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CSJ - STP9786-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9786-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9786-2022 Radicación n°. 125378 Acta nº 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por EDWIN ANTONIO RÍOS RIVILLAS, frente al fallo proferido el 1° de julio de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle), le negó el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de julio de 2022.CUI 76001220400020220087001

Radicación tutela n°. 125378 Impugnación de Tutela EDWIN ANTONIO RÍOS RIVILLAS 2 presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios Administrativo de la referida ciudad.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: «El aquí accionante -quien está privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Jamundí- pide la protección de los aludidos derechos fundamentales porque, en síntesis, con Interlocutorio N° 525 de 2021 2, el Juzgado 3°

establecimiento penitenciario de Jamundí- pide la protección de los aludidos derechos fundamentales porque, en síntesis, con Interlocutorio N° 525 de 2021 2, el Juzgado 3° Ejecutor le negó el permiso de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión sin vigilancia a pesar de que cumple los requisitos legales para la concesión de dicho beneficio administrativo. En consecuencia, puesto que todas las personas son iguales ante la ley y ha observado buen comportamiento intramural lo que demuestra la resocialización, pide al juez de tutela que se revoque el mencionado interlocutorio y se le conceda el referido permiso». 2 Decisión proferida el 16 de marzo de 2021.CUI 76001220400020220087001 Radicación tutela n°. 125378 Impugnación de Tutela

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III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela, tras considerar que el auto censurado se encontraba ajustado a derecho; y que la determinación de negarle al actor el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se dio como consecuencia de la naturaleza del delito por el que fue condenado «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», al igual que la debida aplicación de la norma (Ley 1098 de 20063), que prohíbe de manera expresa conceder beneficios y subrogados penales a quienes han sido condenados por delitos cometidos contra menores de edad.

al igual que la debida aplicación de la norma (Ley 1098 de 20063), que prohíbe de manera expresa conceder beneficios y subrogados penales a quienes han sido condenados por delitos cometidos contra menores de edad.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó recurso de impugnación reiterando que la decisión cuestionada resulta discriminatoria de sus derechos fundamentales por cuanto cumple con el elemento objetivo y subjetivo exigido por la ley para acceder al permiso administrativo; en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo reclamado. 3 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».CUI 76001220400020220087001

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6. Por otro lado, mencionó que en un caso similar al suyo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió el permiso que aquí reclama.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. De acuerdo con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados losCUI 76001220400020220087001

Radicación tutela n°. 125378 Impugnación de Tutela EDWIN ANTONIO RÍOS RIVILLAS 5 requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto No. 525 de 16 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó al actor el permiso de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia.

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un

hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia.

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCUI 76001220400020220087001

Radicación tutela n°. 125378 Impugnación de Tutela EDWIN ANTONIO RÍOS RIVILLAS 6 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 10.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

6 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 10.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Análisis del caso en concreto.

En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará la improcedencia de la tutela. 11.1 Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como la libertad y el debido proceso, el demandante desconoció la segunda exigencia; esto es, el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020220087001

proceso, el demandante desconoció la segunda exigencia; esto es, el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020220087001 Radicación tutela n°. 125378 Impugnación de Tutela EDWIN ANTONIO RÍOS RIVILLAS 7 el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 11.2 De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, se evidencia que el auto de 16 de marzo de 2021 le fue notificado personalmente al quejoso y, durante el término de traslado, no presentó recurso alguno (ver archivo: 07RespuestaJuzg03EJPCali).

12. De lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término los recursos de reposición o apelación y, con su actitud, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

13. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo

desconociendo su carácter subsidiario.

13. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.CUI 76001220400020220087001

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14. Al margen de lo anterior, aún si se flexibilizara la aludida exigencia en virtud de las garantías fundamentales que alega desconocidas el demandante, tampoco sería procedente conceder el amparo de tutela que reclama; pues si en gracia que discusión se admitiera que cumple con el elemento objetivo y subjetivo descrito en la norma, destaca esta Sala que la negativa de conceder el beneficio administrativo no se sustentó en dicho aspecto, como erróneamente lo propone el demandante, sino que se dio por expresa prohibición legal del artículo 199 numeral 8 de la Ley 1098 de 20065.

15. En caso sub judice, al resolver la solicitud del beneficio, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali constató que el censor había sido condenado por «acceso carnal abusivo con menor de catorce

beneficio, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali constató que el censor había sido condenado por «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», delito que se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales, de conformidad con la citada disposición.

16. En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

17. Si bien libelista mencionó que en otra actuación un 5 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».CUI 76001220400020220087001

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9 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió el aludido permiso administrativo, no aportó elementos de juicio que acreditaran su afirmación. Además, tampoco resultaría aplicable al presente asunto, pues de ser así se estaría obrando en contra vía del ordenamiento jurídico.

18. De conformidad con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y

confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,CUI 76001220400020220087001 Radicación tutela n°. 125378 Impugnación de Tutela

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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