CSJ - STP9776-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9776-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9776-2022 Radicación n°. 125374 Acta nº 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante GIOVANNI CASTILLO RICO, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso (postulación), presuntamente vulnerado por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 El expediente se asignó al despacho por reparto efectuado el lunes 25 de julio de 2022, hora 16:57.CUI 11001220400020220056401
Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 2
II. HECHOS
2. De lo afirmado por GIOVANNI CASTILLO RICO, en la demanda escrito de tutela, se extrae lo siguiente: -. En razón al proceso radicado 110013107007199900008-01 estuvo privado de la libertad por el término de 3 meses, esto es, desde el 23 de septiembre hasta el 22 de diciembre de 1998 en la Cárcel de Apulo. -. El 28 de mayo de 2002, fue condenado a la pena de 88 meses y 24 días de prisión por el punible de tráfico de estupefacientes y otro, “sentencia quedó ejecutoriada” por lo que, desde ese momento empezó a correr el término de
88 meses y 24 días de prisión por el punible de tráfico de estupefacientes y otro, “sentencia quedó ejecutoriada” por lo que, desde ese momento empezó a correr el término de prescripción de la sanción penal que no será inferior a 5 años. -. Desde el 28 de junio hasta 6 de noviembre de 2004 estuvo privado de la libertad en la cárcel de Ubaté, es decir que, allí permaneció 4 meses y 8 días; “lo que quiere decir que a partir de mi recaptura se interrumpe el tiempo de prescripción de la sanción penal como lo establece el artículo 90 del Código Penal.” Desde el 7 de noviembre de 2004 se restableció el término de prescripción de la sanción penal. -. El 17 de diciembre de 2010, fue capturado, pero por un proceso diferente, esto es, el identificado con el no. 110013107009-2011-00025-00 en el que fue condenado a la pena de 11 años y 8 meses de prisión, donde acumuló “otro proceso diferente y la pena total me quedó en 15 años deCUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 3 prisión del que ya me otorgaron al (Sic) la libertad condicional y me dejaron a disposición nuevamente de este proceso.” -. Por cuenta del proceso 1999-00008-01 estuvo privado de la libertad “y me deben tener en cuenta como pena cumplidas el término de mi detención preventiva en la cárcel de Apulo (3 meses) más el tiempo privado de la libertad en la
privado de la libertad “y me deben tener en cuenta como pena cumplidas el término de mi detención preventiva en la cárcel de Apulo (3 meses) más el tiempo privado de la libertad en la cárcel de Ubaté (4 meses), para un total de 7 meses y 8 días, lo que quiere decir que restando a la pena que fui condenado debía pagar 88 meses y 22 días de prisión, monto que fue superado.” -. La pena es vigilada por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le solicitó la prescripción de la sanción penal; no obstante, mediante auto de sustanciación no. 066 del 12 de enero de 2022, le indicó que no se pronunciaría de fondo por cuanto, se mantiene lo decidido por el Juzgado homólogo de Acacias y el Tribunal de Villavicencio “porque allí ya se me había resuelto dicha petición.” -. En aquella oportunidad su apoderado solicitó la prescripción respecto del reconocimiento del tiempo trascurrido desde el día de “su fuga de la cárcel de Ubaté 06 de noviembre de 2004 hasta el año 2012 cuando se notifica al juzgado que me solicitaba que ya llevaba poco más de 1 año privado de la libertad por cuenta de otro proceso, en pocas palabras pretendiendo que se debían contabilizar 2CUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 4 sentencias al mismo tiempo, lo que realmente es imposible, debido a ello se confirmó el auto en mi contra”
Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 4 sentencias al mismo tiempo, lo que realmente es imposible, debido a ello se confirmó el auto en mi contra” -. Al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debió atender su solicitud de fondo, porque si bien se pretende la prescripción de la sanción penal, se está sustentando con argumentos diferentes a los que resolvió el Juzgado de Acacias y que confirmó el Tribunal de Villavicencio, pues en esa oportunidad “no se tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió desde el día 28 de mayo de 2002 cuando quedo (Sic) ejecutoriada la sentencia condenatoria en mi contra hasta el día 28 de junio de 2004 que fue mi recaptura, ese lapso debió tenerse en cuenta como tiempo ejecutado para la prescripción, ya que aunque se interrumpió el tiempo de prescripción con la captura, nuevamente al fugarme el día 06 de noviembre de 2004 se restablecía el termino (Sic) de prescripción el cual se superaría anexando esos 25 meses y los 7 meses que dure (Sic) privado de la libertad.” -. El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad nada dijo de los “25 meses transcurridos desde el día de la ejecutoria de la sentencia el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 28 de junio día de mi recaptura.”
