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CSJ - STP9788-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9788-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9788-2022 Radicación Nº. 125313 Acta No. 175. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 110013105003-201300704-01.CUI 11001020400020220146400

Número Interno: 125313

Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Colpatria Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., la cual fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado con número 110013105003-2013-00704-01.

II. HECHOS

2. La ciudadana MARÌA TERESA DE JESÚS LUNA , en

intervinientes dentro del proceso laboral radicado con número 110013105003-2013-00704-01.

II. HECHOS

2. La ciudadana MARÌA TERESA DE JESÚS LUNA , en su demanda de tutela, adujo lo siguiente: -. Nació el 2 de noviembre de 1954 y cumplió 57 años en el 2009. Desde el 17 de julio de 1981 al 7 de marzo de 1991, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de Cajanal; y, desde el 20 de diciembre al 8 de junio de 1994 realizó aportes al ISS hoy Colpensiones. -. A mediados del año 1994 asesores comerciales de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., “motivaron mi traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con solidaridad, bajo un acoso sistemático, ofreciéndome beneficios superiores a los que

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Número Interno: 125313

Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarme.” -. Realizó los siguientes traslados: Desde A Época AFP Horizonte AFP Colpatria Mayo de 1999 AFP Horizonte AFP Porvenir Noviembre 1999 AFP Protección AFP Protección Diciembre 2020 (Sic) AFP Protección AFP Protección Octubre 2001 AFP Porvenir AFP Protección Junio 2002 AFP Protección AFP Porvenir Agosto 2003 AFP Porvenir AFP Protección Julio 2006

AFP Protección AFP Protección Diciembre 2020 (Sic) AFP Protección AFP Protección Octubre 2001 AFP Porvenir AFP Protección Junio 2002 AFP Protección AFP Porvenir Agosto 2003 AFP Porvenir AFP Protección Julio 2006 -. Los asesores le indicaron que “tendría con AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., una mesada pensional superior a la que podría llegar a obtener con el Instituto de Seguros Sociales o con una Caja de Previsión Social, en un tiempo mucho menor sin inferir con el monto de la mesada pensional y me informaron que el Estado iba a acabar con el Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto, era riesgoso seguir en él ya que podría perder mi pensión. Existió un engaño debido a la falta de información, porque en ningún momento se me indicó que el hecho de trasladarme me generaría perdida de los beneficios del Régimen de Transición ya adquiridos con el Instituto de los Seguros Sociales.” -. Cotizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde mayo de 1994, sumadas las semanas cotizadas en uno y otro régimen arroja “un total de 10000 días equivalentes a 1.429 semana.” 3CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez -. Presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Colpatria Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., la cual fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de

Colpatria Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., la cual fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. -. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 21 de abril de 2015, resolvió “absolver a las demandadas de las pretensiones y declaró probada la inexistencia de la obligación” -. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 20 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. -. El 25 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del 20 de noviembre de 2015. -. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error de hecho que se origina “cuando desconoce o inaplica el amplio precedente jurisprudencial sentado por la vía ordinaria en pacificas sentencias (…) la Sentencia SL31989-2008 del 9 de septiembre de 2008 emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (…)”, pues, desconoció lo que tiene que ver con que el formulario de afiliación hace 4CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez constancia de que hizo la escogencia de manera libre y

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez constancia de que hizo la escogencia de manera libre y espontánea, cuando lo cierto es que, ese documento no es “prueba valedera del deber de información. También erró el Tribunal y desconoció el precedente al afirmar que el accionante las diferencias entre el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, por haber señalado –que en un régimen es una cuenta individual y en el otro un fondo común-” -. La decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4, afecta gravemente sus derechos “teniendo en cuenta mi precaria situación económica, toda vez que no tengo pensión, no tengo un empleo, mis recursos se han agotado (…).” -. Si bien la sentencia de la Corte Suprema de Justicia data del 25 de marzo de 2020, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, tiene un carácter de imprescriptible e irrenunciable.

