CSJ - STP9781-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9781-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9781-2022 Radicación n° 125277 Acta n°. 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por STHIT TRIANA DÍAZ , contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 18001310700120060014100.CUI 11001020400020220145100
Radicado interno Nro. 125277 Primera instancia
STHIT TRIANA DÍAZ
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2. A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que STHIT TRIANA DÍAZ fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), mediante sentencia de 22 de mayo de 2007, a la pena de 204 meses de prisión y multa de 2.200 S.M.L.M.V., luego de hallarlo responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
4. El proceso se adelantó bajo el procedimiento descrito en la Ley 600 de 2000 y la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán (Cauca).
5. Con auto de 15 de diciembre de 2021, el citado despacho
en la Ley 600 de 2000 y la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).
5. Con auto de 15 de diciembre de 2021, el citado despacho le reconoció al sentenciado un descuento punitivo de 168 meses y 10.75 días de prisión. En la misma decisión resolvió desfavorable una solicitud de descuento de pena para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2016 (fecha en que fue capturado inicialmente por ese asunto) y el 30 de junio de 2021 (fecha en que cobró ejecutoria la revocatoria del auto que revocó la suspensión de la pena por grave enfermedad).
6. Inconforme con la anterior determinación, TRIANA DÍAZ presentó recursos de reposición y apelación.CUI 11001020400020220145100
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7. Resuelto el primero en el sentido de no reponer la decisión (auto de 12 de enero de 2022), el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad a efectos de que desatara la alzada.
8. Refirió el promotor del amparo que ha transcurrido un tiempo considerable, sin que se haya resuelto su recurso, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene resolverlo a quien corresponda.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
9. El conocimiento de la tutela correspondió inicialmente a
que solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene resolverlo a quien corresponda.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
9. El conocimiento de la tutela correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; sin embargo, durante su trámite advirtió que debía integrar el contradictorio por pasiva; en consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta
Corporación.
10. Con auto de 21 de julio de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas y vinculadas.
11. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán precisó que, una vez resuelta la reposición, 12 de enero de 2022, dispuso el envío inmediato de la actuación al Tribunal, sin que a la fecha haya retornado.CUI 11001020400020220145100
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12. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que mediante auto de 21 de julio de 2022 resolvió de fondo la apelación. A su respuesta allegó copia del acta de notificación suscrita por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por STHIT TRIANA DÍAZ, al comprometer presuntas irregularidades
artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por STHIT TRIANA DÍAZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, porCUI 11001020400020220145100
Radicado interno Nro. 125277 Primera instancia STHIT TRIANA DÍAZ 5 superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión del censor.
16. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de
Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
17. Análisis del caso en concreto. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220145100
Radicado interno Nro. 125277 Primera instancia STHIT TRIANA DÍAZ 6 17.1 STHIT TRIANA DÍAZ acudió a la tutela, con el ánimo que se ordene, a quien corresponda, resolver el recurso de
Primera instancia STHIT TRIANA DÍAZ 6 17.1 STHIT TRIANA DÍAZ acudió a la tutela, con el ánimo que se ordene, a quien corresponda, resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto de 15 de diciembre de 2021. 17.2 De los elementos de prueba allegados, se advirtió que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad judicial que, durante el trámite de esta acción constitucional, atendió de fondo la alzada con providencia de 21 de julio de 2022 y dispuso su notificación inmediata al censor2.
18. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó radicación de esta demanda quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
19. Sobre el particular, la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de
tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de 2 Ver archivo «NOTIFICACIÓN INTERNO STHIT TRIANA»3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020220145100 Radicado interno Nro. 125277 Primera instancia STHIT TRIANA DÍAZ 7 lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
20. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue atendida por la autoridad judicial , se declarará improcedente el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CúmplaseCUI 11001020400020220145100
30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CúmplaseCUI 11001020400020220145100 Radicado interno Nro. 125277 Primera instancia
STHIT TRIANA DÍAZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria