🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9775-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9775-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9775-2022 Radicación nº 125329 Acta No. 175. Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARIANO FONSECA PARDO, contra la sentencia de tutela del 13 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, mínimo vital, igualdad y a la protección a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá,CUI 11001222000020220017100

Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Cáceres & Ferro Finca Raíz S.A., y María Camila Cruz Roncera (depositaria provisional).

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: “Se funda en los siguientes hechos: i.) el tutelante se encuentra vinculado a un proceso penal; ii.) por tal razón está privado de la libertad desde el 28 de junio de 2019; iii.) Con fundamento en la presunta infracción, el 21 de junio de 2022 la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio en

privado de la libertad desde el 28 de junio de 2019; iii.) Con fundamento en la presunta infracción, el 21 de junio de 2022 la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio en contra de la matrícula inmobiliaria No 50S-40372220; iv.) posteriormente, el 21 de junio del corriente, ante el Juzgado 2º Especializado, la persecutora modificó el escrito de acusación; en ese caso ya se realizó audiencia preparatoria y la decisión correspondiente fue apelada por la cuerda que le representa; v.) el trámite de afectación de los derechos reales cursa en el Juzgado 3º de Bogotá; vi.) el 16 de mayo, recibió comunicación de desalojo del inmueble y legalización de su entrega remitida por un agente de Cáceres & Ferro, quien obra como depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales SAS; vii.) ante ello el actor, por medio electrónico hace saber al depositario que bajo su responsabilidad tiene a sus hijos menores y un nieto, por lo que solicitó no desarrollar ninguna diligencia de entrega del inmueble; relieva que excepcionalmente se le permita permanecer en la residencia junto con su familia mientras 2CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo culmina la acción ordinaria; viii.) el 6 de junio de 2022, le informó a la funcionaria de depósito María Camilia Cruz Roncería que el Juzgado 65 con Función de Control de Garantías autorizó su detención domiciliaria en el inmueble

informó a la funcionaria de depósito María Camilia Cruz Roncería que el Juzgado 65 con Función de Control de Garantías autorizó su detención domiciliaria en el inmueble cuestionado; ix.) el 7 de junio la antes mencionada iteró la solicitud de entrega voluntaria. A continuación se refirió a la naturaleza de la acción de tutela como instrumento para conjurar la posibilidad de que se consoliden perjuicios irremediables, destacando que puede ser planteada en cualquier tiempo, aunque debe formularse oportunamente a propósito de la amenaza; subraya que ese momento en este caso se da el 7 de junio de 2022 cuando recibió la comunicación evocada, siendo razonable el término para concurrir a la tuición; en ese sentido invoca la sentencia T-900 de 2004 de la Corte Constitucional y alude la procedencia de su reclamo; aún más, destaca que ese es su lugar de vivienda, que también lo es de varios menores y adultos mayores, matizando que apenas cuenta con recursos básicos para su subsistencia y la de su grupo, por lo que con el desalojo se le causaría un perjuicio irremediable en tanto que desde los albores del trámite penal adolece de vicios aunado a que en la de extinción de dominio, sin realizar un estudio patrimonial, se ordenaron los gravámenes que incluyen el secuestro, lo que no se aviene necesario, racional ni proporcional, afirmación que realiza evocando la variación de la calificación jurídica en el ámbito punitivo. Se queja de los asedios de la funcionaria MARÍA CAMILA CRUZ

racional ni proporcional, afirmación que realiza evocando la variación de la calificación jurídica en el ámbito punitivo. Se queja de los asedios de la funcionaria MARÍA CAMILA CRUZ RONCERÍA, quien vendría causándole el malestar propio del desalojo que se le anuncia, quedando en la indefensión, como se describe en el canon 42 del Decreto 2591 de 1991, lo cual fue desarrollado con amplitud en la sentencia “SU-037 de 28 3CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo de enero de 200…”; relieva haber actuado con diligencia en el ejercicio de su defensa ante las dos jurisdicciones, encontrándose atado para hipotecar su inmueble a efectos de costear los gastos que le ocasionan sus defensores en los distintos ámbitos, a lo que se agregan las particularidades de la acción extintiva que le amenaza con el desahucio del inmueble en el que permanece detenido y donde cohabita con su núcleo familiar. Pone de presente que el bien cuestionado es su sitio de trabajo como mecánico automotriz y es el lugar que le ofrece a los suyos como vivienda; exhorta al Juez de amparo para que se le permita permanecer en el inmueble hasta la culminación del proceso, cuyo origen es el trabajo honesto, manteniéndose a los menores las condiciones actuales. Asevera que aún cuando la administradora del FRISCO obra de acuerdo a las facultades conferidas legalmente y para ello se ha diseñado la metodología de administración y

manteniéndose a los menores las condiciones actuales. Asevera que aún cuando la administradora del FRISCO obra de acuerdo a las facultades conferidas legalmente y para ello se ha diseñado la metodología de administración y por ello legalmente puede tramitarse el desalojo, al no existir decisión de condena en firme, con el ánimo de salvaguardar su bien, porfía en que se le indique cuáles deben ser los requisitos que debe cumplir el arrendatario y así poder postular a alguien de su confianza que lo cuide provisionalmente mientras emane decisión definitiva.