3. En consecuencia, solicita: “Que se me conceda la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida digna, derechos adquiridos conculcados por el fallador de segunda instancia al incurrir

en la vía de hecho que por este medio de busca corregir. 5CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez Que como en otras oportunidades que se ha presentado esta misma vía de hecho, se disponga dejar sin efectos la decisión emitida por la Corte Suprema –Sala de Casación LaboralSala de Descongestión No. 4 el día 25 de marzo de 2020 y ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la SL31989-2008 del 9 de septiembre de 2008.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 22 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 28 de julio.

5. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas ante el

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez

incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas ante el 6CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. Aunado a lo anterior, aseveró que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen. 5.2 Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó declarar la improcedencia en el presente trámite constitucional, al no cumplirse con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además, teniendo en cuenta, la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales citados por la accionante, por parte de esa entidad. Aseveró que, no puede la accionante alegar que no recibió una debida asesoría o predicar que desconocía los efectos del traslado de régimen pensional, más que se trata “de una profesional intelectualmente preparada” Agregó que, la selección realizada por la accionante, se produjo de manera libre y voluntaria, tal y como se puede evidenciar en el formulario de vinculación que la afiliada suscribió. 5.3 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesmanifestó que consultada la base de datos y aplicativos evidenció que el Juzgado Tercero Laboral del 7CUI 11001020400020220146400

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Colpensionesmanifestó que consultada la base de datos y aplicativos evidenció que el Juzgado Tercero Laboral del 7CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez Circuito de Bogotá, asumió el conocimiento del proceso ordinario laboral no. 2013-00074 que adelantó MARPIA TERESA LUNA ÁLVAREZ en su contra, con la pretensión de que se estudiara sobre la declaración de nulidad de los traslados a cada una de las administradoras de régimen de ahorro individual y se le condenara a reconocer la pensión de jubilación; no obstante, el juzgado de conocimiento mediante fallo del 21 de abril de 2015 absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y la denominada “(…) declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a las AFP”, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de noviembre de 2015. Destacó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable “no se trata de una situación grave, urgente, impostergable e inminente que justifique la intervención del juez constitucional para acceder a la protección que se deprecó. 5.4 Protección expuso que MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ en el mes de agosto del 2020 interpuso una acción de tutela en contra de esa administradora y otros, por

protección que se deprecó. 5.4 Protección expuso que MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ en el mes de agosto del 2020 interpuso una acción de tutela en contra de esa administradora y otros, por los mismos hechos, la cual, negó la Sala de Casación Penal, con el radicado 111574, y confirmó la Sala de Casación Civil. Destacó que la decisión objeto de cuestionamiento a través de acción Constitucional no vulneró el debido proceso ni el derecho a la igualdad de la señora MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ, toda vez que la Sala Laboral del 8CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez Tribunal Superior de Bogotá en su decisión, cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar, cuando así lo considere necesario, el precedente vertical

6. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ, que se dirige contra la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

8. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

8. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez irremediable.

9. Ateniendo lo manifestado por la accionante en su demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consistiría

en determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de 20 de noviembre de 2015 que, a su vez, confirmó la de 21 de abril del mismo año del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales, se negaron a decretar la nulidad del traslado de régimen pensional que reclamó desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Sala

los cuales, se negaron a decretar la nulidad del traslado de régimen pensional que reclamó desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. Ahora, como el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección al descorrer el traslado de la acción de tutela, indicó que MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ en el mes de agosto del 2020 interpuso una acción de tutela en contra de esa administradora y otros, por los mismos hechos, la cual, negó la Sala de Casación Penal, con el radicado 111574, y confirmó la Sala de Casación Civil.

11. De tal modo, la Sala pasará a verificar lo informado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, y previo a ello iniciará por referirse a la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez constitucional, pues a partir de lo probado en la presente acción de tutela, sobre las pretensiones de la demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

12. Temeridad y cosa juzgada constitucional 12.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea

12.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen 11CUI 11001020400020220146400

partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen 11CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»3 12.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del

plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que 3 CC T-084/12. 12CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4. 12.3 Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una

cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Ide

4 CC T-185/13. 13CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y

puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”5 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»6. 12.4 Conforme lo expuesto, se colige que dentro del curso de una acción de tutela puede configurarse la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la 5 CC C-744/11.

