CSJ - STP9779-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9779-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9779-2020 Radicación n° 111454 Acta No. 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso seguido al aquí accionante.111454 Miguel Antonio Loaiza Ramírez
1. LA DEMANDA Aduce el actor, quien se halla recluido en la cárcel de Girón, que el 16 de junio último solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia información sobre el recurso de apelación que interpuso en enero de 2019 frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, recibiendo información al siguiente día en el sentido que la alzada no había sido resuelta en razón a la gran cantidad de trámites constitucionales y la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, que más adelante se estudiará el escrito que sustenta el recurso y se le comunicarán las decisiones que se adopten.
Califica la respuesta de ambigua, pues lo mantiene en el limbo jurídico al no saber cuándo se va a resolver el recurso. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección
comunicarán las decisiones que se adopten. Califica la respuesta de ambigua, pues lo mantiene en el limbo jurídico al no saber cuándo se va a resolver el recurso. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y corolario de ello se resuelva de fondo la petición fechada el 16 de junio de 2020.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia adujo que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018 declaró a Miguel Antonio Loaiza Ramírez autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado
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y hurto agravado y, consecuente con ello, fue condenado a la pena de 480 meses de prisión y multa de 13.333.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como la sentencia fue apelada por el defensor, se remitieron la diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin que hasta la fecha se haya emitido decisión de segunda instancia; además, desconoce las solicitudes que el accionante ha presentado ante dicha Corporación y el trámite dado a las mismas.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.
Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. En el presente asunto, la queja del accionante radica básicamente en la no resolución del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra, actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desde enero de 2019, situación que, en su sentir, constituye una mora injustificada que transgrede los derechos fundamentales cuya protección reclama.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la
cuya protección reclama.
4. Frente a tal cuestionamiento, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las 4111454 Miguel Antonio Loaiza Ramírez
actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma
consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.2. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción 5111454 Miguel Antonio Loaiza Ramírez
constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden
situación no lo faculta para que por la vía de la acción 5111454 Miguel Antonio Loaiza Ramírez
constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 4.3. La Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos
para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 6111454 Miguel Antonio Loaiza Ramírez
necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos
oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro
con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la 7111454 Miguel Antonio Loaiza Ramírez
asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta
administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta que el Tribunal emitió a la petición presentada en su momento por el actor, mediante la cual le informa que “en razón a la congestión que existe y la gran cantidad de trámites constitucionales de tutela y desacato que deben resolverse con
2Ibídem. 8111454 Miguel Antonio Loaiza Ramírez
prioridad y las solicitudes de libertad, no ha sido posible entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se adelantó en contra del citado. Lo anterior, sumado a que como es conocimiento general, en el país se ha identificado la presencia del nuevo CORONAVIRUS (COVID-19), enfermedad que ha originado la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud y declaración de Emergencia Sanitaria por el Gobierno Nacional, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura, mediante múltiples acuerdos, suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. Lo que ha llevado a que se le de una prioridad a la decisión de trámites constitucionales…”. Al respecto, es claro que la Sala accionada indicó las razones que han impedido decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley, que se
trámites constitucionales…”. Al respecto, es claro que la Sala accionada indicó las razones que han impedido decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley, que se concretan a la excesiva carga laboral, aunado ello a la suspensión de los términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, que lo fue hasta el 30 de junio de 2020, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, aunado a que el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, puesto que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto, pues, como se indicó en precedencia, las determinaciones se adoptan según el orden de entrada al despacho, el cual solo puede alterarse en casos excepcionales.
6. De conformidad con lo anteriormente expuesto, no es dable, por esta vía excepcional, atender las pretensiones
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del accionante, de un lado, porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, de otro, porque con tal determinación se vulneraría la autonomía e independencia judicial del juez ordinario, que también tienen protección constitucional.
7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
tienen protección constitucional.
7. Consecuente con lo anterior, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Miguel Antonio Loaiza Ramírez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11