CSJ - STP9779-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9779-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP9779-2025 Radicación nº 146244 Acta n° 145

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por EFRÉN DARÍO HOYOS VILLEGAS contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «en subsidiariedad con la garantía contra el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,CUI 11001023000020250056400

Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 2 así como los derechos al principio de favorabilidad, al trabajo, a la protección de las personas de la tercera edad y a una vida digna».

2. Del trámite se comunicó a la s autoridades mencionadas y fueron vinculados, como terceros con interés, el Consejo Superior de la Judicatura, Seguros del Estado S.A. y los participantes e intervinientes de la «convocatoria para la inscripción de aspirantes a conformar la lista de auxiliares de justicia para el Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba, correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027».

inscripción de aspirantes a conformar la lista de auxiliares de justicia para el Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba, correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027».

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

3. A través de la Resolución N° DESAJMOR24-1645 de 4 de octubre de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería dio apertura a la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de justicia para el Distrito Judicial de Mont ería y Administrativo de Córdoba, correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027.

4. Dentro de la oportunidad respectiva, EFRÉN DARÍO HOYOS VILLEGAS, se inscribió en la convocatoria para optar al cargo de secuestre , en las categorías 2 y 3 , para lo cual aportó los documentos que estimó acreditaban el cumplimiento de los requisitos de idoneidad y solvencia,CUI 11001023000020250056400

Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 3 entre ellos , una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales contratada con Seguros del Estado S.A. y a favor de la empresa que representa legalmente, esta es, Su Medida Cautelar Antioquia S.A.

5. Por medio de la Resolución N° DESAJMOR24 -1898 de 23 de diciembre de 2024, la Dirección Seccional mencionada publicó el listado de aspirantes admitidos e inadmitidos de la convocatoria.

5. Por medio de la Resolución N° DESAJMOR24 -1898 de 23 de diciembre de 2024, la Dirección Seccional mencionada publicó el listado de aspirantes admitidos e inadmitidos de la convocatoria.

5.1. En dicho acto administrativo, se consignó que HOYOS VILLEGAS fue inadmitido porque «No cumple con el requisito de idoneidad, no aporta copia de la tarjeta profesional del contador público para acreditar la solvencia».

5.2. Al estar inconforme con tal determinación, HOYOS VILLEGAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación1.

5.3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, por Resolución N° DESAJMOR25-751 del 30 de enero de 2025, no repuso su acto administrativo y concedió la apelación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (URNA de ahora en adelante).

1 Con sus disensos, a portó los documentos faltantes para acreditar el cumplimiento del requisito de solvencia.CUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 4

6. A través de la Resolución N° URNAR25-74 de 14 de marzo de 2025, la URNA confirmó la decisión de inadmisión

de HOYOS VILLEGAS.

7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «en subsidiariedad con la garantía contra el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,

de HOYOS VILLEGAS.

7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «en subsidiariedad con la garantía contra el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como los derechos al principio de favorabilidad, al trabajo, a la protección de las personas de la tercera edad y a una vida digna» EFRÉN DARÍO HOYOS VILLEGAS acudió al juez de tutela.

8. En criterio de la parte accionante, la actuación administrativa reseñada, incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto.

9. En sustento de ello, el actor mencionó que el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, que reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia, no contempla como requisito para acreditar la idoneidad del aspirante a secuestre la presentación de la tarjeta profesional de l contador público que certifica sus ingresos.

9.1. Por ello estimó que las accionadas le impusieron requisitos adicionales no previstos en dicha normativa , trasgrediendo así «el principio de legalidad, ya que no se ajustan a lo dispuesto por la norma vigente, generando inseguridad jurídica para los involucrado s». Sin embargo, aclaró que aportó copia de dicho documento.CUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 5 9.2. Además, indicó que la actuación de las accionadas «se encuentra inmersa en una extralimitación de funciones, lo que podría constituir un prevaricato, dado que los funcionarios

Efrén Darío Hoyos Villegas 5 9.2. Además, indicó que la actuación de las accionadas «se encuentra inmersa en una extralimitación de funciones, lo que podría constituir un prevaricato, dado que los funcionarios públicos están obligados a cumplir estrictamente con las disposiciones legales y los procedimientos establecidos».

10. Por otro lado, refirió que con «la mera presentación de la póliza de seguros, se sobreentiende» que cumplió con los requisitos exigidos para acreditar su solvencia, pues para la expedición de la misma, ante la aseguradora presentó los extractos bancarios y certificaciones echadas de menos.

