CSJ - STP9777-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9777-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9777-2020 Radicación n° 106711 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rosario Quiñonez García, a través de apoderada judicial, respecto del fallo proferido el 24 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y protección de personas en situación de discapacidad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE y las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad de Extinción de Dominio y lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] La señora ROSARIO QUIÑÓNEZ por conducto de su cuñado ARMANDO LÓPEZ ANDRADE, y mediante Escritura Pública No. 3436 de diciembre 19 de 2005 de la Notaría 15 del Circulo de Ca1i adquirió por compra a HERNANDO MEJÍA URIBE y MARÍA EMMA
BOTERO ARISTIZABAL, el inmueble ubicado en la carrera 101 15A 55 de Cali; y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370adquirió por compra a HERNANDO MEJÍA URIBE y MARÍA EMMA BOTERO ARISTIZABAL, el inmueble ubicado en la carrera 101 15A 55 de Cali; y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370101255 de la Oficina de Registro de Cali. Por Circunstancias relativas a la seguridad personal de la familia de doña ROSARIO QUIÑÓNEZ, hicieron aconsejable no solo colocar el inmueble a nombre de su cuñado ARMANDO LÓPEZ ANDRADE, sino, no efectuar el registro de la propiedad ante Instrumentos Públicos de Cali “(Ver folios 61 a 65). Que en lo actualidad el bien está ocupado por LUZ MARGARITA QUIÑÓNEZ GARCÍA, hermana de la señora ROSARIO QUIÑONEZ GARCÍA, y el hijo de aquella: SANTOS DAVID GUERRA QUIÑÓNEZ, el cual presenta un grado de discapacidad del 100%, parálisis cerebral, cuadriparesia, traqueotomía y gastrostomía. Que, mediante Resolución de febrero 24 de 2009 expediente ED 3378, la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos inició la acción de extinción de dominio de varios predios, entre ellos el bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No.370-101255, el cual, según lo actora, fue adquirido de buena fe por la señora ROSARIO QUINONEZ
GARCÍA.
Que, en virtud de esa actuación, se decretó el embargo de ese inmueble, ubicado en la Carrera 101 No. 15A-55 de barrio Ciudad
fue adquirido de buena fe por la señora ROSARIO QUINONEZ
GARCÍA.
Que, en virtud de esa actuación, se decretó el embargo de ese inmueble, ubicado en la Carrera 101 No. 15A-55 de barrio Ciudad 2Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
Jardín III Etapa de Cali. Indica que avanzado dicho trámite, no ha logrado desvirtuar los sucesos objeto de extinción, toda vez que, según su criterio, aún no se ha impartido legalización por parte del Juez de Control de Garantías a dichas diligencias de secuestro y/o medidas cautelares decretadas por la Fiscalía adscrita a lo Unidad Especializada para lo Extinción del Derecho de Dominio; que lo SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE procedió a ordenar lo entrega real y material del inmueble, pese a que el mismo está siendo ocupado por la hermana de la actora, señora Luz Margarita Quiñónez García y su hijo Santos David Guerra Quiñónez, quien se encuentra con una discapacidad del 100% por presentar parálisis cerebral, cuadriplejia, traqueotomía y gastrostomía. De ese modo, luego de cuestionar lo referida actuación que se adelanta contra el bien inmueble de su prohijado y de indicar que la diligencia de desahucio fue programada para el 31 de julio de 2019, deprecó que, o través de la acción de tutela, se ordene la
adelanta contra el bien inmueble de su prohijado y de indicar que la diligencia de desahucio fue programada para el 31 de julio de 2019, deprecó que, o través de la acción de tutela, se ordene la suspensión de lo diligencia de desalojo propuesto paro dicha calenda, como medida provisional para evitar un perjuicio irreparable, “hasta tanto sea resuello por lo Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado y/o Tribunal, sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio iniciado»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali encontró que las actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio cuestionado no pueden tacharse de transgresoras de los derechos fundamentales de la accionante ni del agenciado, Santos David Guerra Quiñonez.
3Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
Inicialmente expuso que el trámite ordinario tuvo su génesis en la persecución de los bienes que le pertenecen a los testaferros de los narcotraficantes Rodríguez Orejuela; particularmente, Hernando Mejía Uribe, quien, según el folio de matrícula inmobiliaria, funge como actual propietario del referido inmueble, circunstancia que no deslegitima la persecución de dicha propiedad por parte del Estado. En tal orden, refirió que en la actuación judicial se explicó el por qué no es viable suspender la diligencia de desalojo, por el contrario, debía darse cumplimiento a la
persecución de dicha propiedad por parte del Estado. En tal orden, refirió que en la actuación judicial se explicó el por qué no es viable suspender la diligencia de desalojo, por el contrario, debía darse cumplimiento a la medida cautelar vigente sobre el predio objeto de discusión. En primer lugar, recordó que la Fiscalía de Extinción de Dominio dijo que la señora Rosario Quiñonez García no tiene la calidad de propietaria para elevar dicha pretensión de desembargo y, por otra parte, no existe fundamento normativo que impida la materialización del embargo y secuestro, por el único hecho de que allí viva un joven con discapacidad, ya que la familia puede proveer los recursos para vivir en otro domicilio. Entonces, ninguna irregularidad se deriva por el hecho de que no resuelvan de manera favorable la oposición a la medida cautelar, pues, como se dijo, Rosario García Quiñonez no tiene calidad de propietaria, ya que fue su cuñado, Armando López Andrade, quien suscribió la Escritura Pública 3436 del 19 de diciembre de 2005, la cual, 4Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
además, no se encuentra registrada e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Seguidamente y en similar sentido, despachó desfavorablemente todos y cada uno de los reparos y argumentos esgrimidos en la acción de tutela. Así, respecto a la supuesta irregularidad por no efectuar audiencia de control de legalidad de la medida cautelar,
desfavorablemente todos y cada uno de los reparos y argumentos esgrimidos en la acción de tutela. Así, respecto a la supuesta irregularidad por no efectuar audiencia de control de legalidad de la medida cautelar, expuso que se trata de una regla procesal no prevista en la Ley 793 de 2002; por tanto, no es aplicable al asunto examinado dicho control judicial. Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que en el presente asunto no se daban los presupuestos para declarar la existencia de una mora judicial, puesto que tal fenómeno debe ser injustificado, hecho que aquí no se configura en la medida que se trata de un caso complejo y extenso que se sigue contra más de 164 bienes y 76 oposiciones en trámite de testaferros del narcotráfico. Igualmente, afirmó que nada puede reprocharse respecto a que la Sociedad de Activos Especiales administre el bien inmueble incautado, puesto que dicha facultad nace de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011. Por último, adujó que la discapacidad de Santos David Guerra Quiñonez tampoco debe ser razón suficiente para impedir la materialización de las medidas cautelares que cuestiona. Si bien es cierto, concurre una persona, como 5Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
sujeto de especial protección, dichas prerrogativas no pueden ser absolutas, pues en el presente caso, la actora, como persona que asume los gastos de su cuidado, puede
A/ Rosario Quiñónez García
sujeto de especial protección, dichas prerrogativas no pueden ser absolutas, pues en el presente caso, la actora, como persona que asume los gastos de su cuidado, puede garantizar la vivienda en otro lugar; aunado a que, en el plenario, no está acreditado que el agenciado necesite vivir en «mansión» que actualmente ocupa. Entonces, al saberse que Rosario Quiñonez García cuenta con los recursos económicos, pues se desempeña desde hace 12 años como Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura, al tiempo que es docente y coordinadora académica de la Universidad del Valle; no resulta procedente que se oponga a la materialización de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble objeto de extinción de dominio. Así, al estimar que no estaba acreditada la afectación de los derechos fundamentales ni advertirse irregularidades que afectaran el debido proceso, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de amparo constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado de la actora reiteró los argumentos de su demanda.
