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CSJ - STP9780-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9780-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9780-2022 Radicación N°. 125356 (Aprobación Acta No. 175.) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CALDERÓN MONTENEGRO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.CUI 15001220400020220032501

Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro

II. HECHOS

2. LUIS EDUARDO CALDERÓN MONTENEGRO fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué a la pena de 10 años de prisión por el delito de tentativa de extorsión agravada.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, el condenado solicitó la libertad condicional; sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 26 de noviembre de 2021 la negó.

4. Impugnado tal proveído por el interesado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, lo confirmó.

Tunja, mediante auto del 26 de noviembre de 2021 la negó.

4. Impugnado tal proveído por el interesado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, lo confirmó.

5. Acude CALDERÓN MONTENEGRO a la acción constitucional, en tanto que, en su criterio, el juez ejecutor no debió aplicar la Ley 1121 de 2006; dado que, la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2019 ha señalado que esa legislación ha sido derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, además de indicar que no se tuvo en cuenta la resocialización y buena conducta dentro del establecimiento carcelario y el cumplimiento de requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional.

2CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.

7. Como sustento de su determinación manifestó que el juez ejecutor realizó un debido estudio de la libertad condicional con fundamento en las normas aplicables del caso; en tanto que, la comisión de la conducta punible por la cual fue juzgado se produjo bajo la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que contempla la exclusión de beneficios y subrogados, entre otros casos, cuando se trate

cual fue juzgado se produjo bajo la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que contempla la exclusión de beneficios y subrogados, entre otros casos, cuando se trate de delitos de extorsión y conexos.

8. Precisó además en la misma providencia que la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no es contraria a la Ley 1709 de 2014, sino que se complementan entre sí, por lo que no existe colisión entre esos dos textos normativos, lo que fue confirmado por la segunda instancia.

9. Concluyó entonces que la decisión lejos de ser arbitraria o caprichosa se ajustó a los postulados legales, sin que la inconformidad del actor traduzca una amenaza de sus derechos.

3CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.

11. Solicitó la revocatoria del fallo de tutela; dado que, a su parecer, se omitieron por parte del juzgador, las modificaciones realizadas en el ordenamiento jurídico mediante la Ley 1709 de 2014 e insistió que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para la obtención del beneficio de la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

12. Refirió que la gravedad de la conducta, no es el

beneficio de la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

12. Refirió que la gravedad de la conducta, no es el único factor a valorar, pues debe tenerse en cuenta la readaptación y resocialización del interno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción

4CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

15. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

16. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto 1 CC C-590/05, T-780/06; T-332/12 -entre otras.

5CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

17. Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional; la acción se presentó en un término razonable; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite.

18. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial.

19. Sobre el tema propuesto, en la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y

otros delitos. En el artículo 26 dispuso: 6CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro […] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las

Luis Eduardo Calderón Montenegro […] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz . [Subrayas fuera de texto].

20. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos

facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, 7CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.[…] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.

21. En cuanto al artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, [reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021, entre

otras], dijo:

esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, [reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021, entre otras], dijo: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 2. No obstante y como lo indicaron los 2 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán 8CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 3, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 4 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 3 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 4 “ Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 9CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de

reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto].

22. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».

10CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro

23. En ese orden de ideas, razón le asistió a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Quinto Penal del Circuito de Ibagué, cuando mediante autos del 26 de noviembre de 2021 y 26 de abril de 2022, respectivamente, negaron la libertad condicional a LUIS EDUARDO CALDERÓN MONTENEGRO , quien fue condenado, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa por hechos ocurridos en el año 2008 en vigencia de la Ley 1121 de 2006 , legislación que, se reitera,

quien fue condenado, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa por hechos ocurridos en el año 2008 en vigencia de la Ley 1121 de 2006 , legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible.

24. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles como el de extorsión , no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo sin que se necesario adentrarse en otros aspectos cuando la decisión negativa se soporta con la argumentación ofrecida por las autoridades tuteladas.

25. Así lo consideró el Juez de segunda instancia al confirmar la providencia recurrida: « En el presente evento, el reproche de la defensa se centra en que el juez segundo de ejecución de penas en aplicación al principio de favorabilidad debió estudiar la concesión de la libertad condicional de su cliente, bajo los parámetros de la ley 1709 de 2014 y no tener en cuenta la exclusión

11CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, la cual resulta más gravosa para los intereses de su cliente. Al respecto, considera este despacho que no le asiste razón a la apelante, pues, como bien lo explicó en la sustentación del recurso, para la aplicación de la ultraactividad de la ley se requiere de la existencia de una norma que ha sido derogada,

Al respecto, considera este despacho que no le asiste razón a la apelante, pues, como bien lo explicó en la sustentación del recurso, para la aplicación de la ultraactividad de la ley se requiere de la existencia de una norma que ha sido derogada, la cual resulta favorable aplicar al resultar menos gravosa que la norma que la derogó; y la retroactividad de la ley, implica la existencia de una norma derogada que contiene situaciones menos favorables que la que la deroga, por lo cual es procedente aplicar esta última a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, circunstancias que en momento alguno se actualizan dentro del sub examine».

26. Con ello se verifica además que lo decidido, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado.

27. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela 12CUI 15001220400020220032501 Radicado Nro.125356 Impugnación Luis Eduardo Calderón Montenegro N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,

Luis Eduardo Calderón Montenegro N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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