CSJ - STP9782-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9782-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9782-2022 Radicación nº 125346 Acta n°. 175. Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ DARY ALZATE ECHEVERRI y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Descongestión No. 2 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que adelantaron contra Distrimar S.A., radicado 056153105001-2018-00045-01, y número interno de la Corte 85311CUI 11001020400020220147900 Radicado interno Nro. 125346 Tutela de primera instancia
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado l° Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como demás las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los mencionados accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad Distrimar S.A., con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato laboral entre esta y Matías de Jesús Martínez Gómez, compañero permanente y progenitor de los demandantes, respectivamente.
ordinario laboral contra la sociedad Distrimar S.A., con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato laboral entre esta y Matías de Jesús Martínez Gómez, compañero permanente y progenitor de los demandantes, respectivamente. - Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la parte demandada al pago de primas de servicios, vacaciones, horas extras, cesantías e intereses; de sanciones por el no pago de los últimos y las previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; al igual que al reajuste de la pensión de sobrevivientes, incluyendo los aumentos legales y mesadas adicionales.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.CUI 11001020400020220147900
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5. La anterior determinación fue confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al decidir el grado jurisdiccional de consulta, fallo de 9 de mayo de 2019.
6. LUZ DARY ALZATE ECHEVERRI y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE presentaron recurso extraordinario de
Medellín al decidir el grado jurisdiccional de consulta, fallo de 9 de mayo de 2019.
6. LUZ DARY ALZATE ECHEVERRI y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE presentaron recurso extraordinario de casación; y, mediante sentencia SL1445-2022 de 26 de abril de
2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión del Tribunal.
7. Inconforme con el fallo, los mencionados ciudadanos promovieron la presente tutela. - En su criterio, la Sala Laboral no efectuó una debida valoración de los elementos de juicio aportados al proceso, en especial del documento denominado «Acuerdo de confidencialidad entre socios», del cual, según afirmaron, se deduce una conclusión totalmente opuesta a la arribada por la autoridad judicial accionada, esto es, la existencia de una relación laboral entre los extremos procesales, y las consecuentes obligaciones prestacionales que de ella emanan. - Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión que valore en debida forma el aludido documento.CUI 11001020400020220147900
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto de 25 de julio de 2022, esta Sala avocó
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto de 25 de julio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. - En el mismo proveído se dispuso admitir como prueba la copia de la sentencia SL445-2022 de 26 de abril de 2022, allegada como anexo por los demandantes.
9. La Sala de Descongestión No. 2 de la Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y de acuerdo con debida apreciación de las pruebas allegadas, que dieron cuenta de las actividades efectuadas por Matías de Jesús Martínez Gómez como socio y en beneficio de la empresa, mas no de una subordinación o dependencia, que permitiera suponer la existencia de una relación laboral propiamente dicha. - Seguidamente, expuso que el fallo censurado se profirió en armonía con los artículos 29 de la Constitución Política, 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y resulta acorde con la línea jurisprudencial de la Corte, sentencias CSJ SL2265-2018 y SL2484-2018.CUI 11001020400020220147900
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10. El apoderado de la sociedad Distrimar S.A., se opuso a la prosperidad de la tutela, y destacó que lo pretendido por los demandantes era insistir en una controversia que ya había sido zanjada por el juez natural de la causa.
11. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ DARY ALZATE ECHEVERRI y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensaCUI 11001020400020220147900 Radicado interno Nro. 125346 Tutela de primera instancia
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JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE 6 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2 Mientras que los específico, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220147900 Radicado interno Nro. 125346 Tutela de primera instancia
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JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE 7 ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Del caso en concreto Los promotores del amparo solicitaron dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1445-2022 de 28 de abril de 2022, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión
No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que les negó las pretensiones reclamadas en contra de la sociedad Distrimar S.A. 18.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechosCUI 11001020400020220147900 Radicado interno Nro. 125346 Tutela de primera instancia
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JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE 8 superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro
accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18.2 Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien expresaron que la Corporación demanda incurrió en un defecto fáctico por apreciar indebidamente las pruebas aportadas; de l os elementos de juicio allegados a la tutela no se advierte tal desacierto.