En tal orden, alegó que debía reconocerse la posibilidad de que Rosario Quiñonez García agenciara los derechos fundamentales de su sobrino Santos David Guerra Quiñonez y así obtener respuesta favorable a sus pretensiones dirigidas 6Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
a que no se lleve a cabo la diligencia de entrega material del
fundamentales de su sobrino Santos David Guerra Quiñonez y así obtener respuesta favorable a sus pretensiones dirigidas 6Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
a que no se lleve a cabo la diligencia de entrega material del inmueble y que la Fiscalía General de la Nación dicte levantamiento de las medidas cautelares. Para el recurrente, la presente acción de tutela no debió despacharse desfavorablemente en la medida que la actora acreditó ser una tercera de buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto de litigio y además existe un sujeto de especial protección constitucional. Por último, insiste en que la Sociedad de Activos Especiales no tiene competencia administrativa para ordenar el desalojo y, en fin, administrar el inmueble en disputa; así como que la Fiscalía General de la Nación ha debido aplicar un control de legalidad a la expedición de la medida cautelar y que ha incurrido en mora judicial que amerita la finalización del embargo y secuestro cuestionado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar
impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar
7Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Sobre la acción de extinción de dominio, se ha dicho que «es distinta e independiente de la responsabilidad penal»1, y que sus características esenciales consisten en que:
“a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante, la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que
de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de 1 Artículo 1º de la Ley 793 de 2002 y sentencia C-740 de 2003. 8Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias.” (CC C-025 de 2018).
4. En el sub examine, la parte actora acude a la acción de tutela para cuestionar la medida cautelar y oponerse a la orden de desalojo emitida respecto del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nº 370-101255 de Cali, emitida dentro del proceso de extinción de dominio seguido bajo el radicado ED 3378.
orden de desalojo emitida respecto del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nº 370-101255 de Cali, emitida dentro del proceso de extinción de dominio seguido bajo el radicado ED 3378.
5. En efecto, como se desprende del libelo de la demanda y de los elementos recaudados en la actuación, se
tiene que respecto del inmueble ubicado en la carrera 101 #15a 55 de la Urbanización Ciudad Jardín III Etapa de Cali se adelanta proceso de extinción de dominio. Según explica la actora, mediante Escritura Pública No. 3436 de diciembre 19 de 2005 de la Notaría 15 del Circulo de Ca1i fue adquirido por su cuñado, Armando López Andrade, sin embargo dicho acto de compra no fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por razones de seguridad personal. Dentro de los motivos que tuvo el ente investigador para iniciar y dar trámite a la medida extintiva se tuvo en cuenta que el mencionado bien pertenece a Hernando Mejía Uribe y María Emma Botero Aristizabal, confesos testaferros de los narcotraficantes Rodríguez Orejuela2. 2 Adquirido mediante escritura pública de compraventa del 22 de marzo de 1994. Folios 81 a 83. 9Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
Así, el 24 de febrero de 2009 la Fiscalía Tercera Delegada inició oficiosamente el trámite de extinción de dominio respecto de 176 bienes, entre los cuales se
Delegada inició oficiosamente el trámite de extinción de dominio respecto de 176 bienes, entre los cuales se encuentra el que interesa a la aquí accionante; al tiempo que ordenó el embargo y secuestro, diligencia que se llevó a cabo el 26 de igual mes y año, quedando su administración a disposición del FRISCO (Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado). El citado inmueble, inicialmente, se depositó provisionalmente ante la inmobiliaria Global Servicios S.A. y posteriormente su administración fue ejercida por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, empresa que no ha recibido materialmente el bien inmueble objeto de litigio. Por ello, el 11 de abril de 2016, la Sociedad de Activos Especiales emitió la Resolución 218, en la cual dispuso las acciones necesarias tendientes a su recuperación material en razón a que se encuentra ocupado de manera irregular por terceros, por ello, ordenó hacer efectiva la entrega real y material del inmueble3. Para evitar la materialización de la anterior orden, la actora solicitó, el 18 de junio de 2019, ante la Sociedad de Activos Especiales que se revocara la orden de entrega del inmueble, pretensión que se resolvió de manera adversa según respuesta D-15331 del 2 de julio de igual anualidad. 3 Cuaderno 1, folios 46 a 48. 10Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
Así mismo, el 4 de julio de 2019, la demandante incoó
3 Cuaderno 1, folios 46 a 48. 10Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
Así mismo, el 4 de julio de 2019, la demandante incoó ante la Fiscalía 56 de Extinción de Dominio el levantamiento de las medidas cautelares, pretensión que fuera igualmente denegada en respuesta con radicado Nº 201954000062901 del 10 de julio de 2019.