Con la demanda se pretende: que se mantengan las condiciones actuales mientras se obtiene un pronunciamiento, posibilitando la propia permanencia y la de su parentela en el bien; en segundo lugar depreca que se invite a la accionada para que “cese el acoso temerario…” desde una perspectiva de la conminación del desalojo,

4CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo mientras no se cuente con sentencia, aunado ello a su situación jurídica. Subsidiariamente ruega que se le informen los requisitos a cumplir por el arrendatario, pada poder postular a alguien de su confianza que cuide de la propiedad mientras permanezca vigente la actuación.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 13 de julio de 2022, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

mientras permanezca vigente la actuación.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 13 de julio de 2022, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se declaró la legalidad de las medidas cautelares (embargo y secuestro), podía formular el recurso de apelación y no lo hizo.

Agregó que también se incumple el requisito de inmediatez pues desde el 30 de noviembre 2021, pudo presentar la demanda de tutela, “ porque era evidente la culminación del desalojo dada la legalidad del secuestro.” Destacó que la eventualidad de que el accionante sufra restricciones a la libertad no implica que, por el desalojo, sufra menoscabo alguno de los derechos fundamentales ventilados, porque en cualquier caso al suscribir compromiso, su obligación es informar del lugar de residencia, pero no, que deba permanecer justo en el que es 5CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo de su propiedad; por otro lado, nada dijo de los padres de sus nietos o la progenitora de sus hijos menores, como para que se relieve que él es la única persona sobre la cual recae un

Impugnación Mariano Fonseca Pardo de su propiedad; por otro lado, nada dijo de los padres de sus nietos o la progenitora de sus hijos menores, como para que se relieve que él es la única persona sobre la cual recae un deber alimentario, máxime cuando el proceso extintivo es ajeno e independiente del penal aún cuando en el último se funde su apertura, permitiéndosele a la familia mantenerse unida en otro inmueble a donde igualmente puede abrir su taller de mecánica automotriz.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto: -. Pretende la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, nieto y suegros, a quienes procura suministrar lo básico con las resultas de su trabajo como mecánico automotriz. -. En el fallo de primera instancia se mencionó “… la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio presentó demanda deprecando la afectación de los derechos reales de la matrícula inmobiliaria No 50S-40372220, luego de imponer medidas cautelares cuya legalidad se examinó en sede del Juzgado 2º de Bogotá; el origen de esas pesquisas radica en el accionar criminal de la banda “Los Pochos” dedicada a la extorsión y el desplazamiento forzado entre otros delitos.” empero, como se demuestra con el anexo cuatro del escrito

6CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo

empero, como se demuestra con el anexo cuatro del escrito 6CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo de tutela, que es la modificación al escrito de acusación del 18 de marzo de 2022, los dos presuntos delitos son “una extorsión a título de cómplice y supuesto Concierto para Delinquir a título de cómplice”, es decir, no está procesado por el delito de desplazamiento forzado, ni ningún otro delito. -. En lo que respecta al argumento en el que se fundamentó la subsidiariedad, “debo informar que en el proceso penal y en el proceso de extinción de dominio es atendido por abogado” pero, fue en el mes de mayo de 2022 que recibió la comunicación de Cáceres y Ferro, donde le anuncian el desalojo. -. Lo que busca, es que “se garanticen mis derechos ya que, de lo que se me acusa actualmente, porque se ha hecho una mediana investigación, no es por lo que se demandó ante el Juzgado de Extinción de Domino, y si se me desaloja de mi inmueble, se causará un perjuicio irremediable y un daño que quedará en la memoria de mis hijos menores de edad, principalmente.” -. Informó a la inmobiliaria que un Juez de Control de Garantías le permitió continuar privado de la libertad en su inmueble, por lo que, salir de ese lugar sin previa autorización de un Juez “podría cometer el delito de fuga de