3. Indicó el accionante que, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado 25 de
hasta el día 28 de junio día de mi recaptura.”
3. Indicó el accionante que, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se pronunció de fondo, y no profirió un auto contra el que procedieran los recursos de ley.CUI 11001220400020220056401
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4. En ese orden, solicitó que se verifique: i) mis peticiones del año 2013 ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas y respuesta del Tribunal de Villavicencio; ii) su petición del 7 de noviembre de 2021; iii) el auto no. 066 de enero de 2022, proferido por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ordenó estarse a lo resuelto por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas y el Tribunal de Villavicencio; iv) se compare si efectivamente se argumentaron ambas peticiones en los mismas manifestaciones; y v) se amparen los derechos fundamentales y se ordene al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie de fondo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Con fallo del 24 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: -. Conforme al artículo 88-4 del Código Penal la
5. Con fallo del 24 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: -. Conforme al artículo 88-4 del Código Penal la sanción penal se extingue por prescripción, en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia, fenómeno que en el presente caso aconteció el 12 de julio de 2002. -. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado seaCUI 11001220400020220056401
Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 6 aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. -. El Juez 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que GIOVANNI CASTILLO RICO estuvo recluido desde el 24 de septiembre al 22 de diciembre de 1998 y del 28 de junio al 6 de noviembre de 2004, y por cuenta de otro caso, del 20 de diciembre de 2010 al 31 de julio de 2021, fecha a partir de la cual quedó nuevamente a disposición de la condena por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito. -. Es claro que, desde el punto de vista de la
nuevamente a disposición de la condena por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y enriquecimiento ilícito. -. Es claro que, desde el punto de vista de la interrupción del término prescriptivo de la pena, la situación a la fecha es idéntica a la existente para el 25 de junio de 2013, fecha en la que al condenado ya se le había negado la solicitud de extinción de la pena por prescripción. -. La privación de la libertad por otro caso no aparece consagrada en la ley como causal de interrupción del término de prescripción de la pena. -. El término prescriptivo de la pena ha estado interrumpido desde el 20 de diciembre de 2010 a la fecha. Hasta el 31 de julio de 2021 por un motivo y al día de hoy por otro, pero la situación en uno y otro caso es la misma: interrupción del término de prescripción de la pena.CUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 7 -. No habiéndose presentado variación alguna, desde la óptica de la interrupción del término de prescripción de la pena, entre el 25 de junio de 2013 y el momento actual, hizo bien la juez al disponerse estarse a lo resuelto en oportunidad anterior.
III. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y sostuvo que el mismo debe revocarse, con fundamento lo siguiente: -. Se abordaron temas que no le fueron propuestos,
III. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y sostuvo que el mismo debe revocarse, con fundamento lo siguiente: -. Se abordaron temas que no le fueron propuestos, pues, “no estoy solicitando el reconocimiento de la prescripción de la sanción penal de fecha del 13 de junio de 2013 hasta la fecha.” -. No dijo nada “sobre mi petición real ¿existe o no existe cosa juzgada y por ello el juzgado 15 (Sic) de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá debe darme respuesta de fondo?”. -. No ha solicitado prescripción de la pena desde la fecha de 20 de diciembre hasta 31 de julio de 2021, el Tribunal se equivoca y contrario a ello, su argumento está encaminado a que, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le explique qué pasa con el tiempo que transcurrió desde el día 28 de mayo de 2002, hasta el 28 de junio de 2004, fecha en que su produjo su recaptura, pues, el “Juzgado 3 de Ejecución de Penas yCUI 11001220400020220056401
Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 8 Medidas de Seguridad nada dijo de los 25 meses transcurridos desde el día de la ejecutoria de la sentencia el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 28 de junio día de mi recaptura.”, por ello, requiere que su solicitud se resuelva de fondo.
transcurridos desde el día de la ejecutoria de la sentencia el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 28 de junio día de mi recaptura.”, por ello, requiere que su solicitud se resuelva de fondo.
