🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9774-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9774-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9774-2022 Radicación nº 125283 Acta No. 175. Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM DLAIKAN ARGUELLO , contra la sentencia de tutela del 15 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, trabajo e igualdad y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades ,CUI 11001020500020220069502

Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Como sustento de su petición de amparo manifestó que el 19 de octubre de 1993, suscribió contrato de trabajo con la sociedad Interconexión Eléctrica S.A.; que mediante asamblea general fue designado como miembro de la junta directiva de SINTRAISA y ocupa el cargo de «primer suplente», lo cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo el 29 de octubre de 2019; que la convención colectiva están previstos los permisos sindicales y cuando se hace uso de estos la empresa reconocerá «porcentaje de salario como refrigerio o subsidio de localización».

octubre de 2019; que la convención colectiva están previstos los permisos sindicales y cuando se hace uso de estos la empresa reconocerá «porcentaje de salario como refrigerio o subsidio de localización». Indicó que promovió proceso especial contra ISA con el propósito de que se declarara que goza de estabilidad laboral reforzada en razón del fuero sindical y que « sus condiciones laborales […] han sido y están siendo desmejoradas, debido a la negativa de la entidad demandada a otorgar permisos sindicales, cancelar el subsidio de localización y los refrigerios» y, como consecuencia, «ORDENA[RA] a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a restituir al demandante a las anteriores condiciones laborales y a pagar los beneficios convencionales dejados de percibir» e «[…] indexar los valores determinados, teniendo en cuenta 2CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello factores como el IPC, la devaluación de la moneda y los elementos que afectan la economía del país. Informó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 8 de septiembre de 2021 «negó la nulidad promovida por la demandada relacionada a la prueba que consideró ilícitamente obtenida por el demandante y que fuera decretada en audiencia » y dictó sentencia en la que «negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el

promovida por la demandada relacionada a la prueba que consideró ilícitamente obtenida por el demandante y que fuera decretada en audiencia » y dictó sentencia en la que «negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante, al declarar de oficio la excepción de que el derecho reclamado no es individual sino colectivo del sindicato […]». Aseveró que contra la mentada determinación interpuso de apelación y el Tribunal por sentencia de 15 de octubre de 2021 confirmó tras concluir que: «i) si bien el demandante inició sus labores en favor de la demandada, en la actualidad presta sus servicios a Intercolombia S.A. E.S.P. con ocasión de la sustitución patronal realizada por las dos sociedades; ii) los permisos sindicales fueron solicitados ante la demandada, entidad que no está legitimada para concederlos por no ser el actual empleador; iii) en relación con la demandada, el actor no goza de fuero sindical debido a que no es su empleadora; iv) en el proceso de fuero sindical solo se tiene la facultad de verificar si el demandante gozaba de la garantía foral al momento de la supuesta desmejora, sin que sea posible controvertir lo relacionado a la sustitución patronal o unidad de empresa, toda vez que estos son aspectos que debe discutir el actor o la organización sindical en un proceso diferente al de fuero sindical, pues 3CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello se insiste, el juez debe limitarse al aspecto concreto de

3CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello se insiste, el juez debe limitarse al aspecto concreto de verificar si el actor gozaba de dicha garantía al momento de la mencionada desmejora». Afirmó que era totalmente desacertada la conclusión del Tribunal al dar por demostrado sin estarlo que, Interconexión Eléctrica S.A. ESP no era su empleador sino Intercolombia S.A. E.S.P., sin que mediara «prueba de la sustitución patronal», pues solo existía dicha afirmación por parte de la demandada en ese sentido. En suma, que la: La sustitución patronal invocada por ISA, no se presentó, porque, los presupuestos necesarios para la configuración de la misma no se han realizado: no existió, cambio en la titularidad de la empresa ISA; no hubo continuidad de las actividades empresariales -según ISA-; y no hubo transferencia de los bienes de explotación económica de ISA a INTERCOLOMBIA; lo acontecido, se redujo a un traspaso de actividades y cesión de contratos de una empresa a otra, pero sin que mediara transferencia de la organización empresarial; reiteramos, lo que no contó, jamás con el consentimiento de los trabajadores afiliados a SINTRAISA y a SINTRAE, ni con el consentimiento de quienes representan las organizaciones sindicales. Sin embargo, el TRIBUNAL consideró que analizar el tema de fondo llevaría a una violación del debido proceso, por eso

a SINTRAISA y a SINTRAE, ni con el consentimiento de quienes representan las organizaciones sindicales. Sin embargo, el TRIBUNAL consideró que analizar el tema de fondo llevaría a una violación del debido proceso, por eso le fue más razonable dar por hecho la legalidad de la mencionada sustitución patronal y evitar referirse de fondo frente a las violaciones flagrantes de la demandada con los derechos fundamentales de las organizaciones sindicales y sus afiliados.” 4CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello Indicó que se cumplen el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. Con base en tales su puesto fáctico solicitó « DEJAR SIN EFECTO ALGUNO, la sentencia proferida por LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN dentro del proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – POR DESMEJORA […]» y, en consecuencia, se «ORDENE a la Corporación Judicial accionada, que emita […], un nuevo pronunciamiento, revocando la decisión de primera instancia.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, entre la fecha en que se profirió la decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, esto es, el 15 de octubre de 2021 (notificada el 19 de

de inmediatez, dado que, entre la fecha en que se profirió la decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, esto es, el 15 de octubre de 2021 (notificada el 19 de octubre de 2021) , y la data en que se interpuso la demanda constitucional, 25 de mayo 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 7 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descartó la posibilidad de que existiera un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que ameritara la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. 5CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El apoderado de WILLIAM DLAIKAN ARGUELLO, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, con fundamento en lo siguiente: -. La Corte Constitucional en varias decisiones1 ha estudiado y decidido sobre el requisito de la inmediatez. -. Frente al ejercicio de la acción de tutela no existe un término de caducidad o prescripción, es importante tener en cuenta que el fundamento del principio de inmediatez no puede utilizarse como instrumento para restringir el derecho de acción, y menos en procura de la protección y/o amparo de derechos fundamentales tan sensibles como los que se invocan en el problema jurídico con relevancia

puede utilizarse como instrumento para restringir el derecho de acción, y menos en procura de la protección y/o amparo de derechos fundamentales tan sensibles como los que se invocan en el problema jurídico con relevancia constitucional, pues esto generaría una situación más gravosa que la vulneración del mismo derecho accionado. -. Este mecanismo constitucional tiene como propósito la protección inmediata de derechos fundamentales y no sería para nada razonable desconocer por la vía de la inmediatez su protección judicial, produciendo un efecto similar a la prescripción del derecho, contrario a la letra y a la filosofía de la Constitución de 1991, máxime cuando la vulneración a los derechos fundamentales invocados se ha perpetuado en el tiempo, lo que resultaría desproporcionado a la luz del derecho de acción y las reglas propias que ha 1 Sentencia T-521 de 2013, T-164 de 2017, T-313 DE 2005 Y Sentencia SU-961 de 1999. 6CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello establecido la Honorable Corte Constitucional, esto es, lo reiterado en la T-164 de 2017. -. La vulneración es evidente y se ha perpetuado en el tiempo, en la justicia ordinaria, pues, “en este momento” el Tribunal decidió no estudiar el fondo del asunto porque a su parecer en los procesos especiales de fuero sindical, no es dable estudiar más que lo referente al fuero. Es de esa forma como se decidió limitar el problema jurídico sin posibilidad

