ese panorama, para la Sala a quo, la decisión del juzgado de realizar la audiencia aludida sin la presencia de los procesados privados de la libertad, no comprometió sus derechos fundamentales, máxime si Pineda Londoño estuvo asistido por su defensor en toda la diligencia en pro

del juzgado de realizar la audiencia aludida sin la presencia de los procesados privados de la libertad, no comprometió sus derechos fundamentales, máxime si Pineda Londoño estuvo asistido por su defensor en toda la diligencia en pro de sus intereses, sin que se hubiese advertido la causación de algún perjuicio en particular.

5. Con fundamento en lo normado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, que regula las directrices de la vista en comento, destacó que a la misma acudieron los sujetos procesales necesarios para su realización (fiscalía y defensa), diligencia en la que el letrado adujo que conocía el escrito de acusación y refirió no tener manifestaciones sobre impedimento, nulidades y recusaciones, con lo cual se cumplió con el primer objetivo que es el saneamiento, aspecto que recae en la defensa técnica, quien tiene el conocimiento jurídico para ello, proceder que no requiere la presencia del implicado.

Posteriormente, la fiscalía identificó e individualizó a Pineda Londoño para luego formular la acusación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego con circunstancias de agravación, sin que la defensa hubiese presentado reparo alguno. 4Segunda Instancia 112806

JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO

6. Destaca la Sala a quo que del escrito de tutela se deduce que el actor ya está enterado de lo acaecido en la vista del 30 de junio de 2020, y por ende conoce los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación jurídica, de allí que

deduce que el actor ya está enterado de lo acaecido en la vista del 30 de junio de 2020, y por ende conoce los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación jurídica, de allí que indique los delitos por los cuales está siendo investigado, aunado a que es deber de la defensa asesorarlo frente al acto realizado y a partir de allí establecer la estrategia a utilizar.

7. El accionante no ha aducido si tenía alguna observación al escrito de acusación o demanda de nulidad en punto del trámite adelantado, si pretendía alegar algún impedimento o recusación, aspectos que “sí obligarían a la instancia a pesquisar sobre la violación de alguna garantía que justificara retrotraer la liturgia a la audiencia de formulación de acusación.”

8. Si el petente consideraba necesaria su presencia ante una eventual aceptación de cargos, puede hacerlo en la audiencia preparatoria, ya que la de acusación no lo permite, pero de hacerse tal manifestación se impondrá la rebaja de pena correspondiente a la siguiente vista.

9. De lo expuesto, concluyó que no se advertía la vulneración de ningún derecho fundamental, “pues si bien la diligencia se realizó sin la presencia del señor Pineda Londoño, quien se encuentra privado de la libertad, de acuerdo al principio de trascendencia que rige las nulidades, no se argumentó ni probó qué daño o perjuicio se ocasionó por su no presencia en la audiencia de causación.”

trascendencia que rige las nulidades, no se argumentó ni probó qué daño o perjuicio se ocasionó por su no presencia en la audiencia de causación.”

10. Finalmente, recalcó que la decisión del juez de efectuar la vista sin la presencia del imputado y con el aval

5Segunda Instancia 112806 JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO del defensor, obedeció a criterios de necesidad para la efectiva y eficiente administración de justicia y dirimir los asuntos en un plazo razonable, atendiendo la situación generada por la emergencia sanitaria y la necesidad de realizar las audiencia virtualmente, donde no fue posible que la cárcel conectara al sistema a los implicados. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante y sustentada en los siguientes términos:

1. El día de la audiencia de formulación de acusación, no fue posible que su defensor de confianza se conectara, razón por la cual el juzgado le designó un profesional adscrito a la defensoría pública y así llevó a cabo la vista aludida, pero sin la presencia de él como implicado y la del Ministerio Público, no firmó un poder especial y tampoco autorizó la realización de la vista en su ausencia, comprometiéndose con tal proceder sus derechos a la defensa y debido proceso.

2. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

se tutelen sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

6Segunda Instancia 112806

JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso bajo análisis, un cotejo de la demanda con las pruebas que hacen parte del expediente, sin dificultad alguna deja entrever la improcedencia del amparo pretendido ante la ausencia de vulneración de algún derecho fundamental en detrimento del actor, conclusión que conduce a la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 3.1. La información allegada da cuenta que en contra del accionante se adelanta proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, dentro del cual se presentó escrito de acusación y por reparto le correspondió el trámite de la fase de juzgamiento al Juzgado

del accionante se adelanta proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, dentro del cual se presentó escrito de acusación y por reparto le correspondió el trámite de la fase de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, despacho que, efectivamente, celebró la vista de acusación el 30 de junio de 2020 sin la asistencia del aquí accionante, lo cual fue avalado por su defensor, acto al cual tampoco concurrió el Ministerio 7Segunda Instancia 112806 JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO Público, como así lo refiere el censor, actuación que, para el petente, generó la conculcación de sus derechos de orden superior. 3.2. Según lo refiere el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, norma que señala las directrices para la audiencia de formulación de acusación, advierte que para la validez del acto se requiere la presencia del fiscal, abogado defensor y del procesado privado de la libertad, siempre y cuando no desee asistir o sea renuente a su traslado. Pues bien, siguiendo los parámetros del precepto en cita, es claro que la presencia del imputado privado de la libertad a la vista se torna necesaria; sin embargo, de acuerdo con lo acaecido en este particular evento, tal como lo resaltó el Tribunal, su inasistencia al acto no tiene la entidad suficiente para disponer la nulidad de lo actuado, como así lo pretende el quejoso. En efecto, la falta de comunicación con el centro de

lo resaltó el Tribunal, su inasistencia al acto no tiene la entidad suficiente para disponer la nulidad de lo actuado, como así lo pretende el quejoso. En efecto, la falta de comunicación con el centro de reclusión impidió la presencia virtual de los implicados, llevó a indagar a la defensa sobre la posibilidad de adelantarla sin la presencia de aquéllos, petición aceptada y por ello se dio inicio al acto procesal, procedimiento este que, bien valga resaltar, no está contenido en el registro de la audiencia. En su desarrollo, como bien lo destacó el Tribunal y lo reafirma el audio que contiene la vista, el defensor dio clara muestra de conocer el contenido del escrito de acusación, no 8Segunda Instancia 112806 JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO vio la necesidad de objetarlo o hacerle observaciones; procedimiento que indudablemente le compete al profesional del derecho, así como lo relacionado con el saneamiento de lo actuado, que corresponde a la manifestación de nulidades, expresar impedimentos y/o recusaciones. La audiencia continuó con la comunicación de la acusación por parte de la fiscalía, previa la identificación e individualización del imputado, que lo fue por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego con circunstancias de agravación, a lo cual la defensa mostró total conformidad, cumpliéndose igualmente con el requisito de comunicación, que se materializó con la presencia del defensor. También, le asiste razón al a quo cuando hace ver que, conforme con los términos de la demanda de tutela, Pineda Londoño ya está al tanto de lo acaecido en la audiencia, pues

defensor. También, le asiste razón al a quo cuando hace ver que, conforme con los términos de la demanda de tutela, Pineda Londoño ya está al tanto de lo acaecido en la audiencia, pues así se desprende cuando menciona el delito por el cual es investigado, quien no hizo manifestación dirigida a cuestionar el escrito de acusación o deprecar la nulidad de lo actuado hasta ese momento, aspectos indicativas que la inasistencia a la vista no dio lugar a la conculcación de sus garantías fundamentales, puesto que en su desarrollo la defensa siempre estuvo activo en pro de los intereses de su asistido. Asimismo, es importante resaltar que en el curso de la audiencia no se adoptó decisión de fondo contraria a los 9Segunda Instancia 112806 JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO intereses del petente que hubiese ameritado la interposición de algún recurso, situación que aunado a lo ya expuesto, descarta la intervención del juez de tutela y mucho menos para dejar sin efecto un acto procesal surtido con respeto de las garantías constitucionales y legales, de ahí que, intrascendente se torna acceder a la petición del recurrente de nulitar lo actuado. Efectivamente, la nulidad que se pretende no encuentra asidero en los principios que regulan el tema, previstos en los artículos 455 y ss. del Código de Procedimiento Penal, en especial el de trascendencia, pues, y en esto tiene razón el Tribunal, no se adujo y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio por haberse surtido la audiencia sin la presencia del acusado.

