CSJ - STP9787-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9787-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9787-2022 Radicación n°. 125434 Acta No. 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el fallo proferido el 11 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados 9° Penal del Circuito de Conocimiento y 23 Penal Municipal con función de Conocimiento, ambos de la mismaCUI 76001220400020220090201
Radicado interno 125434 Impugnación OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de tutela No. 202200051-00.
II. HECHOS
2. OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó demanda de tutela contra la empresa de telefonía celular Colombia Móvil S.A., conocida comercialmente como « Tigo Colombia S.A. », con el ánimo de obtener respuesta a dos peticiones que radicó solicitando el reconocimiento y pago de los procedimientos médicos en que incurrió para tratar las lesiones padecidas el 15 de abril de 2022, como consecuencia de «15 ataques epilépticos» que sufrió. - En criterio del demandante, la entidad de telefonía celular debía cubrir tales gastos, por cuanto el día del suceso
consecuencia de «15 ataques epilépticos» que sufrió. - En criterio del demandante, la entidad de telefonía celular debía cubrir tales gastos, por cuanto el día del suceso «15 de abril de 2022», trató de emplear su equipo móvil para pedir ayuda, pero tenía el servicio suspendido, contingencia que considera puso en peligro su vida e integridad personal.
2. El conocimiento de esa acción, radicado No. 202200051-00, correspondió en primera instancia al Juzgado 23
Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, despacho que, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, negó amparo de tutela reclamado, tras estimar que la parte demandada resolvió de fondo cada uno de sus requerimientos. 2CUI 76001220400020220090201 Radicado interno 125434 Impugnación OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA - Impugnado el fallo, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo confirmó integralmente con providencia del 10 de junio de este año.
3. QUINTERO MESA acude a esta segunda acción de tutela para que se deje sin efecto lo resuelto en el radicado No. 2022-00051-00, pues considera que los fallos allí proferidos se encuentran viciados por «fraude y prevaricato por acción (sic)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección solicitada, al concluir que lo pretendido por el accionante era censurar un fallo de igual naturaleza, asunto
por acción (sic)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección solicitada, al concluir que lo pretendido por el accionante era censurar un fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión, que aún no se ha agotado.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó bajo el argumento que tales fallos adolecían de fraude.
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V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.
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9. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.
10. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y
instancia.
10. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.
11. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,
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(b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) , y (c) no existe
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(b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) , y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
12. En el presente caso, el accionante se limitó a afirmar que el fallo de tutela contra el cual dirige su demanda fue producto de fraude por parte de las autoridades judiciales accionadas.
13. Revisada la actuación, se advierte que la acción constitucional demandada, radicado No. 2022-00051-00, fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión por la Corte Constitucional.
14. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 14.1 No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión de los fallos censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151.
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 6CUI 76001220400020220090201 Radicado interno 125434 Impugnación OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 14.2 No se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto de un fraude, ni se avizora remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretende el actor es continuar un debate ya zanjado, para imponer su particular criterio sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales que alegó en la tutela inicial.
15. Así las cosas, no resulta jurídicamente acertado acceder a su petición, en razón a que no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual naturaleza; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8