Tribunal decidió no estudiar el fondo del asunto porque a su parecer en los procesos especiales de fuero sindical, no es dable estudiar más que lo referente al fuero. Es de esa forma como se decidió limitar el problema jurídico sin posibilidad de desarrollar el fondo del asunto y al día de hoy WILLIAM DLAIKAN ARGUELLO continua sin la posibilidad de que le sea restablecidos sus derechos, no existe una forma adicional por la que pueda obtener la revisión minuciosa y juiciosa de lo que está ocurriendo en la empresa ISA; y al final se termina configurándose una doble vulneración, por parte de la Sala de Casación Laboral, cuando decide no estudiar la acción, alegando el principio de inmediatez. -. La adopción del principio de inmediatez es un ejercicio argumentativo equivocado, pues es deber del funcionario judicial proteger inmediatamente los derechos fundamentales, y no se puede deducir que la tardanza en la solicitud inhibe la protección. -. No puede un funcionario judicial inhibirse de estudiar un asunto de fondo basado en la inmediatez, máxime cuando el asunto en comento se trata de un derecho fundamental que continúa siendo vulnerado en el tiempo , que es una de 7CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello las excepciones establecidas por la Honorable Corte Constitucional para flexibilizar la inmediatez. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, “se protejan los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela,

Constitucional para flexibilizar la inmediatez. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, “se protejan los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, estudiando de fondo el problema jurídico revestido de relevancia constitucional que se ha planteado.”

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se

8CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección

Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 9CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello Por el contrario, cuando lo único que se pretende es

como los enunciados anteriormente. 9CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien el 15 de octubre de 2021, confirmó la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que “negó la nulidad promovida por la demandada relacionada a la prueba que consideró ilícita obtenida por el demandante y que fuera decretada en audiencia” y dictó sentencia en la que “negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante, al declarar de oficio la excepción de que el derecho reclamado no es individual sino colectivo del sindicado.” Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, “el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que Interconexión Eléctrica S.A. ESP no era su empleador sino Intercolombia S.A. E.S.P., sin que mediara «prueba de la sustitución patronal», pues solo existía dicha afirmación por parte de la demandada en ese sentido, adicional a lo anterior también se cuestiona que el tribunal se abstuviera de

sustitución patronal», pues solo existía dicha afirmación por parte de la demandada en ese sentido, adicional a lo anterior también se cuestiona que el tribunal se abstuviera de analizar de fondo los presupuestos que rodean los hechos basado en la errónea idea de que en los procesos de fuero sindical no es dable analizar aspectos diferentes al mencionado fuero (…)” 10CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello Destaca en sede de impugnación que la aplicación del principio de inmediatez “es un ejercicio argumentativo equivocado”, pues es deber del funcionario judicial proteger inmediatamente los derechos fundamentales, “máxime cuando el asunto en comento se trata de un derecho fundamental que continúa siendo vulnerado en el tiempo.”

9. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente:

2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier 11CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

10. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 15 de octubre de 2021 (notificado el 19 de octubre de 2021) , y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 25 de mayo 2022 , es decir, casi 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

12CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello

11. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando

providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante.

12. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable, y el argumento consistente en que “se trata de un derecho fundamental que continua siendo vulnerado en el tiempo” en este caso no tiene vocación de prosperidad, pues, admitirlo conllevaría a que la demanda de tutela pueda interponerse en cualquier momento, y con ello atentar, como se anotó, contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Al punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-038 de 30 de enero de 2017, expuso lo siguiente: 13CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello “23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la

“23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental2; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales. (…)

33. Ahora bien, de conformidad con los fundamentos jurídicos 20 a 23 de esta providencia, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que, a pesar de que la tutela haya sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, ésta resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto.

Específicamente, esto sucede: (i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad, entre éstas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas; (ii) cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante continúa y es actual; y (iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el

cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 2 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello

13. En este caso el impugnante únicamente se limitó a indicar que “se trata de un derecho fundamental que continua siendo vulnerado en el tiempo”, empero, no se presentó alguna justificación que admitiera hacer una consideración especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido (7 meses) entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos del accionante, esto es, la última de las providencias judiciales controvertidas (decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de octubre de 2021 y notificada el siguiente 19 de octubre) , y la interposición de la tutela (25 de mayo de 2022).

14. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

15CUI 11001020500020220069502 Radicado interno Nro. 125283 Impugnación William Dlaikan Arguello

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...