6. En síntesis, la demandante cuestiona las anteriores determinaciones, por lo que le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la Sociedad de Activos Especiales vulneró los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar al disponer del desalojo del bien embargado y secuestrado y, por otra parte, si la Fiscalía 56 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio incurrió en una irregularidad por no levantar las medidas cautelares que recaen respecto del inmueble 370-101255. 6.1. En primer término, alega la demandante que la Sociedad de Activos Especiales carece de competencia administrativa para administrar el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 370-101255.
Sin dudas este reclamo carece de sustento y por ello mismo, inviable otorgarle la razón a la demandante, pues sin duda le corresponde a la citada entidad disponer y administrar los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, según las facultades que le ha otorgado el legislador.
duda le corresponde a la citada entidad disponer y administrar los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, según las facultades que le ha otorgado el legislador. 11Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso: “Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.
Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. (…)
c) Bienes del Frisco . Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco; (…) Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho
(…) Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.” (Énfasis de la Sala).
Por otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.” Así mismo, las facultades de Policía Administrativa que tiene la Sociedad de Activos Especiales SAE se encuentra respaldada en el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: 12Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
«Artículo 73. Funciones de policía administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002. Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer
establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002. Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia. (…)» (Subraya la Sala) Bajo este contexto, sin lugar a dudas se extrae que el inmueble relacionado en el libelo, (i) es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, pues se trata de un bien respecto del cual fue decretada medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, (ii) por virtud de esta decisión se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, (iii) el administrador del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada
de Activos Especiales S.A.E., y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la Fiscalía General de la Nación, dispuesta el 24 de febrero de 2009, en conjunto con la facultad de policía administrativa para su recuperación física. 13Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
De manera que, ninguna anomalía se extrae del hecho de que la Sociedad de Activos Especiales ejerza la administración y cuidado del predio identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 370-101255 de Cali.
6.2 Ahora, por otra parte la demandante reclama que la Fiscalía General de la Nación no llevó a cabo un control de legalidad a la medida de embargo y secuestro, así como que ha incurrido en una mora judicial, circunstancias que ameritan que se ordene el levantamiento de la medida cautelar en cuestión. Sin lugar a dudas, ninguno de los anteriores reproches tiene la capacidad de desacreditar el proceder de la Fiscalía General de la Nación en aras de obtener la liberación del bien sujeto al proceso de extinción de dominio. 6.2.1 Si bien esta Corporación en reiteradas providencias ha explicado la procedencia del control de legalidad posterior a la orden de medidas cautelares4, ello es así en virtud a la aplicación de las reglas procesales
providencias ha explicado la procedencia del control de legalidad posterior a la orden de medidas cautelares4, ello es así en virtud a la aplicación de las reglas procesales establecidas en el Código de Extinción de Dominio - Ley 1708 de 2014las cuales, según el régimen de transición de dicha normativa no son aplicables en el presente caso, el cual, por defecto, se surte bajo la égida de la Ley 793 de 2002. Lo anterior por cuanto el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 establece que: 4 Por ejemplo, providencias STP-1664-2020, STP13385-2018, STP14054-2018 y STP13761-2018, entre otras. 14Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
ARTÍCULO 217. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Como se observa, de la Resolución del 24 de febrero de 20095, el proceso de extinción de dominio se inició con fundamento en la causal segunda -provengan directa o indirectamente de una actividad ilícitay sexta -recaigan sobre bienes de procedencia lícita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia -; circunstancia que corroborara que por expresa prohibición legal no es
