CSJ - STP9784-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9784-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9784-2022 Radicación nº 125251 Acta n°. 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela emitido el 22 de junio de 20221, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual le negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), por la presunta 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de julio de 2022.CUI 11001020500020220076602
Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 2 vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 68001-3105-001-2018-00045-00.
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga
(Santander) y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con el ánimo de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del causante Ismael
COLPENSIONES-, con el ánimo de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del causante Ismael Enrique Arciniegas.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en audiencia de «conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio», adelantada el 30 de enero de 2019, accedió a la excepción previa formulada por COLPENSIONES y declaró que la solicitud de pensión reclamada por MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO había hecho tránsito a c osa juzgada. Esto por haberse comprobado que idéntica petición de la demandante había sido resuelta en el radicado No. 68001-3105-003-2015-00394-002. 2 El conocimiento de este proceso estuvo a cargo del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga y culminó con decisión desfavorable a la demandante.CUI 11001020500020220076602
Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 3 - Respecto de las demás pretensiones ordenó continuar con el trámite ordinario.
5. La quejosa promovió incidente de nulidad contra la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, solicitud que le fue resuelta de manera desfavorable con auto de 10 de febrero de 2020, confirmado en segunda instancia el
5. La quejosa promovió incidente de nulidad contra la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, solicitud que le fue resuelta de manera desfavorable con auto de 10 de febrero de 2020, confirmado en segunda instancia el 28 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
6. Considera la promotora del amparo que dichas providencias, autos de 10 de febrero de 2020 y 28 de enero de 2022, vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto: i) No valoraron en debida forma la causal de nulidad invocada (artículo 133 inciso 2° del Código General del Proceso3) ii) No se aplicaron los preceptos normativos que gobiernan la audiencia de «conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio». iii) No tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la cosa juzgada en materia laboral.
7. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las referidas decisiones que resolvieron su nulidad y, en su lugar, ordenar 3 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos: (…)
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.CUI 11001020500020220076602
Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 4 que se adelante nuevamente la audiencia en la que se declare que no hubo cosa juzgada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 4 que se adelante nuevamente la audiencia en la que se declare que no hubo cosa juzgada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la providencia censurada se advertía razonable y ajustada a derecho.
9. Adicionalmente, estimó que el ejercicio interpretativo efectuado por el Tribunal hace parte de su autonomía e independencia como juez natural de la causa y no debe ser controvertido por esta vía excepcional, solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
IV. IMPUGNACIÓN
10. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó. 10.1 Adujo que no era procedente declarar la cosa juzgada, por cuanto el proceso con radicado No. 68001-3105003-2015-00394-00, si bien versó sobre la misma pretensión; esto es, la pensión de sobrevivientes, no culminó con sentencia de fondo, sino con decisión inhibitoria.CUI 11001020500020220076602
Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 5 10.2 A través de escrito complementario, allegado al despacho el 1° de agosto de 2022, insistió en que lo resuelto por el Tribunal contrarió el ordenamiento jurídico toda vez que lo resuelto en la citada actuación no impedía iniciar un nuevo proceso. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera
por el Tribunal contrarió el ordenamiento jurídico toda vez que lo resuelto en la citada actuación no impedía iniciar un nuevo proceso. En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela invocado.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020220076602
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13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
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13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.CUI 11001020500020220076602 Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 7 14.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Del caso en concreto.
La promotora del amparo solicitó dejar sin efectos los
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Del caso en concreto.
La promotora del amparo solicitó dejar sin efectos los autos de 10 de febrero de 2020 y 28 de enero de 2022, por medio de los cuales el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, respectivamente, despacharon desfavorablemente su solicitud de nulidad. En su criterio, no aplicaron en debida forma la causal invocada (artículo 133 inciso 2° del Código General del Proceso) , ni los fundamentos normativos que regían la audiencia que pretendíaCUI 11001020500020220076602 Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 8 anular (audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio5).
16. Si bien en la demanda de tutela se mencionan los autos de 10 de febrero de 2020 y 28 de enero de 2022, proferidos por el Juzgado 1° Laboral de Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, esta Sala abordará el análisis constitucional respecto de la última providencia que se cita, pues con aquélla quedó clausurado el debate sobre la nulidad de la que se duele la accionante.