Tribunal, no se adujo y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio por haberse surtido la audiencia sin la presencia del acusado. Si se aceptara la pretensión, lo único que se lograría sería repetir sin necesidad la audiencia de acusación, porque, como ya se indicó, no se adujo y tampoco se infiere que el implicado tuviera la intención de plantear algún impedimento o recusación o la nulidad de lo actuado hasta ese momento, luego nada nuevo se discutiría, por eso es que se torna abiertamente innecesario acceder a su pedimento. 3.3. Se equivoca también el censor cuando aduce que no le otorgó poder al defensor público que le fue asignado, toda vez que siempre que el procesado carezca de apoderado de confianza, el Estado está en el deber de garantizarle la defensa técnica, que fue precisamente lo acaecido en este 10Segunda Instancia 112806 JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO evento, sin que el cumplimiento de dicha obligación quede sometido al querer de éste por cuanto se trata de un derecho irrenunciable. Cabe agregar que una vez designado por la autoridad competente, en este caso la Defensoría Pública, el profesional del derecho queda habilitado para ejercer su función sin la necesidad de ninguna otra formalidad. 3.4. De otro lado, la no asistencia del delegado del Ministerio Público a la audiencia, tampoco comporta irregularidad sustancial que amerite la intervención del juez de tutela, pues, contrario al decir del impugnante, conforme

3.4. De otro lado, la no asistencia del delegado del Ministerio Público a la audiencia, tampoco comporta irregularidad sustancial que amerite la intervención del juez de tutela, pues, contrario al decir del impugnante, conforme con el artículo 339 ya citado, no se advierte que su presencia sea necesaria para el desarrollo de la misma. Es más, el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal enlista las funciones del Ministerio Público, dentro de las cuales está la de participar en las audiencias cuando lo considere necesario, lo cual es indicativo que la asistencia no surge obligatoria, razón adicional para desestimar el cuestionamiento del censor.

4. Aquí debe hacerse una precisión dirigida al juzgado y demás accionados, consistente en que con esta decisión no se está habilitando a que por cualquier pretexto se desarrollen las audiencias sin la presencia de la persona privada de la libertad. Claro que no. Lo acaecido en este evento constituye tan solo una excepción dadas las

11Segunda Instancia 112806 JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO circunstancias que se presentaron, donde, como ya se indicó, la diligencia se adelantó sin que se hubiese advertido el compromiso de ninguna garantía superior o legal, de ahí la innecesaria intervención del juez constitucional.

5. Aunado a lo ya expuesto, no está por demás señalar al actor que cualquier reclamación o inconformidad debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como equívocamente lo intenta, puesto que la intervención del juez de amparo en trámites aún en

al actor que cualquier reclamación o inconformidad debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como equívocamente lo intenta, puesto que la intervención del juez de amparo en trámites aún en curso está vedada, pues no le es dable asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Así lo ha expuesto la Co rte Constitucional ( CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Entonces, si el demandante mantiene su inconformidad con la actuación surtida al interior del proceso, es dentro del mismo donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela, a quien le está vedado asumir 12Segunda Instancia 112806 JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.

6. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.

6. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

13Segunda Instancia 112806

JHON FREDDY PINEDA LONDOÑO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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