CSJ - STP9783-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9783-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9783-2022 Radicación n°. 125056 Acta nº 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
(Valle), le negó el amparo de tutela presentado en contra de l Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de julio de 2022.CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 2 ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 10 Seccional, el Centro de Servicios Judiciales, la Procuradora 74 Judicial Penal, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, así como los abogados Farid Antonio
Bejarano y Olga Lucía Delgado Velasco.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los
siguientes términos:
Bejarano y Olga Lucía Delgado Velasco.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: « 2.1.1.- Carlos Andrés Aguirre Cortés, fue capturado el día 19 de octubre de 2015, portando un arma de fuego, razón por la cual fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías el 20 de octubre de 2015, fecha en la cual por parte del Juzgado 28 Penal Municipal fueron realizadas las audiencias preliminares, pero no se le impuso medida de aseguramiento, audiencias en las cuales estuvo asistido por el defensor público Farid Antonio Bejarano. 2.1.2.- Luego de las audiencias preliminares, asistió y se presentó en diferentes ocasiones a la Fiscalía General de la Nación preguntando por el proceso, a la espera de que le indicaran qué debía hacer. 2.1.3.- El 3 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de Acusación a cargo del Juzgado 13 Penal del Circuito deCUI 76001220400020220083701
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3 Cali, acto en el cual no se dio importancia a la falta de asistencia de su representado [CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS] y en el acta no se dejó constancia de su no comparecencia. 2.1.4.- El 22 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia
CORTÉS] y en el acta no se dejó constancia de su no comparecencia. 2.1.4.- El 22 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia Preparatoria, la defensa técnica representada por Defensoría Pública -Dra. Olga Lucia Delgado Velascono solicitó pruebas y manifestó que no se había comunicado con su defendido. 2.1.5.- El 5 de agosto de 2021, se realizó la audiencia de Juicio Oral, acto en el que la defensa, en cabeza de la misma abogada, manifestó haber tratado de contactar a Carlos, sin embargo, no presenta documentos que soporten lo manifestado. En dicha audiencia la Fiscalía informa que tenía en su poder la dirección de su poderdante y de la madre del mismo, pero la defensa, el Centro de Servicios, el Juzgado, ni la Fiscalía, habían tratado de contactarlo en dicha dirección. 2.1.6.- Mediante sentencia No. 42 del 5 de agosto de 2021 (sic) el Juzgado 13 Penal del Circuito, condenó a Carlos Andrés Aguirre Cortés, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 2.1.7.- El 6 de septiembre de 2021, mientras su representado salía de trabajar y se dirigía a su hogar, es detenido por personal de la Policía Nacional quienes le solicitan la cédula de ciudadanía, y se percatan que tenía una orden de captura
salía de trabajar y se dirigía a su hogar, es detenido por personal de la Policía Nacional quienes le solicitan la cédula de ciudadanía, y se percatan que tenía una orden de captura vigente, por lo que es dejado a disposición del Juez de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad y, posteriormente traslado a la Cárcel de Jamundí, en donde está purgando su pena. 2.1.8.- Su representado fue condenado y sentenciado, sin que se le diera la oportunidad de defenderse, o hacerse parte en el proceso, y mucho menos contar con una adecuada defensa, puesto que nunca hubo conversación entre Abogado defensor y el procesado. A la fecha se encuentra purgando la pena máxima impuesta en la ley, sin tener la oportunidad deCUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 4 demostrar su inocencia, o tan siquiera de realizar un preacuerdo, allanamiento o cualquier figura jurídica que le hubiese permitido dignificar la pena y evitar que una persona sin antecedentes, con hijos y una familia, fuera condenado a 108 meses de prisión».
4. Por lo anterior solicitó conceder el amparo de tutela reclamado y decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra, por presunta indebida vinculación y desconocimiento del derecho de defensa.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela, tras considerar que el demandante tuvo conocimiento
indebida vinculación y desconocimiento del derecho de defensa.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela, tras considerar que el demandante tuvo conocimiento de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación y, aun así, sin justificación alguna, se sustrajo de su deber de comparecer a las audiencias; de ahí que resultara acertado acudir a la figura de contumacia, aplicada por el juzgado de conocimiento para continuar con el normal desarrollo del proceso.