7. En consecuencia, insistió en las pretensiones a las que aludió en su escrito demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001220400020220056401
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10. Previo a abordar el caso en concreto la Sala aludirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1 La tutela es un mecanismo de protección
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10. Previo a abordar el caso en concreto la Sala aludirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1 La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 10 determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 10 determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.2 Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la 3 Ibídem.4 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 11 decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 11 decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 12 contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
11. En el presente asunto tal como lo advirtió la primera instancia, se cumplen los requisitos generales a cabalidad, por cuanto, el derecho que se alega como vulnerado es de rango constitucional; contra el auto del 12 de enero de 2022 proferido por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable; no se dirige contra un fallo de tutela, y GIOVANNI CASTILLO RICO identificó los hechos con los que considera vulnerado su derecho al debido proceso por parte del juzgado accionado.
12. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 12 de febrero de 2022 mediante la cual se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de
el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 12 de febrero de 2022 mediante la cual se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción promovida por el sentenciado GIOVANNI CASTILLO RICO –aquí impugnantey contrario a ello resolvió que debía estarse a lo resuelto el 25 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta, y que fuera confirmada por la Sala Penal del TribunalCUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 13 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 20 de enero de 2014. Lo anterior por cuanto “lo peticionado ahora por el condenado, ya fue objeto de consideración en autos de primera y segunda instancia, los que se encuentran en firme, razón por la cual el despacho estará a lo allí resuelto, alno haber variado en nada la situación debatida por el condenado.”
13. A fin de resolver la censura del actor, quien resalta su inconformidad por la determinación de la juez ejecutora en no emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción , es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones
adelantadas así: (i) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2002,
es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas así: (i) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, condenó a GIOVANNI CASTILLO RICO a la pena de 8 años de prisión. Decisión que quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2002. (ii) CASTILLO RICO a través de su apoderado solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta, la extinción de la condena por prescripción. (iii) El citado despacho -3°de ejecuciónmediante auto del 25 de junio de 2013, determinó lo siguiente:CUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 14 -. CASTILLO RICO, por cuenta de ese proceso estuvo privado de la libertad así: Desde Hasta Tiempo 24 de septiembre 22 de diciembre de 1998 2 meses y 28 días 28 de junio 6 de noviembre de 2004 4 meses y 8 días Total6: 7 meses y 6 días Total7: 7 años, 24 meses y 8 días
-. El tiempo restante de condena es de 7 años, 4 meses y 24 días, los cuales, contados a partir del 6 de noviembre de 2004 vencían el 30 de noviembre de 2012; no obstante, como GIOVANNI CASTILLO RICO fue capturado el 20 de diciembre de 2010 por cuenta de otro proceso (2011-00115), no es posible acceder a la prescripción que solicitó. -. Desde el 20 de diciembre de 2010, se encuentra
GIOVANNI CASTILLO RICO fue capturado el 20 de diciembre de 2010 por cuenta de otro proceso (2011-00115), no es posible acceder a la prescripción que solicitó. -. Desde el 20 de diciembre de 2010, se encuentra privado de la libertad, cumpliendo una condena dentro del radicado 11001-60-00-098-2011-00115-00, por lo que, su captura se produjo tiempo anterior al momento en que se cumplía la prescripción de la sanción penal. (iv) La providencia proferida por el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta, fue atacada por vía de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 20 de enero de 2014, expuso lo siguiente: 6 Tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta del proceso 1999-00008.7 Tiempo faltante.CUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 15 -. El tiempo faltante de 7 años, 4 meses y 24 días deben contabilizarse desde la fecha “de su última evasión” -6 de noviembre de 2004-, los cuales, vencían el 30 de marzo de 2012; empero, como la falta de ejecución no se debió a la renuncia del Estado, sino que, a que el sentenciado se encontraba privado de la libertad desde el 20 de diciembre de 2010 en razón de la condena que se le impuso dentro del asunto 2011-00115-00, de tal modo, resulta un imposible la
encontraba privado de la libertad desde el 20 de diciembre de 2010 en razón de la condena que se le impuso dentro del asunto 2011-00115-00, de tal modo, resulta un imposible la ejecución de dos condenas de manera simultánea, las cuales, no fueron objeto de acumulación. (v) GIOVANNI CASTILLO RICO mediante petición del 7 de noviembre de 2021, solicitó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la extinción de la sanción penal por prescripción, por cuanto: En la decisión que profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta, y que fuera confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se mencionó el argumento consistente en que, no se tuvo en cuenta el tiempo que transcurrió desde el día 28 de mayo de 2002, hasta el 28 de junio de 2004, fecha en que su produjo su recaptura. De tal modo “El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad nada dijo de los 25 meses transcurridos desde el día de la ejecutoria de la sentencia el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 28 de junio día de mi recaptura.”CUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 16 (v) El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de
día de mi recaptura.”CUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 16 (v) El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto no. 066 del 12 de febrero de 2022, expuso que GIOVANNI CASTILLO RICO debía estarse a lo resuelto por el 25 de junio de 2013 por el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta, y que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 20 de enero de 2014. Lo anterior por cuanto “lo peticionado ahora por el condenado, ya fue objeto de consideración en autos de primera y segunda instancia, los que se encuentran en firme, razón por la cual el despacho estará a lo allí resuelto, alno haber variado en nada la situación debatida por el condenado.”
14. Dilucidado el escenario procesal, esta Sala anticipa el amparo del derecho al debido proceso del actor, el cual fue vulnerado por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a lo siguiente: 14.1 En efecto el Juzgado Tercero mediante auto del 25 de junio de 2013 atendió la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, que radicó GIOVANNI CASTILLO RICO a través de su apoderado judicial. 14.2 En el citado auto el Juzgado ejecutor en cita
sanción penal por prescripción, que radicó GIOVANNI CASTILLO RICO a través de su apoderado judicial. 14.2 En el citado auto el Juzgado ejecutor en cita concluyó que CASTILLO RICO, por cuenta de ese proceso estuvo privado de la libertad así: Desde Hasta Tiempo 24 de septiembre 22 de diciembre de 1998 2 meses y 28 días 28 de junio 6 de noviembre de 2004 4 meses y 8 díasCUI 11001220400020220056401 Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 17 Total8: 7 meses y 6 días Total9: 7 años, 24 meses y 8 días
14.3 Así mismo, determinó que el tiempo restante de condena era de 7 años, 4 meses y 24 días, los cuales, contados a partir del 6 de noviembre de 2004 –fecha en que CASTILLO RICOevadió la justicia, vencían el 30 de noviembre de 2012; empero, como GIOVANNI CASTILLO RICO había sido capturado el 20 de diciembre de 2010 por cuenta de otro proceso (2011-00115), no era posible acceder a la prescripción que solicitó. 14.4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 20 de enero de 2014, avaló la postura del Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 14.5 Ahora GIOVANNI CASTILLO RICO mediante
2014, avaló la postura del Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 14.5 Ahora GIOVANNI CASTILLO RICO mediante petición del 7 de noviembre de 2021, le solicitó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la extinción de la sanción penal por prescripción, con un nuevo argumento al que efectivamente no aludió en la petición que originó las decisiones que profirieron el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
15. Y es que, nótese que lo que pretende GIOVANNI CASTILLO RICO es que, EL Juzgado Veinticinco de Ejecución 8 Tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta del proceso 1999-00008.9 Tiempo faltante.CUI 11001220400020220056401
Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 18 de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le indique qué ocurre con el tiempo que transcurrió desde el 28 de mayo de 2002 –fecha en que se profirió la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y ejecutoriada el 12 de julio de 2002- , hasta el 28 de junio de 2004 –fecha en que se efectuó su recaptura por cuenta del proceso 1100131070071999-00008-01término al que no se aludió en el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
cuenta del proceso 1100131070071999-00008-01término al que no se aludió en el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta, pues se itera, únicamente se aludió CASTILLO RICO a las fechas en que estuvo privado de la libertad, y el restante de la pena que le faltaba por purgar.
16. Entiende la Sala que el accionante considera que ese término que transcurrió entre el 28 de mayo de 2002 y el 28 de junio de 2004, también debe descontársele de la pena que le fue impuesta, por ello, se advierte que es necesario que el juez ejecutor se pronuncie sobre el asunto puesto a su consideración y explique las razones por las cuales asiste o no razón al peticionario, y no, mediante un auto en el que se pronunció bajo el argumento de “estarse a lo resuelto” porque “lo peticionado ahora por el condenado, ya fue objeto de consideración en autos de primera y segunda instancia, los que se encuentran en firme, razón por la cual el despacho estará a lo allí resuelto, al no haber variado en nada la situación debatida por el condenado.”
17. Esta Corporación en las providencias STP46552022 y STP4092-2022 puntualizó que la decisión de estarse a lo resuelto en auto anterior, no vulnera los derechosCUI 11001220400020220056401
Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 19 fundamentales del accionante y al punto citó a la la Corte
Radicación tutela n°. 125374 Impugnación de Tutela Giovanni Castillo Rico 19 fundamentales del accionante y al punto citó a la la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administr