10.1. En ese sentido, argumentó que «la inadmisión de la solicitud por falta de tales documentos constituye una aplicación excesivamente formalista del procedimiento, lo cual configura una manifiesta desviación de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la actuación administrativa».

11. Adicionalmente, el accionante refirió que la actuación administrativa censurada, afecta gravemente su derecho al trabajo y la estabilidad económica de su núcleo familiar y empresa, pues señaló que lleva ocho años desempeñándose como secuestre y que su único «sostén económico» provenía del ejercicio de dicha función.

12. Su pretensión es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, que: i) «garantice el acceso a la administración de justicia evitando laCUI 11001023000020250056400

Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia

Seccional de Administración Judicial de Montería, que: i) «garantice el acceso a la administración de justicia evitando laCUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 6 aplicación de formalismos excesivos»; ii) «considerar como válidos y suficientes los documentos presentados para mi inscripción en la convocatoria»; iii) «se me incluya en el listado de admitidos, conforme a la resolución No. DESAJMOR241898 del 23 de diciembre de 2024» y iv) «que adopten las medidas pertinentes para garantizar el acceso a la justicia».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

13. Del presente trámite inicialmente conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que, en sentencia del 10 de abril de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo.

13.1. Inconforme con dicha providencia, HOYOS VILLEGAS la impugnó y, por decisión CSJ ATC978-2025 del 5 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de toda la actuación, por cuanto estimó que «la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería carecía de aptitud para conocer del presente resguardo».

13.2. Así, se dispuso remitir la acción al reparto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia2.

2 En la providencia CSJ ATC978-2025 se resolvió «PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado

Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia2.

2 En la providencia CSJ ATC978-2025 se resolvió «PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 1° de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso».CUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 7

14. Asignado el asunto al despacho, por auto del 11 de junio de 2025 , esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. Por informe del 16 de junio siguiente, la Secretar ía de la Sala indicó que comunicó del trámite de amparo a las accionadas y vinculados.

15. En el primer traslado de la acción se recibieron las

siguientes respuestas:

15.1. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba acotó que de conformidad con las facultades descritas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, el artículo 7° del Acuerdo PSAA16 - 10583 de 2016, las funciones delegadas en el Acuerdo PSAA16 -10561 y el Acuerdo PCSJA24 -12172 del 2 de m ayo de 2024, no le compete atender las pretensiones de amparo del accionante.

funciones delegadas en el Acuerdo PSAA16 -10561 y el Acuerdo PCSJA24 -12172 del 2 de m ayo de 2024, no le compete atender las pretensiones de amparo del accionante.

15.1.1. Por lo tanto, estimó que no ha amenazado, ni vulnerado derecho fundamental alguno y , en consecuencia, la acción constitucional resulta improcedente.

15.2. El Coordinador de la Oficina Judicial y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería señaló que la actuación administrativa censurada no incurrió en un defecto procedimental ni trasgredió la garantía del debido proceso del demandante, pues la misma se desarrolló conforme a las normas vigentes para la selección de los auxiliares de laCUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 8 justicia en ese distrito judicial y cumpliendo los requisitos de publicidad y divulgación.

15.3. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego de narrar la actuación administrativa de la «convocatoria para la inscripción de aspirantes a conformar la lista de auxiliares de justicia para el Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba, correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027», señaló que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

15.3.1. Ello, porque en su criterio, el debate suscita do por el actor debe plantearse ante la jurisdicción de lo

solicitud de amparo es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

15.3.1. Ello, porque en su criterio, el debate suscita do por el actor debe plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues solo el juez natural «podrá decretar la nulidad de los actos por medio de los cuales se resolvió la inadmisión como auxiliar de la justicia».