19. El defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
20. Contrario a lo sostenido por los libelistas, el análisis de la prueba documental realizado por la Sala accionada no configura defecto alguno; por el contrario, se observaCUI 11001020400020220147900
20. Contrario a lo sostenido por los libelistas, el análisis de la prueba documental realizado por la Sala accionada no configura defecto alguno; por el contrario, se observaCUI 11001020400020220147900
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JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE 9 fundamentado en las reglas de la sana crítica y el principio orientador de libre formación del convencimiento, previsto el artículo 61 del CPTSS, normativa que rige el caso en concreto.
21. El problema jurídico se delimitó en la valoración de del documento denominado «Acuerdo de confidencialidad entre socios», suscrito por el causante Matías de Jesús Martínez Gómez y los demás socios de la Distrimar S.A: «El señor Jesús Abel Martínez Gómez, como representante legal de la sociedad y por recomendación de los demás accionistas, recuerda la experiencia tenida tras el fallecimiento de su hermano José Andrés Martínez Gómez, donde sus hijos y esposa reclamaron la liquidación y se procedió a explicarles que no había lugar a esta debido a nuestros principios de asociación entre hermanos.
Debido a lo anterior, nosotros, Jesús Abel Martínez Gómez, Matías de Jesús Martínez Gómez y Cesar Augusto Martínez Gómez y de mutuo acuerdo espontáneo y voluntario reconocemos que Distrimar S. A. no tienen ningún tipo de deuda laboral para con ninguno de nosotros, entendido esto por la
Gómez y de mutuo acuerdo espontáneo y voluntario reconocemos que Distrimar S. A. no tienen ningún tipo de deuda laboral para con ninguno de nosotros, entendido esto por la libre asociación que fundamenta esta empresa la cual fue constituyéndose a través del tiempo, en el cual sus activos fijos han sido fruto de la capitalización en parte de las obligaciones laborales específicamente las cesantías e intereses a las cesantías, a las utilidades distribuidas y la venta de algunos activos que se hayan adquirido en el pasado. Tenemos claro y aceptamos que nuestros aportes a los fondos de pensión, salud y parafiscales no datan desde el inicio de laCUI 11001020400020220147900 Radicado interno Nro. 125346 Tutela de primera instancia
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JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE 10 empresa, de igual manera asumimos nuestra responsabilidad y tenemos claro que frente a una pensión futura aceptamos que sería con base a un salario mínimo; sin embargo y por darle un mejor orden a la empresa estos aportes a los fondos de pensión, salud y parafiscales deberán aumentarse a una base del salario real a la edad de los 50 años cumplidos, tiempo para el cual consideramos que aumentará el promedio para los últimos años cuando llegue la edad de la pensión de vejez.
Distrimar en todo caso se compromete a liquidar la prima semestral con base en el salario real como se ha venido pagando, las vacaciones serán pagas en tiempo ya que entre
Distrimar en todo caso se compromete a liquidar la prima semestral con base en el salario real como se ha venido pagando, las vacaciones serán pagas en tiempo ya que entre los socios existe la responsabilidad y sentido de pertenencia y podrán disfrutar de su tiempo de descanso cuando lo consideren pertinente.
