CSJ - STP9768-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9768-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9768-2020 Radicación n.° 112848 Aprobado Acta n° 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS, respecto del fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.Segunda Instancia 112848 NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y Salud y Protección Social, lo mismo que la Fiduprevisora S.A., como vocera del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: Expuso que reúne los requisitos necesarios para que se le conceda
de Atención en Salud PPL 2019. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: Expuso que reúne los requisitos necesarios para que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria. En particular, resaltó que tiene 62 años y padece de varias enfermedades. Pese a ello, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas se la negó. Adicionalmente, expresó que el COMEB La Picota omitió enviar su historia clínica y el informe donde consta su resocialización progresiva al juez de ejecución. Por estos motivos, solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria, y la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Bogotá ante las autoridades demandadas, por las omisiones en la que estas incurrieron. Por otra parte, pidió que “se le haga un seguimiento a los funcionarios administrativos interno del penal (sic) ya que al parecer están cobrando prebendas a través de terceros” para tramitar los beneficios administrativos del tratamiento penitenciario. 2Segunda Instancia 112848
NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:
1. Resalta que el demandante está privado de la libertad desde el 23 de diciembre de 2008 a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, con ocasión de las sentencias emitidas el 1º de abril de 2009 y 19 de noviembre de 2010
desde el 23 de diciembre de 2008 a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, con ocasión de las sentencias emitidas el 1º de abril de 2009 y 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante las cuales lo condenó a las penas de 87 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, y 388 meses de prisión por secuestro simple agravado, respectivamente, las cuales fueron acumuladas, imponiéndose una sanción final de 417 meses de prisión.
2. A través de auto fechado el 14 de mayo de 2020, el juzgado ejecutor le negó la prisión domiciliaria transitoria en razón a que el artículo 6º del Decreto Legislativo 546 prohíbe su concesión a los condenados por delitos de secuestro y hurto calificado. En esa decisión, requirió al director de la cárcel La Picota para que ubicara al penado en lugar especial a fin de minimizar el riesgo de contagio de Covid 19.
3. La providencia fue notificada al accionante el 20 de mayo de 2020 sin que se hubiese promovido recurso alguno, de manera que no agotó los mecanismos de defensa judicial propios del proceso al que le atribuye el compromiso de sus derechos fundamentales, con el agregado que el juzgado no
3Segunda Instancia 112848 NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS ha recibido solicitud o información atinente con la salud y condiciones del petente.
4. Para la Sala a quo, conceder el amparo en tales
3Segunda Instancia 112848 NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS ha recibido solicitud o información atinente con la salud y condiciones del petente.
4. Para la Sala a quo, conceder el amparo en tales términos implicaría desestimar el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, máxime si no se halló la necesidad de su aplicación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Aunque el centro de reclusión no incluyó al actor en el listado de beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria y por ello no remitió la documentación pertinente a los jueces de ejecución de penas, ello obedeció al análisis preliminar que determinó su improcedencia; sin embargo, el juzgado que vigila la sanción decidió negativamente al respecto y, sumado a ello, requirió al penal para la ubicación en un lugar para minimizar el riesgo de contagio.
6. Concluye de lo anterior que el actor pretende obtener por esta vía una decisión que ya profirió la autoridad competente con base en las reglas propias de ese proceso, y comoquiera que no hizo uso del mecanismo constitucional como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debía declararse improcedente.
7. Finalmente, precisa que no se advierte compromiso de los derechos a la vida, salud, vida y dignidad que demanda el actor, quien no alegó que se le hubiese negado la prestación de servicios o procedimientos médicos, o que los
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el actor, quien no alegó que se le hubiese negado la prestación de servicios o procedimientos médicos, o que los 4Segunda Instancia 112848 NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS mismos estén afectados por la negativa de la prisión domiciliaria transitoria.
8. Las autoridades vinculadas actuaron en el marco de sus funciones, con respeto a la Constitución y la ley, razón por la cual no existe motivo para la expedición de copias que requiere el actor, lo cual no es óbice para que si así lo considera el petente acuda ante las autoridades competentes y promueve las acciones a que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante y para sustentar su inconformidad hizo referencia a los argumentos aducidos en la demanda de tutela. Deja entrever que padece de diferentes enfermedades que lo hacen vulnerable al Covid -19, por eso solicita el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
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2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren contraria a sus intereses. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el
6Segunda Instancia 112848 NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario
el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el 6Segunda Instancia 112848 NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal."
4. En el asunto sometido a consideración de la Sala, según lo reporta la información allegada a la actuación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta a González Rojas, mediante auto del 14 de mayo de 2020, le negó la prisión domiciliaria transitoria en razón a que el artículo 6º del Decreto Legislativo 546 prohíbe su concesión a los condenados por delitos de secuestro y hurto calificado, decisión que no fue objeto de ningún recurso y por ello quedó ejecutoriada.
Significa lo anterior que el actor omitió el uso de las
a los condenados por delitos de secuestro y hurto calificado, decisión que no fue objeto de ningún recurso y por ello quedó ejecutoriada. Significa lo anterior que el actor omitió el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal para la revisión de la determinación que ahora cuestiona, que no 7Segunda Instancia 112848 NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS eran otras que los recursos de reposición y/o apelación, mediante los cuales podía exponer los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Le asiste razón al a quo al no advertir violación de los derechos a la vida, salud, vida y dignidad que demanda el actor, puesto que la información que reporta el expediente no obra dato alguno en el sentido que se le hubiese negado la prestación de algún servicio o procedimiento médico, o que se estén viendo afectados por la negativa de la prisión
actor, puesto que la información que reporta el expediente no obra dato alguno en el sentido que se le hubiese negado la prestación de algún servicio o procedimiento médico, o que se estén viendo afectados por la negativa de la prisión domiciliaria transitoria, razón adicional para denegar la protección deprecada.
6. Como bien lo precisó el a quo, no se observa un actuar contrario a la Constitución y a la ley de las autoridades vinculadas a este asunto, es por por eso que las peticiones del actor para que se haga una intervención por parte de la Procuraduría y a la Personería, no resulta
8Segunda Instancia 112848 NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS procedente, lo cual no es obstáculo para que el petente, si así lo considera, acuda a esos organismos y exponga cualquier inconformidad que tenga al respecto.
7. En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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NÉSTOR GONZÁLEZ ROJAS
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10