6 CC T-649/11 y T-053/12.

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de

María Teresa De Jesús Luna Álvarez presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

13. En este caso, de las pruebas allegadas al trámite

constitucional, se advierte lo siguiente: (i) La presente acción de tutela se centra en un punto específico, y es, “ dejar sin efectos la decisión emitida por la Corte Suprema –Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 el día 25 de marzo de 2020 y ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la SL31989-2008 del 9 de septiembre de 2008.”

(ii) En sentencia de tutela de primera instancia STP9440-2020 radicado 111574 del 13 de agosto de 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resumió los hechos de la acción de tutela promovida por MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: 1.1. MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y de Fondo de Pensiones y Cesantías 15CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez Protección S.A. con el objeto de que se declarara la nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 21 de abril de 2015, negó la pretensión de la demandante y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a las AFP». Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación y el 20 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital la ratificó. La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación y en determinación SL1120-2020, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4de esta Corporación determinó no casarla. 1.3. LUNA ÁLVAREZ, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los «derechos adquiridos», los cuales estima quebrantados con la decisión

protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los «derechos adquiridos», los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala Laboral homóloga, al no declarar la nulidad de su traslado a la administradora del Régimen de Ahorro Individual. Adujo que en el proceso laboral se puede ver que no recibió información clara y oportuna sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional. 16CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez En consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia contraria a sus intereses y se acceda a sus peticiones ordenando a la accionada emitir un nuevo fallo en el que se acaten los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” Y consideró: “La Sala anticipa que la providencia cuestionada, CSJ SL1120-2020, rad. 73952, emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4de esta Corte, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar la nulidad del traslado al régimen de solidaridad pretendido por la actora, al probarse que no existió engaño ni asalto a la buena fe de la accionante. (…) Ahora, respecto al presunto desconocimiento del precedente

de solidaridad pretendido por la actora, al probarse que no existió engaño ni asalto a la buena fe de la accionante. (…) Ahora, respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala debe ser clara en que no asume una posición que desconozca la importancia de la observancia del precedente jurisprudencial, sino que considera que la determinación adoptada no se muestra arbitraria, caprichosa o completamente infundada, pues como se probó, se descartaron los vicios del consentimiento alegados, y se evidenció el conocimiento con el que contaba MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ sobre el sistema y las consecuencias de los traslados efectuados entre los diferentes regímenes de pensiones. Caso particular que no comparte los supuestos de hecho contemplados en la línea 17CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez que al respecto ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas en la decisión SL19447-2017.”

Finalmente, resolvió: “Primero. Negar la tutela instaurada por MARÍA TERESA

DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (iii) En sentencia de tutela de segunda instancia STC9088-2021 radicación no. 11001-02-04-000-202000952-01 del 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación: -. Resumió los hechos de la impugnación promovida el defensor de MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ, así: “La formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el líbelo inicial, a los que adicionó que «la honorable Sala Penal insiste en seguir endilgando al demandante la carga de la prueba, cuando en sendas jurisprudencias la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los Fondos Privados de Pensiones son los que deben demostrar la calidad de la información brindada al afiliado, desconociendo así que es la AFP a quien le incumbe acreditar que cumplió con el deber de 18CUI 11001020400020220146400

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Tutela 1ª Instancia María Teresa De Jesús Luna Álvarez asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados» Refirió que el a quo constitucional no efectuó un análisis de fondo respecto de su petición, además, «desconoció la existencia de una línea jurisprudencial consolidada por la

sus nuevos afiliados» Refirió que el a quo constitucional no efectuó un análisis de fondo respecto de su petición, además, «desconoció la existencia de una línea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral frente a la protección de los derechos de aquellas personas que resultaron engañadas por los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, en lo que tiene que ver con la Ineficacia de los traslados de Regímenes Pensionales frente a los tres aspectos del deber de información y la carga de la prueba en cabeza de los fondos y la insuficiencia del simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación y por ende la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una violación de [su] derecho» Agregó que cuenta con 66 años de edad, no cuenta con trabajo ni pensión, menos, seguridad social, que «no sa[be] cómo sobrev

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