A partir de esta reunión acordamos hacer una distribución de utilidades equivalente a Cinco Millones de pesos ($5.000.000) como compensación a todas las obligaciones laborales que se hayan derivado como relación de trabajo y dejamos en firme que a partir del año 2016 nosotros los socios de Distrimar empezaremos a adquirir todos los derechos laborales derivados de una relación contractual empleados-socio (f.°203 a 204, ibidem)». 21.1 Al valorar dicho documento, la Sala de Casación Laboral determinó que de él no se desprendía la existencia del supuesto contrato de trabajo aducido por los demandantes, pues no daba cuenta de elementos necesarios y esenciales para la configuración de una relación laboral: «(…) a pesar de que el Tribunal hizo una lectura parcial delCUI 11001020400020220147900 Radicado interno Nro. 125346 Tutela de primera instancia
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JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE 11 citado documento, en razón a que sólo se refirió el segundo párrafo, del mismo no se desprende la existencia del pregonado contrato de trabajo, como lo aduce la censura, toda vez que no da cuenta de los elementos que lo configuran, particularmente, la prestación personal del servicio y la continuada dependencia
párrafo, del mismo no se desprende la existencia del pregonado contrato de trabajo, como lo aduce la censura, toda vez que no da cuenta de los elementos que lo configuran, particularmente, la prestación personal del servicio y la continuada dependencia o subordinación, que son los requisitos que echó de menos el fallador de segundo grado». 21.2 Seguidamente, precisó que su contenido no hizo alusión a una prestación personal y subordinada del servicio; sino que, por el contrario, bajo una interpretación razonable y ajustada a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se infería que se trató de un acuerdo entre socios para distribuir colectivamente ganancias y dividendos en contraprestación de los servicios prestados a la sociedad. En la mencionada decisión se indicó: «(…) además de no hacer alusión a la prestación personal del servicio en forma subordinada, la Corte advierte razonable y ajustado a las reglas de la experiencia y la sana crítica, inferir que las acreencias que los socios identificaron con los nombres de «deuda laboral», «cesantías y sus intereses», «primas semestrales», «salario real», «vacaciones» y «compensación de obligaciones laborales», correspondieran a pagos impropiamente denominados, que colectivamente habían sido autorizados, como distribución de ganancias y contraprestación de los servicios en el marco del contrato de sociedad, teniendo en cuenta que es propio de este tipo de acuerdos familiares, la conformación de una empresa por varias personas de confianza, en la que cada uno pone a
contraprestación de los servicios en el marco del contrato de sociedad, teniendo en cuenta que es propio de este tipo de acuerdos familiares, la conformación de una empresa por varias personas de confianza, en la que cada uno pone a disposición su fuerza de trabajo (no necesariamenteCUI 11001020400020220147900 Radicado interno Nro. 125346 Tutela de primera instancia
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JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE 12 dependiente, como lo confunde la censura), en beneficio propio y común, con el fin de obtener unas ganancias permanentes para su subsistencia y hacer crecer su emprendimiento».
22. De ese modo, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen los libelistas, no observa esta Sala de tutelas que la sentencia cuestionada hubiese efectuado una indebida valoración del medio de prueba aportado al proceso.
23. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, los accionantes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria. - Es más, tampoco precisaron con suficiencia qué otros elementos de juicio permitían acreditar aquellos factores que determinan la existencia de una relación laboral; subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario de trabajo, entre otros. En sentido contrario, lo que se apreció fue la relación de socio del causante; la realización de tareas en pro
determinan la existencia de una relación laboral; subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario de trabajo, entre otros. En sentido contrario, lo que se apreció fue la relación de socio del causante; la realización de tareas en pro del beneficio de la empresa; su autonomía e independencia en la ejecución de esas labores; y la distribución de dividendos que, si bien se hizo bajo la denominación de «pagos laborales», dicha distinción por sí sola no demostraba la existencia de un contrato de trabajo. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral estimó:CUI 11001020400020220147900 Radicado interno Nro. 125346 Tutela de primera instancia
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JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ALZATE 13 «Lo antepuesto, en razón a que pone en evidencia que los socios indistintamente denominaban los conceptos de dividendos o pagos laborales, los cuales, en la realidad, podrían hacer alusión a trabajo como aporte societario, no subordinado».
24. Así las cosas, como no se configuró el defecto fáctico aludido, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder el amparo, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,CUI 11001020400020220147900 Radicado interno Nro. 125346 Tutela de primera instancia
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria