CSJ - STP9778-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9778-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9778-2022 Radicación N. 125305 Acta n.° 175. Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción
interpuesta por EDWIN ARBEIRO SUÁREZ SANDOVAL, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros.CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval
2. En la actuación fue necesaria la vinculación de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado con número 150016099163202001222.
II. HECHOS
3. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, EDWIN ARBEIRO SUÁREZ SANDOVAL fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
4. La providencia anterior fue impugnada y concedida la alzada ante el superior mediante auto del 4 de abril de 2022, ante la Sala Única de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, siendo confirmada el 29 de junio del año en curso.
4. La providencia anterior fue impugnada y concedida la alzada ante el superior mediante auto del 4 de abril de 2022, ante la Sala Única de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, siendo confirmada el 29 de junio del año en curso.
5. Acude el citado ciudadano a través de apoderado judicial a la tutela; dado que, en su criterio, sus derechos fueron transgredidos por el juez de primera instancia, en atención a lo siguiente: 5.1. Previo a la lectura de fallo, solicitó ante el juzgado el aplazamiento de la diligencia, dada la indemnización de
2CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval perjuicios a la víctima a fin de solicitar una preclusión; sin embargo, hizo caso omiso a tal situación. 5.2.El fallo condenatorio fue apelado; no obstante, la alzada se concedió en el efecto suspensivo y el juzgado libró orden de captura y boleta de detención, actuación que, en su criterio, es “arbitraria y violatoria de toda garantía al debido proceso”.
6. Critica las actuaciones del juez fallador, por lo que solicita que, a través de este mecanismo, se deje sin efectos la sentencia de condena proferida el 17 de marzo del año en curso; y, se ordene al accionado dar trámite a la solicitud de suspensión de la diligencia de lectura de fallo, con el fin de adelantar audiencia de preclusión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 22 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas
suspensión de la diligencia de lectura de fallo, con el fin de adelantar audiencia de preclusión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
7. Con auto del 22 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. El Procurador 165 Judicial Penal II de esta ciudad,
3CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval explicó que en contra del ciudadano EDWIN ARBEIRO SUÁREZ SANDOVAL se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, el cual cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y culminó con sentencia condenatoria. Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 29 de junio de 2022. Informó que el proceso en contra del mencionado ciudadano se adelantó por el trámite abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 y si bien el artículo 24 de esa normativa dispone que “los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77
términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este código y 82 del Código Penal” y que el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 prevé la conciliación en delitos querellables; no obstante, la conducta de violencia intrafamiliar no hace parte de este tipo de ilícitos, por lo tanto no se predica que debe realizarse una conciliación como requisito de procedibilidad o que sea posible la reparación para que opere la extinción de la acción penal. Por consiguiente, en su criterio, las autoridades demandadas no transgredieron los derechos del interesado. 4CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval
9. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió copia del expediente digital correspondiente al proceso penal adelantado en contra del actor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
11. En el asunto, el actor censura la decisión de condena emitida por el juzgado accionado y pretende a través
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
11. En el asunto, el actor censura la decisión de condena emitida por el juzgado accionado y pretende a través de la tutela que tal providencia se deje sin efectos; pues a su parecer, (i) erró el juzgado en librar una orden de captura y boleta de detención; dado que, la alzada fue concedida en el efecto suspensivo y (2) censura la presunta omisión del despacho demandado al no aplazar la diligencia de lectura de fallo solicitada por el apoderado judicial del accionante y en su lugar celebrar audiencia de preclusión en atención a la indemnización de perjuicios de la víctima.
12. En efecto, examinado el libelo, lo primero a advertirse por esta Sala es que el demandante no señala ni
5CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval demuestra que la sentencia de condena adolezca de algún defecto capaz de transgredir derechos fundamentales y adicionalmente, se verifica que el proceso penal se encuentra en curso, pues en contra de la sentencia de condena aún tiene la posibilidad de promover el recurso de casación, a fin de debatir dentro del cauce natural las inconformidades que expone frente a tal determinación1.
13. Por lo anterior, r esulta impróspero el instrumento constitucional; dado que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez
expone frente a tal determinación1.
13. Por lo anterior, r esulta impróspero el instrumento constitucional; dado que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
14. En este contexto, n o es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir en el proceso cuando a la fecha está dentro del término de traslado para promover el recurso extraordinario de casación contra la providencia que se censura, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. 1 La secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo corrió traslado a las partes para presentar la demanda de casación, el cual vence el 1º de septiembre de 2022. Expediente digital archivo PDF“traslado30dias”.
6CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval
15. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del
“3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.
16. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
17. Ahora, al margen de lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) 2 permite la aprehensión cuando la persona 2 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá
2 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 7CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval ha sido declarada penalmente responsable y le han negado los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia.
18. Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490 y STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162, ha señalado lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras:
a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe 8CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii)
excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar 9CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado.
Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto)
19. Lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado a l actor, como erradamente lo estima la parte demandante. Pues, se insiste, además de que el Juzgado accionado negó los subrogados o penas sustitutivas, no se advierte motivo alguno que impida la aplicación de la regla general en cuanto a la ejecución de la sentencia condenatoria y las órdenes impartidas en ella.
20. De otra parte, en relación con el aplazamiento de la diligencia y la pretensión de que se adelante una audiencia de preclusión cuando ya se emitió un fallo que, como se dijo en párrafos anteriores, fue impugnado y confirmado por la instancia superior, ello es improcedente, en virtud de la preclusividad de las actuaciones procesales.
21. En ese sentido, vale la pena traer a colación que: “[E]n materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales se integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica-jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación,
preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales se integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica-jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia)3.” 3 CSJ 8 jun. 2011 rad.34022. 10CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval
22. Así entonces, es evidente que la tutela no está diseñada para revivir etapas procesales que ya finiquitaron, por lo que no es posible retrotraer una actuación como lo pretende el promotor de amparo.
23. Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por EDWIN ARBEIRO SUÁREZ
SANDOVAL.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
11CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval
impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 11CUI 11001020400020220145600 Radicado interno 125305 Tutela de primera instancia Edwin Arbeiro Suárez Sandoval 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12