de procedencia lícita pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia -; circunstancia que corroborara que por expresa prohibición legal no es procedente aplicar el procedimiento que reclama la peticionaria. Así mismo, no puede pasarse por alto que la medida cautelar se dispuso en febrero de 2009, es decir, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, por lo que mal haría la actora en exigir una carga procesal que no estaba establecida en el ordenamiento jurídico al momento de la expedición de la medida cautelar; máxime, que el acta de diligencia de secuestro fue suscrita por su hermana Luz Margarita Quiñonez García 6, sin que hubiera elevado este reclamo solo hasta ahora cuando se dispuso materializar la orden de entrega. 6.2.2 Por otra parte, en relación con la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso por 5 Folio 323 del cuaderno de anexos. 6 Folio 66 del cuaderno 1. 15Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
mora judicial, debe indicarse que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales conforme con lo establecido en los artículos 228 de la Carta Política y 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto ello constituye una de las manifestaciones del derecho fundamental indicado, no lo es menos en el caso concreto se observan situaciones que
de Justicia, en tanto ello constituye una de las manifestaciones del derecho fundamental indicado, no lo es menos en el caso concreto se observan situaciones que impiden la intervención del Juez constitucional en los términos que depreca la demandante. Así porque, aunque no está obligada a permanecer en un estado de indefinición respecto al proceso extintivo del dominio, lo cierto es que no se puede atribuir que ello obedezca a motivos que carezcan de fundamento o la desidia de la funcionaria a cargo de la actuación en gestionar su trámite. Pues, se evidencia que el proceso que compromete sus intereses tiene un alto volumen de bienes a examinar, que ascienden a 164 bienes, respecto de los cuales se encuentran en trámite 76 oposiciones, lo que exige un cuidadoso análisis de la situación jurídica de cada uno de ellos y de las postulaciones de los intervinientes en las diligencias. Además, como lo afirmó la Fiscal 56 Seccional Adscrita a Dirección Especializada de Extinción de Dominio, el referido expediente le fue asignado el 28 de mayo de 2019 y se encuentra a la espera del recaudo probatorio ordenado en auto del 24 de mayo de 20167. 7 Folios 205 a 211. 16Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
En tal virtud, tampoco procede la medida de amparo deprecada en la demanda. Sin embargo, esta Corporación
7 Folios 205 a 211. 16Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
En tal virtud, tampoco procede la medida de amparo deprecada en la demanda. Sin embargo, esta Corporación exhortará a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, o a la autoridad que asuma el conocimiento del presente trámite, para que en el menor tiempo posible, coordine, analice y decida lo pertinente con relación al proceso extintivo radicado con el No. 3378.
7. De lo anterior se extrae que, constitucionalmente, no se advierte justificación alguna para que la accionante se oponga a la materialización de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso de extinción de dominio, ni mucho menos que se autorice la ocupación del inmueble, la cual debió finalizar con la diligencia de lanzamiento que se encuentra suspendida en virtud al presente trámite constitucional.
Si bien expone que en dicho inmueble reside una persona en situación de discapacidad, lo cierto es que la accionante no derruye el argumento que ofreció la Fiscalía al momento de atender su petición en el sentido que: «la Situación económica de la familia no es propiamente precaria y que el menor de edad vaya a quedar desamparado al momento de ser recuperado el inmueble por la SAE porque atendida la condición socioeconómica de la titular del bien, tía del menor, se infiere claramente que es una familia con recursos económicos, de lo cual puede deducirse que las obligaciones parentales establecidas por
socioeconómica de la titular del bien, tía del menor, se infiere claramente que es una familia con recursos económicos, de lo cual puede deducirse que las obligaciones parentales establecidas por el derecho de familia constituyen el fundamento de hecho y de derecho que garantiza los derechos constitucionales del menor, invocados por la peticionaria.»8 8 Folio 32 del cuaderno 1. 17Tutela nº. 106711 A/ Rosario Quiñónez García
De manera que, no se advierte irregularidad o arbitrariedad de parte de las entidades a