6. Adicionalmente, evidenció que la autoridad judicial accionada libró las comunicaciones correspondientes a la
dirección reportada por el implicado «Calle 6B Oeste No. 5151» de Cali, distinto es que éste hubiese cambiado su lugar de domicilio, sin informar de ello al juzgado a efectos de que actualizara su dirección y demás datos de notificación.CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela
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7. De igual forma, advirtió que no solo el juzgador adelantó las actuaciones pertinentes para lograr la comparecencia del indiciado, sino también su defensa técnica y la Fiscalía: la primera lo asesoró acerca de las consecuencias jurídicas de su conducta y una posible disminución en la pena si preacordaba con la delegada de la Fiscalía o se acogía a sentencia anticipada; mientras que la segunda, a través de sus investigadores, se desplazó en tres oportunidades hasta el lugar donde supuestamente residía
disminución en la pena si preacordaba con la delegada de la Fiscalía o se acogía a sentencia anticipada; mientras que la segunda, a través de sus investigadores, se desplazó en tres oportunidades hasta el lugar donde supuestamente residía para comunicarle las distintas diligencias programadas en el proceso y, al no obtener una respuesta satisfactoria, optó por depositar las comunicaciones por debajo de la puerta identificada con la nomenclatura que proporcionó AGUIRRE CORTÉS en la audiencia de imputación «Calle 6B Oeste No. 51-51». - En ese orden, concluyó no solo quedaron constatadas las labores efectuadas por la autoridad judicial, sino también las de su defensor público y la Fiscalía, para lograr su comparecencia al proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó recurso de impugnación. Para el efecto reiteró los argumentos del escrito introductorio y resaltó que la delegada de la Fiscalía tenía a su disposición el arraigoCUI 76001220400020220083701
Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 6 familiar de su defendido «dirección y contacto de la madre del señor Carlos» , por lo que debió emplearlo para lograr su vinculación al proceso. - Destacó se adelantaron distintas audiencias sin la presencia del acusado, aspecto que debió ser advertido por el juez de instancia en pro de las garantías superiores de su representado; en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
presencia del acusado, aspecto que debió ser advertido por el juez de instancia en pro de las garantías superiores de su representado; en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 76001220400020220083701
Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 7 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. De acuerdo con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 760016000193201535991, que se siguió contra CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS como responsable penalmente del delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».
13. Por lo anterior, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela
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parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 8 13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela
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14. De la declaratoria de contumacia. 14.1 La declaratoria de contumacia es una figura jurídica que contempla la legislación interna (art. 291 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004) para aquéllos casos en que el indiciado, habiendo sido citado en debida forma, sin justa causa, se abstiene de comparecer a la audiencia programada. 14.2 La Corte Constitucional, en sentencia C-591/05, se refirió a dicho procedimiento y consideró ajustado a la Carta Política aplicar dicha medida para continuar con el juicio bajo la representación de un defensor de oficio, siempre que se demostrara: i) que el actor conocía del proceso; ii) el defensor contractual, si lo hubiere, de manera injustificada no comparece a la audiencia; y iii) se garantiza el derecho de defensa técnica.
que se demostrara: i) que el actor conocía del proceso; ii) el defensor contractual, si lo hubiere, de manera injustificada no comparece a la audiencia; y iii) se garantiza el derecho de defensa técnica.
14.3 Más adelante, la misma Corporación se pronunció nuevamente sobre dicho artículo y estimó que la expresión contenida en la citada disposición se encontraba acorte con la constitución, incluso si se acudía a dicha figura para formular imputación, siempre que se garantizara un espacio de tiempo al defensor de oficio para preparar la defensa (CC C-1154/05). - En esa oportunidad la Corte destacó que la declaratoria de contumacia pretendía remediar un acto deCUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 10 rebeldía por parte del indiciado, quien sabiendo el proceso que se sigue en su contra, se rehúsa a comparecer: «El caso de la contumacia se trata un caso de rebeldía en el que el procesado se rehúsa a comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado. No se está frente a una situación de juicio in absentia, sino frente a la ausencia del investigado en una etapa precisa del procedimiento penal conocida por él y por su abogado. Aun así, la regla general comprende la imputación en presencia y las anteriores excepciones deben estar revestidas, como lo estableció la sentencia reseñada, de todas las garantías posibles».
abogado. Aun así, la regla general comprende la imputación en presencia y las anteriores excepciones deben estar revestidas, como lo estableció la sentencia reseñada, de todas las garantías posibles».
15. De conformidad con lo expuesto, la declaratoria de contumacia constituye alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia. Si bien su utilización es de naturaleza supletoria, es perfectamente válido acudir a ella cuando el procesado, sabiendo de la existencia del proceso, se rehúsa a comparecer.
16. Del caso en concreto.
En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que el proceso adelantado en su contra configuró una verdadera e inocultable vía de hecho, en su vertiente de defecto procedimental absoluto, derivado de unaCUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 11 indebida vinculación por declararlo contumaz. Ello porque para llegar a tal extremo, dicho trámite debió haberse adoptado al margen del procedimiento establecido en la ley, circunstancia que no se configura, como a continuación se expone. 16.1 De los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que el proceso penal con radicado No. 760016000193201535991, se adelantó en contra del accionante como presunto autor del delito de «fabricación,
extrae que el proceso penal con radicado No. 760016000193201535991, se adelantó en contra del accionante como presunto autor del delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». 16.2 Dicha investigación inició por los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2015, cuando fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional portando un arma de fuego, sin presentar documento alguno que lo facultara legalmente para ello. 16.3 Al día siguiente, esto es, el 20 de octubre de 2015, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, en presencia de su defensor de oficio, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura; formulación de imputación por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; y, por petición de la defensa, no se impuso medida de aseguramiento.CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 12 - En dicha oportunidad, según se observa a folio 3 del expediente3, el actor indicó que recibiría notificaciones en la «Calle 6B Oeste No. 51-51» de la ciudad de Cali. 16.4 En virtud de lo anterior, la autoridad judicial libró todas las comunicaciones a esa dirección; sin embargo, como AGUIRRE CORTÉS no compareció a las audiencias, aun
«Calle 6B Oeste No. 51-51» de la ciudad de Cali. 16.4 En virtud de lo anterior, la autoridad judicial libró todas las comunicaciones a esa dirección; sin embargo, como AGUIRRE CORTÉS no compareció a las audiencias, aun cuando desde la audiencia de formulación de imputación tenía conocimiento del proceso, pues se reitera que en presencia de aquél y su defensor se adelantó la diligencia, optó por declararlo en contumacia para continuar con el juicio en presencia de su defensor público. 16.5 De los elementos de juicio obrantes en la actuación, no solo se constata la labor efectuada por la autoridad judicial a efectos de lograr la comparecencia del indiciado, sino también se observa que la delegada de la Fiscalía, a través de su investigadora, se desplazó en tres oportunidades hasta el lugar de domicilio reportado por el actor para comunicarle las distintas diligencias programadas en su proceso y, al no obtener una respuesta satisfactoria, optó por depositar las comunicaciones por debajo de la puerta identificada con el número de nomenclatura que proporcionó en la audiencia de imputación «Calle 6B Oeste No. 51-51». - Es más, la defensa técnica también efectuó dicho ejercicio: el abogado Farid Antonio Bejarano intentó comunicarse en diversas oportunidades con el quejoso al 3 Ver archivo «02ANEXOS_8_6_2022, 14_27_29».CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela
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3 Ver archivo «02ANEXOS_8_6_2022, 14_27_29».CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 13 número de celular que éste le proporcionó el día de la audiencia de imputación y no fue posible; mientras que la doctora Olga Lucía Delgado Velasco no solo adelantó igual ejercicio, sino que, además, se desplazó en tres oportunidades hasta el lugar donde supuestamente residía y, como nadie le abrió, dejó la comunicación por debajo de la puerta de la residencia; también intentó contactarlo por la red social Facebook, buscó personas con el nombre de Aguirre Cortes y les envió mensajes sobre la urgencia de que se comunicara con ella.
17. De lo expuesto, contrario a lo sostenido por el censor, no advierte la Sala ninguna irregularidad o vicio en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional, pues es evidente que el demandante tenía conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra; fue informado por la autoridad judicial de su deber de comparecer; y, aun así, injustificadamente se rehúso a asistir a las audiencias.
18. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las
competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
19. Además de lo hasta aquí expuesto, se evidencia que el demandante estuvo debidamente asistido en cada una deCUI 76001220400020220083701
Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 14 las etapas del proceso por un profesional del derecho, de ahí que se advierta reconocida esta garantía constitucional. 19.1 En lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación4, respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). 19.1.1 Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). 19.1.2 Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional
vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 19.2 Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa 4 CSJ STP2181-2020.CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela CARLOS ANDRÉS AGUIRRE CORTÉS 15 clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).
20. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado
trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).
20. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho, quien actuó de manera activa en el proceso; presentó oposición a las pretensiones de la Fiscalía e incluso contrainterrogó a los testigos, distinto es que su estrategia defensiva no hubiese salido avante.
21. Finalmente, tampoco sería jurídicamente viable suponer que se encontraba en la obligación de apelar la decisión, pues la garantía del derecho de defensa no depende del agotamiento de los recursos, sino del ejercicio activo de su gestión, aspecto que quedó debidamente acreditado en el proceso penal.CUI 76001220400020220083701
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22. De ese modo, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, para atribuir un defecto procedimental que no se advierte debidamente configurado en el proceso ordinario.
23. Así las cosas, dado que no se configura un defecto específico de procedibilidad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,CUI 76001220400020220083701 Radicación tutela n°. 125056 Impugnación de Tutela
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria