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CSJ - STP9779-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9779-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9779-2022 Radicación N°. 125316 (Aprobación Acta No. 175.) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna y otros; presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 11 Laboral del CircuitoCUI 11001020500020220069202

Radicado Nro.125316 Impugnación Miguel Gerardo Aguilar Triviño de la misma ciudad, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones.

II. HECHOS

2. MIGUEL GERARDO AGUILAR TRIVIÑO laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 3 de enero de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991.

3. Mediante resolución 009 de 20 de febrero de 1998 se resolvió a su favor la pensión de jubilación, en la que además se indicó expresamente que resultaba aplicable el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992 que se encontraba vigente a la fecha de retiro.

resolvió a su favor la pensión de jubilación, en la que además se indicó expresamente que resultaba aplicable el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992 que se encontraba vigente a la fecha de retiro.

4. Sostuvo AGUILAR TRIVIÑO que esa disposición, consagró que la pensión de jubilación para el personal que reuniera los requisitos de 20 años más de servicios, continuos o discontinuos con la caja agraria y 47 años, pensión que resultaría equivalente al 75% del promedio de salarios durante el último año de servicios.

5. Por lo anterior, solicitó a la UGPP y a Colpensiones el reconocimiento de la compatibilidad entre la pensión legal de vejez y la convencional que causó en calidad de ex trabajador de la Caja de Crédito Agrario y Minero lo que fue despachado de manera desfavorable.

2CUI 11001020500020220069202 Radicado Nro.125316 Impugnación Miguel Gerardo Aguilar Triviño

6. Agregó que ante esta circunstancia formuló demanda ordinaria laboral contra esas entidades para obtener la compatibilidad entre ambas asignaciones, asunto que fue negado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia de 13 de agosto de 2018 y confirmado por la Sala Laboral de este distrito el 20 de marzo de 2019.

7. Acudió a la tutela; en razón a que, a su parecer , la decisión emitida por la segunda instancia, omitió la valoración de la convención colectiva del trabajo en la que se pactó la compatibilidad entre las asignaciones.

7. Acudió a la tutela; en razón a que, a su parecer , la decisión emitida por la segunda instancia, omitió la valoración de la convención colectiva del trabajo en la que se pactó la compatibilidad entre las asignaciones.

8. Por consiguiente, solicitó a través de esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 20 de marzo de 2019 y se ordene proferir un fallo de remplazo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo al estimar que la tutela no satisfizo el requisito de inmediatez en la medida en que la decisión que se censura data del mes de marzo de 2019 y la demanda constitucional se formuló el 23 de mayo de 2022.

10. Resaltó que si bien existe una flexibilización respecto del plazo razonable de seis meses que se instituyó vía jurisprudencia esa corporación, lo cierto es que deben

3CUI 11001020500020220069202 Radicado Nro.125316 Impugnación Miguel Gerardo Aguilar Triviño existir razones para justificar la inactividad del accionante lo cual no aconteció.

11. Así mismo indicó que el actor desatendió el principio de subsidiariedad toda vez que omitió interponer el recurso extraordinario de casación que resultaba procedente a voces del artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo y de

la Seguridad Social.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.

voces del artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.

Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales que dice fueron desatendidos con la determinación adoptada por la autoridad accionada al emitir una decisión en abierto desconocimiento de las normas que regulan la compatibilidad entre ambas asignaciones convencional y de vejez.

13. Señaló que, por la naturaleza del asunto se debe flexibilizar el requisito de inmediatez ( circunstancias estructurales con ocasión de la pandemia) y que en lo que respecta a la subsidiariedad referida a la no interposición del recurso de casación derivó por el desconocimiento de la cuantía.

4CUI 11001020500020220069202 Radicado Nro.125316 Impugnación Miguel Gerardo Aguilar Triviño

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

15. La acción de tutela de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o si existen y al considerar el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

16. Igualmente, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide

5CUI 11001020500020220069202 Radicado Nro.125316 Impugnación Miguel Gerardo Aguilar Triviño considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

17. Del contenido de la demanda y los elementos de

Impugnación Miguel Gerardo Aguilar Triviño considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

17. Del contenido de la demanda y los elementos de prueba obrantes en la actuación , pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo; y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, al incumplir con el presupuesto general de inmediatez; dado que, la última actuación que se censura y que fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá data del mes de marzo de 2019 y la tutela se formuló el 23 de mayo de 2022.

18. Ahora, en cuanto a la justificación ofrecida por el actor, respecto a la tardanza en la promoción de esta vía; esto es, las circunstancias excepcionales producto de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, es necesario recordar que la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional se emitió en el mes de marzo de 2020, es decir un año después de la determinación que tilda ser violatoria de sus prerrogativas.

19. Luego, no se compadecen sus argumentos a la realidad procesal la que ciertamente dista se haberse presentado producto del pánico que ocasionó la emergencia sanitaria que se itera fue muy posterior al acto que se reclama en esta instancia.

20. Ciertamente, se observa que lo pretendido por el accionante es analizar nuevamente una controversia que ya

6CUI 11001020500020220069202

reclama en esta instancia.

20. Ciertamente, se observa que lo pretendido por el accionante es analizar nuevamente una controversia que ya

6CUI 11001020500020220069202 Radicado Nro.125316 Impugnación Miguel Gerardo Aguilar Triviño fue resuelta por el juez ordinario laboral y que se pretende a través de la tutela ser un recurso paralelo a las instancias judiciales donde el accionante presenta su argumento como más elaborado.

21. De manera insistente se ha sostenido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como una acción urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

22. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, pudiese iniciar cualquiera de las partes.

23. Dicha situación se acompasa a la presentada en este evento, en el que el accionante, aun cuando contó con el tiempo suficiente para acudir a la acción de tutela como mecanismo para la protección de sus garantías fundamentales, demeritó el hecho de en contra de la decisión proferida en segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación a voces del artículo 85 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social que no propuso.

24. Tampoco es justificación el desconocimiento de la cuantía para recurrir en casación porque justamente ello

Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social que no propuso.

24. Tampoco es justificación el desconocimiento de la cuantía para recurrir en casación porque justamente ello

7CUI 11001020500020220069202 Radicado Nro.125316 Impugnación Miguel Gerardo Aguilar Triviño debe ser analizado por la autoridad judicial; por tanto, tal argumento no resulta razonable para justificar su omisión.

25. Además, como ya se dijo, la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo bajo la evidente acreditación de vulneraciones a derechos fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.

De lo contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal situación, lo procedente es negar la solicitud de amparo formulada, más aún cuando se debaten decisiones judiciales que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.

26. Tales razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada ante la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela

sentencia censurada ante la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001020500020220069202 Radicado Nro.125316 Impugnación Miguel Gerardo Aguilar Triviño

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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