Garantías le permitió continuar privado de la libertad en su inmueble, por lo que, salir de ese lugar sin previa autorización de un Juez “podría cometer el delito de fuga de presos”, de tal modo, “para el cambio de domicilio no debo informar, debo pedir la autorización a un Juez.” 7CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo -. Los padres de su nieto de 10 meses “se está a la espera de que se organicen y se ubiquen en su propio hogar como corresponde”; y sus hijos de 9, 11, 2 años y 9 meses “requieren la atención de mi esposa, por eso no trabaja en procura del bienestar de ellos.” -. Para mantener su familia unida construyó su vivienda y trastearse le generará gastos de arrendamiento que no podría cubrir, ya que es empleado en un taller y “desde los desgraciados hechos, perdí mi taller, ahora soy empleado.”

5. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia: “PRIMERA: Se mantengan las condiciones actuales, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial competente. Esto es, que junto con mi familia podamos permanecer en el inmueble de mi propiedad.

SEGUNDA: Se le haga la invitación a la Accionada, para que cese el acoso temerario, cuando informa de que seré desalojado, junto con mi núcleo familiar de mi propiedad.

TERCERA: Se me conceda suscribir el contrato de

cese el acoso temerario, cuando informa de que seré desalojado, junto con mi núcleo familiar de mi propiedad.

TERCERA: Se me conceda suscribir el contrato de arrendamiento de mi propiedad, a mí o a un familiar, hasta tanto se obtenga una decisión judicial de fondo, respecto a mi situación jurídica.

8CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo PRETENSIÓN SUBSIDIARIA (…), solicitar a la Convocada, para que me informe los requisitos a cumplir por un Arrendatario, y poder postular a una persona de mi confianza para el otorgamiento del inmueble de mi propiedad, y que cuide de mi propiedad hasta tanto termine este difícil suceso.”

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento

la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces 10CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

9. En esta ocasión, con los documentos que allegaron el accionante y las entidades accionada, se logró acreditar:

(i) La Dirección de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía de Cundinamarca fue enterada de la existencia de una “organización delincuencial denominada -Los Ponchosque delinquían mediante extorsiones de baja cuantía entre tres mil y setenta mil pesos que los propietarios y/o conductores de 24 motos, 8 carros pequeños y 20 buses pagaban los jueves o viernes de cada semana; también les exigían entre 5 y 10 millones de pesos mensuales para no atentar contra su integridad física o no incinerar los automotores de ese gremio de transporte informal (…) fueron

pagaban los jueves o viernes de cada semana; también les exigían entre 5 y 10 millones de pesos mensuales para no atentar contra su integridad física o no incinerar los automotores de ese gremio de transporte informal (…) fueron capturados 8 integrantes, entre ellos, MARIANO FONSECA

PARDO (…)”

(ii) Mediante Resolución de 5 de noviembre de 2019, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 21 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, delegada que mediante resolución del siguiente 6 de noviembre comenzó la fase inicial, y a través de resolución de 4 de mayo de 2021, demandó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40372220 y ordenó la inscripción de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El conocimiento del asunto 11CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo correspondió al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de esta ciudad bajo el radicado 202100059-3. (iii) El apoderado de MARIANO FONSECA PARDO solicitó que se declarara la ilegalidad de la decisión consistente en imponer medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40372220.

consistente en imponer medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40372220. Correspondió atender esa petición al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, mediante decisión del 30 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la LEGALIDAD tanto formal como material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro impuestas por la Fiscalía 21 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio DEEDD en la Resolución de 4 de mayo de 2021, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40372220 reclamado por el señor MARIANO FONSECA PARDO a través de su apoderado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión REMÍTASE de manera inmediata al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá con destino al radicado 2021-059-3 para lo de su cargo.

Contra la presente providencia proceden los recursos de ley de conformidad con el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.” 12CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo (iv) El inmueble identificado con Folio matrícula inmobiliaria No. 50S-40372220, correspondiente al

Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo (iv) El inmueble identificado con Folio matrícula inmobiliaria No. 50S-40372220, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 77 C No. 65 B 18 Sur, de la ciudad de Bogotá, propiedad de MARIANO FONSECA PARDO, se encuentra bajo administración de la entidad Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, donde este entregó a Cáceres & Ferro Finca Raíz S.A., en calidad de depositario provisional mediante acta del 3 de agosto de 2021. (v) Cáceres & Ferro Finca Raíz S.A., en calidad de depositario provisional mediante respuesta del 7 de junio de 2022, le informó al ciudadano MARIANO FONSECA PARDO porque el inmueble no podía ser habitado por él o por algunos de sus familiares y lo invitó a que realizara la entrega voluntaria del inmueble, teniendo en cuenta que se estaba adelantando un “proceso de desalojo, además de tramitar lo pertinente con su abogado de confianza, para cambiar el lugar de residencia y seguir cumpliendo con la medida preventiva y privativa de libertad, además de recalcar que ningún familiar del peticionario, podrá solicitar o presentar ante la empresa Cáceres y Ferro Finca Raíz S.A o ante la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, la celebración de un contrato de arriendo del inmueble.”

Cáceres y Ferro Finca Raíz S.A o ante la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, la celebración de un contrato de arriendo del inmueble.”

10. Ahora por vía de tutela, el ciudadano MARIANO FONSECA PARDO pretende que “(i) Se mantengan las condiciones actuales, hasta tanto se obtenga un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial

13CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo competente. Esto es, que junto con mi familia podamos permanecer en el inmueble de mi propiedad; (ii) se le haga la invitación a la Accionada, para que cese el acoso temerario, cuando informa de que seré desalojado, junto con mi núcleo familiar de mi propiedad; (iii) se me conceda suscribir el contrato de arrendamiento de mi propiedad, a mí o a un familiar, hasta tanto se obtenga una decisión judicial de fondo, respecto a mi situación jurídica; y/o subsidiariamente “solicitar a la Convocada, para que me informe los requisitos a cumplir por un arrendatario, y poder postular a una persona de mi confianza para el otorgamiento del inmueble de mi propiedad, y que cuide de mi propiedad hasta tanto termine este difícil suceso.”

11. De tal modo, es evidente que si bien, la parte actora dirige su ataque contra Cáceres & Ferro Finca Raíz S.A., en calidad de depositario provisional, lo cierto es que, lo que se

este difícil suceso.”

11. De tal modo, es evidente que si bien, la parte actora dirige su ataque contra Cáceres & Ferro Finca Raíz S.A., en calidad de depositario provisional, lo cierto es que, lo que se censura es la decisión adoptada por Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, mediante decisión del 30 de noviembre de 2021, declaró la legalidad tanto formal como material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro impuestas por la Fiscalía 21 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio DEEDD en la Resolución de 4 de mayo de 2021, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40372220 propiedad de FONSECA PARDO, pues nótese que, precisamente el actuar de Cáceres & Ferro Finca Raíz S.A., es consecuencia de que aquellas medidas se hayan declarado

14CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo legales por parte del Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Y como aquella entidad, le respondió que no era posible que “el afectado o familiares, no pueden ocupar el bien inmueble, caso por el que, ante la intención de poder continuar con la ocupación del mismo, no es posible acceder y permitir al solicitante, ya sea de forma directa o mediante un familiar”,

inmueble, caso por el que, ante la intención de poder continuar con la ocupación del mismo, no es posible acceder y permitir al solicitante, ya sea de forma directa o mediante un familiar”, considera vulnerados sus derechos fundamentales. Expuso que respecto al al argumento en el que se fundamentó la subsidiariedad, “debo informar que en el proceso penal y en el proceso de extinción de dominio es atendido por abogado” y, fue en el mes de mayo de 2022 que recibió la comunicación de Cáceres & Ferro, donde le anuncian el desalojo.

12. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad que rige la acción de tutela, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juez Segundo del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso 11001-3120002-2021-077-2 a través del recurso de apelación 15CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo conforme al artículo 113 2 de la Ley 1708 de 2014, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza, luego bajo ese entendido

Mariano Fonseca Pardo conforme al artículo 113 2 de la Ley 1708 de 2014, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente, sin que resulte justificable el argumento de que son sus abogados son quienes están ateniendo el asunto, pues del escrito de tutela se desprende que se trata de la suerte de su inmueble en donde según informa el mismo FONSECA PARDO habita él y su familia, por lo que, no puede ahora justificar su inactividad en que solo hasta en mayo fue enterado del desalojo.

13. El recurso de apelación era, el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la providencia del 30 de noviembre de 2021, en la que, declaró la legalidad tanto formal como material de las medidas 2 “ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la

MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.” 16CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro impuestas por la Fiscalía 21 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio DEEDD en la Resolución de 4 de mayo de 2021, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40372220 propiedad de FONSECA PARDO. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un

propiedad de FONSECA PARDO. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.»

14. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

17CUI 11001222000020220017100 Radicado interno Nro. 125329 Impugnación Mariano Fonseca Pardo

15. Ahora bien, del mismo modo otra de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los

Mariano Fonseca Pardo

15. Ahora bien, del mismo modo otra de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a e

Consultar sobre este documento ...