15.3.2. Por otro lado, arguyó que la Dirección Seccional no excedió su facultad reglamentaria, puesto que, el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 establece las reglas mínimas que se deben tener en cuenta para la convocatoria a conformar las listas de auxiliares la justicia, situación que no impide que se establezcan medidas para garantizar la idoneidad de los aspirantes, máxime, si la misma está encaminada a acreditar los bienes con los que cuenta el eventual auxiliar de la justicia, para respaldar eventuales obligaciones derivadas de sus actuaciones.CUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 9 15.3.3. Finalmente, puntualizó que EFRÉN DARÍO HOYOS VILLEGAS no cumplió con los requisitos consagrados en la convocatoria, en tanto que, omitió anexar la totalidad de los documentos necesarios para acreditar la exigencia de solvencia establecida para el cargo de secuestre, en las categorías 2 y 3, por lo cual estimó que la mencionada actuación administrativa se basó en la normativa vigente, respetando sus garantías fundamentales y «el resultado de la

exigencia de solvencia establecida para el cargo de secuestre, en las categorías 2 y 3, por lo cual estimó que la mencionada actuación administrativa se basó en la normativa vigente, respetando sus garantías fundamentales y «el resultado de la misma, obedeció a su negligencia al momento de inscribirse».

16. En el término de traslado efectuado por el presente

trámite se recibieron las siguientes respuestas:

16.1. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Coordinador de la Oficina Judicial y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, reiteraron lo expresado en su primera contestación al amparo. Además, aportaron copia de toda la actuación administrativa censurada.

16.2. La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Seguros del Estado S.A. indicó que dicha empresa expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 53-43-101000649, en la cual se identifica como tomador a «Su Medida Cautelar Antioquia S.A.S» y como asegurado a «La Nación - Consejo Superior De La Judicatura».CUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 10 16.2.1. Acto seguido, señaló que las pretensiones de la demanda no se dirigen en contra de la compañía aseguradora, por lo que estima que «existe una falta de legitimación en la causa por pasiva», ante lo cual solicitó su

16.2.1. Acto seguido, señaló que las pretensiones de la demanda no se dirigen en contra de la compañía aseguradora, por lo que estima que «existe una falta de legitimación en la causa por pasiva», ante lo cual solicitó su desvinculación del trámite.

16.3. Guillermo Antonio Nieto Carvajal manifestó que la omisión del accionante en allegar los documentos completos, en especial los relacionados con la certificación del contador, no puede ser trasladada a la administración judicial como una supuesta vulnera ción de su derecho fundamental al trabajo, por lo cual se opuso a la prosperidad del amparo.

16.3.1. Además, mencionó que la acción de tutela no es procedente como mecanismo para controvertir decisiones administrativas sujetas a control jurisdiccional por otras vías idóneas.

16.4. La Asociación Internacional de Ingenieros y Consultores y Productores Agropecuarios coadyuvó la demanda de tutela, argumentando que también fueron inadmitidos de la convocatoria, pues aportaron unas pólizas de seguro falsas, dado que fueron víctimas del delito de estafa y falsedad en documento público.

16.4.1. Continuó su narración, señalando que, pese a acreditar tal situación, no fueron admitidos para desempeñarse como auxiliares de la justicia, lo cual, a su juicio, trasgredió sus garantías.CUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 11 16.4.2. Así, estimó que la Resolución No. DESAJMOR241898 del 23 de diciembre de 2024 vulneró

Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 11 16.4.2. Así, estimó que la Resolución No. DESAJMOR241898 del 23 de diciembre de 2024 vulneró los derechos de todos los inadmitidos.

17. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EFRÉN DARÍO HOYOS VILLEGAS, al comprometer actuaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

19. En el presente caso, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001023000020250056400

Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia

de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 12

20. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal requisito, de la subsidiariedad, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que:

«(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».4

carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».4

21. En el caso objeto de análisis, EFRÉN DARÍO HOYOS VILLEGAS cuestiona por vía de tutela la s Resoluciones N° DESAJMOR24-1898 de 23 de diciembre de 2024, DESAJMOR25-751 del 30 de enero de 2025 y URNAR25-74 de 14 de marzo de 2025, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería y la Unidad

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 CC T-177/11CUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 13 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que lo inadmitieron de la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de justicia para el Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba, correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2027 , por no acreditar la solvencia.

21.1. Lo anterior porque, en criterio de HOYOS VILLEGAS, el Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015, que reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia, no contempla como requisito para acreditar la idoneidad del aspirante a secuestre la presentación de la tarjeta profesional de un contador público que certifique sus ingresos.

reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia, no contempla como requisito para acreditar la idoneidad del aspirante a secuestre la presentación de la tarjeta profesional de un contador público que certifique sus ingresos.

21.2. Además, añadió que en su caso con «la mera presentación de la póliza de seguros, se sobreentiende» que cumplió con los requisitos exigidos para acreditar su liquidez.

21.3. Por ello pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería incluirlo en el listado de auxiliares de la justicia del mencionado distrito judicial.

