CSJ - STP9787-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9787-2025 Radicación N° 146302 Acta No.150

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Robiel Serrano Uribe , a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 , trámite que se hizo extensivo a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la seguridad social.

1 La demanda constitucional se dirigió contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3, no obstante, se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 2

Al trámite se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A (en adelante Protección S.A), a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y

A/ Robiel Serrano Uribe 2

Al trámite se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A (en adelante Protección S.A), a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A. ), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), así como a las partes e intervinientes en el proceso 68001310500520220040900.

ANTECEDENTES

De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:

1. Robiel Serrano Uribe narró que nació el 26 de diciembre de 1967 y realizó cotizaciones al Régimen de Prima Media administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde 1988 hasta 1994, acumulando cerca de 338,7 semanas.

2. Manifestó que, mientras laboraba como asesor de ventas en el fondo DAVIVIR, firmó el 15 de junio de 1994 el formulario de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Protección S.A, el cual surtió efectos a partir del 1 de septiembre del mismo año. Posterior mente, el 7 de julio de 1999, se trasladó al fondo Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy, Porvenir S.A.CUI 11001020400020250136900

N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 3

3. Indicó que el 10 de mayo de 2022 , solicitó a

S.A.CUI 11001020400020250136900

N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 3

3. Indicó que el 10 de mayo de 2022 , solicitó a Colpensiones y a las administradoras Porvenir S.A. y Protección S.A. que se declarara la ineficacia del traslado y se reconociera su afiliación al Régimen de Prima Media

(RPM). Las tres entidades negaron sus pretensiones mediante oficios expedidos en mayo y junio de 2022.

4. El accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia de la afiliación y/o traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, primero, a Protección el 15 de julio de 1994 S.A y, segundo, a Porvenir S.A el 7 de julio de 1999, por cuanto no existió un consentimiento informado.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara que dicho traslado al régimen de ahorro individual nunca existió y que siempre estuvo afiliado a Colpensiones, y que se ordenara a las administradoras del RAIS devolver a la aseguradora del RPM «(…) los valores y/o aportes de la cuenta de ahorro individual incluyendo las cotizaciones, los bonos pensionales con todos sus frutos e intereses (…) sin que se efectúen deducciones o descuentos por concepto de comisiones, y las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexadas, devolver el porcentaje correspondiente a las primas de se guros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía

concepto de gastos de administración, debidamente indexadas, devolver el porcentaje correspondiente a las primas de se guros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos(…)»

5. El proceso fue tramitado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el rad.CUI 11001020400020250136900

N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 4

68001310500520220040900; autoridad que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, resolvió:

(…) PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ROBIEL SERRANO URIBE, del régimen de prima media con p restación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 15 de julio de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluye ndo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer

conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, lo s conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de ROBIEL SERRANO URIBE, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra. (…)CUI 11001020400020250136900

N.I. 146302

URIBE, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra. (…)CUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 5

6. Inconforme con la decisión, las entidades Porvenir S.A. y Colpensiones, presentaron recurso de apelación (a favor de esta, también se remitió el asunto en grado jurisdiccional de consulta). El 10 de octubre de 2023, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó íntegramente el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de Robiel Serrano Uribe, imponiendo costas al actor.

7. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión

No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL3019 -2024 del 13 de noviembre de 2024 , la cual decidió no casar la sentencia emitida por el Tribunal.

8. El 16 de mayo de 2025, Robiel Serrano Uribe , interpuso la presente acción constitucional , al estimar que las decisione s proferidas por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de

Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación, configuran una vía de hecho, pues desconoce n principios constitucionales como el derecho a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

También sostuvo que la sentencia proferida por la Sala

Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación, configuran una vía de hecho, pues desconoce n principios constitucionales como el derecho a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

También sostuvo que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctic o al deducir que el accionante confesó conocer el funcionamiento del régimen pensional RAIS,CUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 6

cuando en realidad, su testimonio evidenció falta de asesoría e inducción suficiente al momento del traslado. Además, alegó desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución al trasl adarse indebidamente la carga probatoria al afiliado, a pesar de que jurisprudencialmente corresponde a las AFP demostrar que cumplieron con el deber de información.

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, Debido Proceso en la indebida valoración de las pruebas documentales y en la errada interpretación normativa y jurisprudencial, y en la incursión de las vías de hecho del señor ROBIEL SERRANO URIBE y los demás que la H. Corte Suprema de Justicia encuentre vulnerados.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS o REVOCAR la sentencia

proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 13 de noviembre de 2024, mediante la cual NO CASA la

proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 13 de noviembre de 2024, mediante la cual NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2023 por la SALA TERCERA

DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA

DE DESCONGESTIÓN No. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, profiera nueva sentencia y CASE la sentencia de 10 de octubre de 2023, proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT O JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y en sede de instancia, CONFIRME el fallo de 04 de mayo de 2023, dictado por

el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

CUARTO: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMIN ISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a dar cabal cumplimiento a la sentenciaCUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 7

proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 7

proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el proveído cuestionado, decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga , al considerar que no se evidenció un vicio del consentimiento en el traslado del actor al régimen de ahorro individual.

Señaló que no se configuraban las causales generales y específicas de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judicia les, razón por la cual ésta debía ser declarada improcedente. Por último, advirtió que la tutela fue presentada el 16 de mayo de 2025, esto es, seis meses después de notificada la sentencia, superando el plazo que la jurisprudencia a considerado razonable para la interposición del mecanismo constitucional.