17. Respecto del estudio de los requisitos generales, la
Sala encuentra que:
constitucional respecto de la última providencia que se cita, pues con aquélla quedó clausurado el debate sobre la nulidad de la que se duele la accionante.
17. Respecto del estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial contra la decisión que resolvió su solicitud de nulidad, pues incluso presentó recurso de apelación y le fue resuelto de manera desfavorable. iii) Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. 5 Art. 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, Decreto Ley 2158 de 1948, modificado los artículos 39 de la Ley 712 de 2001 y 11 de la Ley 1149 de 2007.CUI 11001020500020220076602
Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 9 iv) Identificó plenamente los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos.
- Y, finalmente, no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan someramente acreditadas las exigencias generales.
18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar,
18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en la debida aplicación de la norma llamada a regular el caso en concreto. Con tal determinación no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.
19. MARIA FANNY CARDOZO OBANDO solicitó, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, decretar la nulidad de lo actuado en el proceso No. 2018-00045-00 a partir de la audiencia de «conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio» , con fundamento en que se obró contra una decisión ejecutoriada.
El sustento normativo de su pretensión lo enmarcó en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012); norma aplicable en materia laboral por remisiónCUI 11001020500020220076602 Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 10 expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001).
20. Sobre el particular, la citada disposición prevé que el
10 expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001).
20. Sobre el particular, la citada disposición prevé que el procedimiento está viciado de nulidad en el siguiente caso: «(…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia».
21. Al resolver la controversia, el Tribunal concluyó que no se configuraba la causal invocada por cuanto la providencia que citó la accionante como fundamento de su pretensión no se había emitido al interior del proceso que se encontraba bajo estudio, sino de otra actuación. - Así, reconoció que, si bien esa misma Corporación había proferido otra decisión con anterioridad (providencia de 18 de mayo de 2017)6, ello ocurrió en el radicado 2015-00394-00 y no en el que ahora analiza (rad. 2018-0046-00). - Bajo ese entendido, determinó que solo era procedente la nulidad si la decisión contra la cual se estaría obrando se hubiese emitido al interior del mismo proceso, supuesto de hecho que no se presentó y conllevó a que negara su solicitud.
Al respecto indicó: 6 Por medio de la cual revocó la pensión de sobrevivientes que le había reconocido el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga en primera instancia a la aquí
accionante.CUI 11001020500020220076602 Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 11 «Siguiendo esa senda, no merece reparo alguno la conclusión a la que llegó el A quo en el proveído recurrido, cuando señala que es necesario que la providencia del superior que se alega ha sido desconocida por el operador judicial de instancia debe haberse proferido dentro del mismo trámite, lo cual no ocurre dentro del caso de marras, pues en efecto, la sentencia aludida por la parte actora como sustento de su solicitud de nulidad fue proferida por esta Corporación el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso 2015-00394 (…)».
22. De acuerdo con lo dicho en precedencia, no encuentra la Sala irregularidad alguna en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que su providencia se ajustó al marco legal aplicable al caso en concreto; y, al margen de que se comparta o no sus razonamientos, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
23. A través del recurso de impugnación, el apoderado de la demandante insistió en que no era procedente declarar la cosa juzgada, por cuanto el proceso 2015-00394-00 no culminó con sentencia de fondo.
23. A través del recurso de impugnación, el apoderado de la demandante insistió en que no era procedente declarar la cosa juzgada, por cuanto el proceso 2015-00394-00 no culminó con sentencia de fondo. - Dicho reparo no es jurídicamente admisible por vía de tutela, por cuanto se trata de una controversia que ya debatió al interior del proceso ordinario laboral, a través del incidenteCUI 11001020500020220076602
Radicado interno 125251 Impugnación MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO 12 de nulidad, y le fue resuelta desfavorablemente; de procederse con su análisis no solo se estaría estarían reviviendo debates ya zanjados por el juez ordinario, sino que además se desconocería su autonomía e independencia judicial. - Se reitera, el estudio constitucional efectuado por la Corte en el presente asunto debía circunscribirse a las providencias por medio de las cuales se resolvió esa solicitud de nulidad (autos de 10 de febrero de 2020 y 28 de enero de 2022), con en efecto ocurrió, y no sobre la declaratoria de cosa juzgada decretada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, como erróneamente lo propone la libelista.
24. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de
concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020220076602
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2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria