CSJ - STP9777-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9777-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9777-2022 Radicación N. 125243 Acta n.° 175. Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISTIAN DAVID SUÁREZ LONDOÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal seguida en su contra radicado con número 11001600001720210117700.CUI 11001020400020220143000
Radicado interno 125243 Tutela de primera instancia Cristian David Suárez Londoño
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero
Penal Municipal Transitorio y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. HECHOS
3. Mediante sentencia emitida el 28 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, condenó a CRISTIAN DAVID SUÁREZ LONDOÑO por el presunto delito de hurto calificado en el asunto radicado con número
11001600001720210117700.
4. Impugnada la determinación anterior, el despacho en mención con auto del 8 de julio de 2021 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a efectos de resolver la alzada.
4. Impugnada la determinación anterior, el despacho en mención con auto del 8 de julio de 2021 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a efectos de resolver la alzada.
5. Acude CRISTIAN DAVID SUÁREZ LONDOÑO a la tutela; dado que, a su parecer, la presunta tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación promovido contra el fallo de condena vulnera sus derechos fundamentales; ya que, a la fecha, no ha sido clasificado en fase de tratamiento progresivo, lo que imposibilita la concesión de la libertad condicional.
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III.ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Con auto del 19 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el asunto fue asignado a ese despacho el 25 de agosto de 2021; y, a la fecha, se encuentra en turno para proferir la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley 270 de 1996.
Refirió además que no se ha elevado solicitud alguna por parte del interesado; y, adicionalmente, ese despacho
conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley 270 de 1996. Refirió además que no se ha elevado solicitud alguna por parte del interesado; y, adicionalmente, ese despacho examina los procesos recibidos antes del 25 de agosto de 2021, con persona privada de la libertad, víctimas de delitos sexuales menores de edad en contra de adolescentes y otras sentencias anticipadas.
8. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no haber incurrido por acción ni omisión en la presunta amenaza de derechos fundamentales aludidos por la parte actora.
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9. El Juez 401 Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de esta ciudad, despacho que asumió las competencias atribuidas al extinto Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá, solicitó negar el amparo incoado, por inexistente vulneración de derechos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 2002, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN DAVID SUÁREZ LONDOÑO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece
competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN DAVID SUÁREZ LONDOÑO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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12. En este caso, el demandante indicó que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales; debido a que, a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación promovido contra la sentencia de condena en el proceso penal radicado con número 11001600001720210117700.
13. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la
manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
14. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha
5CUI 11001020400020220143000 Radicado interno 125243 Tutela de primera instancia Cristian David Suárez Londoño demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el
evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
15. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
16. En el asunto, de los elementos de prueba aportados por los accionados y vinculados se conoce lo siguiente: 16.1. Proferida la sentencia por el Juzgado 1° Penal Municipal Transitorio de Bogotá , el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido ante el superior con auto del 8 de julio de 2021. 16.2. El expediente fue asignado a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 25 de agosto de 2021, asignándosele el turno correspondiente para su examen y resolución.
6CUI 11001020400020220143000 Radicado interno 125243 Tutela de primera instancia Cristian David Suárez Londoño 16.3. Se explicó por parte de la Corporación demandada que, la dilación del trámite se ha presentado debido a que los asuntos asignados se resuelven en orden de llegada y además los que por su naturaleza han sido priorizados. Resaltó que la alzada propuesta por el actor será resuelta en el turno que le fue asignado.
17. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la
asuntos asignados se resuelven en orden de llegada y además los que por su naturaleza han sido priorizados. Resaltó que la alzada propuesta por el actor será resuelta en el turno que le fue asignado.
17. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino a una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final.
18. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su proceso sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, ellos se resuelven según el orden 1 ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal(…).
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo
los casos de sentencia anticipada o de prelación legal(…). La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos 7CUI 11001020400020220143000 Radicado interno 125243 Tutela de primera instancia Cristian David Suárez Londoño de entrada al despacho, el que sólo puede alterarse en casos excepcionales y el proceso del demandante no es uno de estos.
19. Por consiguiente, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia reclamado por el actor, pues como ya se señaló, la tardanza en dicha actividad no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó. administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por
la alteración del orden. 8CUI 11001020400020220143000 Radicado interno 125243 Tutela de primera instancia Cristian David Suárez Londoño 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9