2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, después de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso ordinario laboral con rad. 2022-00409, exteriorizó que dicha autoridad no había incurrido en ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente tramite constitucional. Allegó copia del proceso.CUI 11001020400020250136900

N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 8

presente tramite constitucional. Allegó copia del proceso.CUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 8

3. Porvenir S.A indicó que la acción cons titucional era abiertamente improcedente, en tanto la parte actora pretende que, por este medio excepcional, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, emitir una decisión favorable a sus intereses, lo cual implicaría revivir un debate que ya fue a gotado ante las instancias judiciales competentes.

Finalmente, afirmó que el actor ya se encontraba afiliado a Colpensiones en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 , y que, en consecuencia, dicha AFP no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por Serrano Uribe, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción constitucional.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no tiene responsabilidad alguna en la presente actuación, razón por la cual solicitó su desvinculación.

5. Protección S.A, indicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye exclusivamente a la

Sala de Descongestión No.3 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la entidad que representa carece de legitimidad por pasiva.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación exterio rizó que no tuvo participación en el proceso ordinario laboral, razón por la

legitimidad por pasiva.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación exterio rizó que no tuvo participación en el proceso ordinario laboral, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción.CUI 11001020400020250136900

N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 9

7. Colpensiones, a través de su directora de Acciones Constitucionales, indicó que «(...) el objeto del presente trámite Constitucional versa sobre la decisión adoptada por la SALA DE DESCONGESTIÓN 3 DE LA SALA DE CASACI ÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA siendo claro que esta Administradora de competencia para asumir el fondo del asunto. Si bien Colpensiones hizo parte del proceso, no es viable atribuir responsabilidad alguna Colpensiones en la presunta transgresión de los presupuestos fundamentales del accionante. (...)» . Conforme con lo anterior solicitó su desvinculación de la prese nte acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporaci ón es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la

resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judic ial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 11001020400020250136900

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evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de

Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL3019-2024 del 13 de noviembre del 2024, donde dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de octubre de 2023, al interior del trámite ordinario laboral distinguido con el radicado 202200409

Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada no incurre en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.

incurre en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.

4. De la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 11

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genérico s y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genérico s y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugnaCUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 12

y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violaci ón haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario ap lica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario ap lica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenidoCUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 13

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia SL3019-2024.

Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial

sentencia SL3019-2024.

Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.CUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 14

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se deba te si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL3019-2024, mediante la cual decidió no casar el fallo de segundo grado emitido el 10 de octubre de 2023 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en una causal específica de procedibilidad al negar las pretensiones de l accionante, quien busca ineficacia de su afiliación a un fondo privado de pensiones.

Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que la decisión impugnada resolvió un recurso extraordinario de casación, sin que exista otro medio de impugnación disponible en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue notificada el 1 9 de noviembre de 2024, fecha en la que se desfijó el edicto2. Así consta en el respectivo documento que se vislumbra en la página web de esta Corporación:

«El presente edicto se fija en la página web institucional, a través

desfijó el edicto2. Así consta en el respectivo documento que se vislumbra en la página web de esta Corporación:

«El presente edicto se fija en la página web institucional, a través del menú Notificaciones, en la opción Sala de Descongestión Laboral, por un (1) día hábil, hoy 19/11/2024, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.»

2 La Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación, en auto CSJ AL5022-20222, ha señalado que la «notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto».CUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 15

Mientras que la acción de tutela fue radicada el 1 6 de mayo de 2025, es decir, sin superarse el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta vía.

Finalmente, se advierte que el accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados; no se exterioriza una irregularidad procesal y cabe resaltar, no se debate otro trámite de tutela.

No obstante, pese a el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no ocurre lo mismo con las causales específicas que habilitarían la intervención del juez

No obstante, pese a el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no ocurre lo mismo con las causales específicas que habilitarían la intervención del juez constitucional.

En efecto, del análisis de la sentencia SL3019 -2024, puede afirmarse que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue razonable, en la medida en que valoró adecuadamente el acerv o probatorio, en particular, el interrogatorio de parte rendido por Robiel Serrano Uribe, del cual se concluyó que éste contaba con la información suficiente, clara y precisa sobre el régimen pensional al cual decidió trasladarse.

En dicha declaración, el accionante admitió haber sido empleado de la administradora DAVIVIR en el momento de su afiliación y traslado al RAIS, indicó que dicha afiliaciónCUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 16

constituyó su «primera venta» tras una capacitación de dos días, y que promovió activamente la vinculación de otros afiliados bajo argumentos orientados a resaltar las ventajas del régimen de ahorro individual.

A ello se sumó el hecho de que, durante su testimonio, reconoció conocer aspec tos clave s del funcionamiento de ambos regímenes, tales como los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión, el funcionamiento del bono pensional, y las diferencias entre la devolución de saldos en el RAIS frente a la imposibilidad de ello en e l

ambos regímenes, tales como los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión, el funcionamiento del bono pensional, y las diferencias entre la devolución de saldos en el RAIS frente a la imposibilidad de ello en e l régimen público.

Con base en ese análisis, la Sala de Casación consideró acreditado que el actor adoptó la decisión de trasladarse de régimen de manera libre, consciente e informada. En consecuencia, concluyó que no se presentó vicio alguno del consentimiento y, por tanto, no procedía declarar la ineficacia del traslado.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación indicó:

De lo trascrito, es patente como lo concluyó el juzgador, que el recurrente confesó que conocía el esquema del régimen pensional RAIS, la que se presentó conforme con el artículo 191 del CGP, según el cual, debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Debe recordarse, que, no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, claraCUI 11001020400020250136900 N.I. 146302 Tutela primera instancia A/ Robiel Serrano Uribe 17

y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia.

Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021:

positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia.

Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021:

En efecto, en sentencia CSJ SL1452 -2

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