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CSJ - STP9767-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9767-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9767-2020 Radicación n° 112835 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edith Julieth Álvarez Suaza, respecto del fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la justicia y el principio del mérito para acceso a los cargos de carrera en la Rama Judicial.Impugnación 112835 A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 2 LA DEMANDA Los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Manifestó la señora Edith Julieth Álvarez Suaza que es empleada de la Rama Judicial, ocupando actualmente el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, en propiedad, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el que se posesionó el 23 de octubre de 2017. Indicó que mediante Resolución CSJATR20-345 del 19 de junio de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura

posesionó el 23 de octubre de 2017. Indicó que mediante Resolución CSJATR20-345 del 19 de junio de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió concepto favorable para su traslado horizontal en el cargo vacante en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, al mismo tiempo, remitió la lista de elegibles. Refirió que mediante Resolución 0023 del 28 de julio de 2020, el titular del despacho resolvió desfavorablemente su solicitud, nombrando en propiedad a quien ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles, señor Juan Camilo Agudelo Orozco, teniendo como aspecto relevante para tomar la decisión el puntaje obtenido en el concurso. Señaló que frente a esa determinación interpuso los recursos de ley, argumentando que el titular del despacho no acudió a los criterio objetivos que le permitirían justificar de forma clara y precisa los motivos que lo llevaron a seleccionar uno u otro candidato, como los factores de antigüedad, evaluación del cargo y los resultados obtenidos en el concurso, en este caso solo se tuvo en cuenta el último factor, siendo evidente que el puntaje superior era de quien ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles, tanto originalmente como en la reclasificación, a la que le fue imposible acceder debido que al posesionarse en propiedad, se agota el proceso de selección y es retirada del registro de elegiblesImpugnación 112835 A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 3 (numeral 11 artículo 2 del acuerdo Nº CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.)

A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 3 (numeral 11 artículo 2 del acuerdo Nº CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.) Mediante Resolución 0025 del 27 de agosto de 2020, el Despacho accionado decidió no reponer el acto administrativo. Comentó que se desempeña en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 desde el 23 de octubre de 2017, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, siendo calificada en una oportunidad con 92 puntos, lo que equivale a una calificación excelente, además, conoce a la perfección las funciones del cargo. También indicó que, con posterioridad a la participación en el concurso, obtuvo un nuevo título de especialización en derechos humanos, lo que consta en su hoja de vida, la cual puso a disposición del titular del despacho accionado, pero dijo no creer necesitarla. Arguyó que el hecho de conceder el traslado horizontal a un empleado de carrera no viola los derechos adquiridos por el concursante que se encuentra de primero en la lista de elegibles, toda vez que este puede optar por la vacante que ella deja disponible. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales en especial el debido proceso, pues, aunque en ambas Resoluciones el nominador afirmó haber evaluado las hojas de vida, esto no es real, pues su hoja de vida fue rechazada y aunque la anexó al escrito mediante el cual interponía los recursos, en la decisión ningún análisis se hizo de la misma. No se encuentra de acuerdo tampoco con que el director del

de vida fue rechazada y aunque la anexó al escrito mediante el cual interponía los recursos, en la decisión ningún análisis se hizo de la misma. No se encuentra de acuerdo tampoco con que el director del despacho accionado haya acudido al argumento de “seguridad del empleado” para tomar la decisión, pues esto es un concepto que está ligado a los traslados y no a todo aspirante que pretenda el ingreso a la carrera judicial.Impugnación 112835 A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 4 Solicitó que se dejara sin efectos la Resolución 0023 del 28 de julio de 2020, por medio de la cual se le negó el traslado horizontal, y la Resolución 0025 del 27 de agosto de 2020, que no repone la decisión, al haberse incurrido en una vía de hecho por falta de motivación y falsa motivación. En consecuencia, ordenar al titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolver lo concerniente a la provisión del cargo de Asistente Jurídico Grado 19, cotejando las hojas de vida de los aspirantes y los criterios objetivos guiados por el mérito.”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, tras advertir que el accionante no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para hacer efectivas sus pretensiones, pues su planteamiento puede ser realizado por vía de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que debe ser resuelto por un juez contencioso administrativo.

3. LA IMPUGNACIÓN

su planteamiento puede ser realizado por vía de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que debe ser resuelto por un juez contencioso administrativo.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria, para ello alegó que el A quo se equivocó cuando sostuvo que existía otra vía judicial de defensa, pues si bien es cierto se puede proponer un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no ofrece la efectividad de la acción de tutela, luego sí es procedente acudir a la petición de amparo, máxime cuando así lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.Impugnación 112835

A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 5 Añade que, contrario a lo dicho por el A quo, en su caso sí existe la posibilidad de incurrir en un perjuicio irremediable, pues al ser ella empleada de carrera, su única posibilidad de traslado es cuando se abre una vacante en otro despacho judicial, en tanto que quienes aspiran a ser nombrados por primera vez, pueden optar a cualquier vacante, incluso la que deja quien hace uso del traslado, luego negarle esta oportunidad, es poner en riesgo su derecho de traslado.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín.

del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación 112835

A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 6

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por Edith Julieth Álvarez Suaza, tras argüir que, en su caso, no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles para lograr a través de ellos que se revise la decisión administrativa tomada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual le denegó a la accionante su solicitud de traslado.

4. Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2016

señaló:

4. Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2016 señaló: “En ese sentido, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la disponibilidad de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Impugnación 112835 A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 7 El establecimiento de la anterior regla de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo

validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración.”

5. De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial y, siguiendo los planteamientos realizados por la accionante en su demanda de tutela, ha de indicarse desde ya que, en el presente asunto, la solicitud de amparo efectuada por Edith Julieth Álvarez se ofrece improcedente, las razones son las siguientes: 5.1. Cuestiona la accionante que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no le hubiera otorgado el traslado que ella había solicitado para ocupar allí el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, misma dignidad que ocupa en el Juzgado Tercero homólogo de esa capital, pues en su sentir, con tal determinación se le ha afectado su derecho a ser trasladada de manera horizontal, ello para favorecer a quien, pese encontrarse en la lista de elegibles, aún no cuenta con una propiedad en el mencionado cargo.

En ese sentido, estima la libelista que la Resolución 0023 del 25 de julio de 2020, confirmada por la Resolución 0025 del 27 de agosto de la misma anualidad, constituyenImpugnación 112835 A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 8 una vía de hecho, dado que no poseen un fundamento objetivo que justifique la decisión del nominador. No obstante lo anterior, no consta al interior del

A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 8 una vía de hecho, dado que no poseen un fundamento objetivo que justifique la decisión del nominador. No obstante lo anterior, no consta al interior del paginario que tales planteamientos hubieren sido propuestos ante un juez de la jurisdicción contencioso administrativa, autoridad que, en virtud de la ley, posee la competencia para estudiar la legalidad de los referidos actos administrativos a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde todas las partes cuenten con la posibilidad de controvertir los argumentos de su opositor mediante la aducción de pruebas y la interposición de los recursos a que haya lugar. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente que el Juez de tutela entre a realizar valoraciones de orden legal que le corresponden, en virtud de la ley, a otro funcionario judicial, pues de hacerlo, estaría desconociendo su competencia y autonomía, al tiempo que, pondría en riesgo los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales, quienes verían amenazada su prerrogativa fundamental del debido proceso. 5.2. Ahora bien, aceptar la tesis propuesta por la accionante, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, sería desconocer el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, lo cual podría estar habilitando a los ciudadanos para que opten por medios judiciales alternos, cuando por la vía ordinaria no les fue concedida alguna pretensión, desconociéndose con ello lasImpugnación 112835

habilitando a los ciudadanos para que opten por medios judiciales alternos, cuando por la vía ordinaria no les fue concedida alguna pretensión, desconociéndose con ello lasImpugnación 112835 A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 9 formas propias de cada actuación judicial o administrativa y, en consecuencia, el debido proceso que en ellas se debe observar. Oportuno resulta recordarle a la demandante en tutela que no es su potestad el seleccionar, según sea su conveniencia particular, los medios de defensa que desee activar, como si se tratara de una alternatividad que le permita acudir a uno u otros dependiendo de sus intereses, pues el legislador ha diseñado unas rutas procesales para discutir y solucionar los problemas jurídicos que surjan entre ciudadanos o entre estos y la administración, siendo obligatorio que los administrados los agoten antes de acudir a un medio de defensa tan excepcional como lo es la acción de tutela. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.

excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.

6. Finalmente ha de ratificarse que, en el asunto sub examine, la accionante no demostró cuál era el perjuicio irremediable que se le causaba al no concedérsele el trasladoImpugnación 112835

A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 10 horizontal solicitado, ni esta Corporación logra entender cómo se puede llegar a materializar el mismo, pues nótese que se trata de una petición que implica, únicamente, cambiar de juzgado dentro de una misma ciudad e, incluso, dentro de una misma edificación 1, luego no se advierten razones de seguridad, salud o unidad familiar, que permitan vislumbrar dónde radica la afectación que se le causa a la peticionaria al no acceder a su pretensión. En consecuencia, dado que en el presente asunto la demandante en tutela no satisfizo los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción de tutela, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la posibilidad de otorgarle un amparo transitorio, la Sala estima que la solicitud de amparo deprecada por Edith Julieth Álvarez Suaza, deviene en improcedente y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la

recurrido. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 1 El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su respuesta a la acción constitucional, informa que la sede de su despacho y la de su homólogo tercero, donde actualmente labora la accionante, se encuentran en la misma edificación.Impugnación 112835 A/. Edith Julieth Álvarez Suaza 11 Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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