22. Al respecto, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, dado que, HOYOS VILLEGAS cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pide por vía constitucional.CUI 11001023000020250056400

Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 14

22.1. En efecto, el demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite, pues dicha norma establece:

«Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y

dicha norma establece:

«Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)».

22.2. En dicha actuación, el demandante cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente:

«En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuici oCUI 11001023000020250056400

provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuici oCUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 15 irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable». (CC T733/14).

22.3. De esa forma, se resalta que esa medida, en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trám ite ordinario previsto -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.

22.4. De manera que, la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido HOYOS VILLEGAS al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con su pretensión (CSJ STP6941-2019 y STL57882023).

23. Sumado a lo anterior, no evidencia la Sala la configuración del perjuicio irremediable para que proceda el

amparo, el cual tiene varios elementos, a saber:

2023).

23. Sumado a lo anterior, no evidencia la Sala la configuración del perjuicio irremediable para que proceda el

amparo, el cual tiene varios elementos, a saber:

(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La graved ad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, qu e implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309 del 30 Ab. 2010).CUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 16

23.1. Sobre lo anterior, se debe precisar que, si bien el actor afirmó que lleva más de 8 años como secuestre y su único sustento económico depende de esa actividad , no respaldó tales aseveraciones.

23.2. Además, se debe reseñar que no se advierte ninguna irregularidad en la actuación administrativa censurada que haga viable la intervención del juez constitucional.

24. Lo anterior, porque revisado dicho trámite, el mismo atendió los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA15ninguna irregularidad en la actuación administrativa censurada que haga viable la intervención del juez constitucional.

24. Lo anterior, porque revisado dicho trámite, el mismo atendió los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA1510448 de 2015 y la Resolución N° DESAJMOR24-1645 de 4 de octubre de 2024.

24.1. Precisamente en la Resolución N° URNAR25-74 14 de marzo de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por HOYOS VILLEGAS contra la Resolución N° DESAJMOR24-1898 del 23 de diciembre de 2024, con las cuales fue excluido el actor de la convocatoria, la autoridad demandada procedió a verifica r todos los documentos y formato de inscripción del actor, para luego analizar cada disenso -los cuales se asemejan a los de la presente acción - y determinar si era procedente la admisión del interesado.

24.2. En ese sentido, la URNA precisó que EFRÉN DARÍO HOYOS VILLEGAS con su alzada aportó nueva documentación, por medio de la cual pretendía acreditar el cumplimiento de l requisito de solvencia para ostentar elCUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 17 cargo de secuestre, en categorías 2 y 3, en el distrito judicial de Montería.

24.3. De tal forma, la unidad accionada estimó que dichas copias «no puede ser analizada en esta instancia, pues el citado Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015 no establece la posibilidad de allegar documentos y/o subsanar requisitos

24.3. De tal forma, la unidad accionada estimó que dichas copias «no puede ser analizada en esta instancia, pues el citado Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015 no establece la posibilidad de allegar documentos y/o subsanar requisitos luego de superada la etapa de inscripción fijada en el proceso de convocatoria, por el contrari o, como se señaló anteriormente, dispone que, la solicitud de inscripción debe estar acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos».

24.4. Por otro lado, la demandada refirió que el recurrente para acreditar la solvencia aportó una certificación suscrita por un contador público, expedida con fecha no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria, pero sin incluir la tarjeta profesional del profesional contable para demostrar su calidad, a pesar de que, en la convocatoria se estableció que esta debía ser incluida.

24.5. De tal forma, la URNA señaló que la prevalencia del derecho sustancial no implica que las autoridades administrativas puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos especiales para acceder a un cargo público. Y añadió que las formalidades exigidas terminan por garantizar la efectividad del derecho sustancial, consistente en dotar a los jueces de la república de profesionales idóneosCUI 11001023000020250056400 Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 18 y respetuosos de unas reglas mínimas, divulgadas oportunamente, para colaborar en la recta y eficaz

Radicado Nro. 146244 Tutela primera instancia Efrén Darío Hoyos Villegas 18 y respetuosos de unas reglas mínimas, divulgadas oportunamente, para colaborar en la recta y eficaz administración de justicia.

25. Por todo lo reseñado, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la s autoridades demandadas revisaron detalladamente el caso del actor y el hecho de que EFRÉN DARÍO HOYOS VILLEGAS no se encuen

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