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CSJ - STP979-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP979-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación No. 979 Acta 129 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y trato en contra del Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; actuación a la que vinculó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, DirectorImpugnación 979 José Ismael Anzola Pineda del Complejo Carcelario Las Heliconias, Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), Centro de Servicios Judiciales del Caquetá, Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare y a la Alcaldía y Secretaría de Salud de Florencia (Caquetá).

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Corresponde a la Sala: (i) Determinar si existió violación del derecho fundamental a la salud y a la vida digna por parte de las entidades accionadas, en lo que se refiere a la inexistencia de elementos que garanticen a JOSÉ ISMAEL ANZOLA

fundamental a la salud y a la vida digna por parte de las entidades accionadas, en lo que se refiere a la inexistencia de elementos que garanticen a JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA la adhesión de normas de higiene, gestión de la realización de exámenes médicos sistemáticos para la identificación de riesgo por contagio y entrega de insumos básicos de limpieza personal, como medida para detener la propagación del virus denominado COVID-19. (ii) Establecer si existió vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ante la posible concesión del subrogado de la prisión domiciliaria transitoria en aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 19 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a las autoridades arriba 2Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda mencionada a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. En la misma decisión negó la medida provisional incoada por el demandante.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Asesora de Defensa Judicial de la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá. Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., señaló que su principal función era la administrar y

2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., señaló que su principal función era la administrar y pagar los recursos en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En dicha oportunidad indicó que carecía de legitimidad en la causa por pasiva dada su finalidad contractual y en la medida en que los servicios médico asistenciales se encuentran reservados a las entidades promotoras en salud y las empresas sociales del estado que conforman el sistema general de seguridad social en salud en el marco de la Ley 100 de 1993.

Expuso la adopción de medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del COVID-19 contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por parte de la Dirección General del INPEC.

3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) expuso que la vigilancia de

3Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda la pena que cumple el accionante se encuentra a cargo de su homólogo el Juzgado 2° de esa especialidad.

4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, dijo que el demandante no ha solicitado la prisión domiciliaria transitoria, sin embargo, el mismo debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 46 de 2020 y acudir al director del

ha solicitado la prisión domiciliaria transitoria, sin embargo, el mismo debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 46 de 2020 y acudir al director del reclusorio donde se encuentre privado de la libertad para que éste verifique preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a tal subrogado.

5. El apoderado de la Dirección General del INPEC expuso las medidas adoptadas por esa entidad frente a la prevención del contagio del COVID-19 al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional, así como las rutas de atención, diagnóstico de casos acorde con las recomendaciones emitidas por el Gobierno Nacional y organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud. Acorde con ello solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de violación de derechos constitucionales.

6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare sostuvo que el accionante no es merecedor del subrogado de la prisión domiciliaria transitoria por virtud del delito por el que fue condenado y si ese es su deseo debió acudir al juez que vigila su condena.

7. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no le asiste razón al accionante al

4Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda afirmar que las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se expidió el Decreto 546 de 2020

4Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda afirmar que las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se expidió el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19 atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial para la Salud, prueba de ello es el reducido número de contagios respecto del volumen de la población reclusa.

8. La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la función de esa cartera es la asignación de manera global de recursos a las entidades que conforman el presupuesto público nacional, más no un órgano ejecutor del sistema. Luego reclamó la declaratoria de improcedencia del amparo respecto de esa dependencia.

9. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante USPEC, indicó que las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de 2020.

Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tiene comorbilidades con otras patologías y claramente dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario. Dio cuenta de que está en función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC la implementación de la circular 000004 del 11 de marzo de

medidas adoptadas al interior del centro carcelario. Dio cuenta de que está en función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC la implementación de la circular 000004 del 11 de marzo de 5Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda 2020 proferida por el director de la entidad en todos los establecimientos de reclusión del país – ERON que se encuentran a su cargo. Sin dejar de lado que la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, ha venido adelantando las medidas que propenden por el bienestar, alimentación, salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad.

10. La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó que respecto de esas entidades recae ausencia de legitimidad en la causa por pasiva como quiera que no está autorizada para adoptar decisiones propias de los operadores judiciales.

FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 28 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales pretendidos por el accionante, lo anterior en atención a que a su juicio la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que reclama el accionante se aplique al Decreto Legislativo 546 de 2020 es un asunto que corresponde asumir a la Corte Constitucional, conforme a ello encontró insatisfecho el

reclama el accionante se aplique al Decreto Legislativo 546 de 2020 es un asunto que corresponde asumir a la Corte Constitucional, conforme a ello encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Dijo que en lo que atañe a la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto en mención, debía él acudir ante el juzgado que 6Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda vigila su condena a efectos de que fuera dicho operador judicial quien decidiera al respecto. En conclusión sostuvo que habiéndose establecido que en el presente asunto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela debía denegarse por improcedente. LA IMPUGNACIÓN Al momento de su notificación el accionante manifestó su voluntad de apelar la determinación sin esgrimir argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la

Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,

7Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de expuestos en la demanda inicial en atención a que no expuso disenso alguno al momento de apelar el fallo, ello en relación a su derecho a la salud, vida y dignidad humana, así como el debido proceso relacionado con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en

expuso disenso alguno al momento de apelar el fallo, ello en relación a su derecho a la salud, vida y dignidad humana, así como el debido proceso relacionado con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020 y si éste se ajusta al marco jurídico aplicable.

5. Ahora bien, de las pretensiones de la demanda, de manera alguna se evidencia que su pretensión, como lo dijera el Tribunal es censurar el contenido del Decreto Legislativo 546 de 2020, sino más bien de las medidas adoptadas por las autoridades carcelarias en tiempos de pandemia.

8Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda Por lo tanto, se centrará la Sala en analizar si las mismas son suficientes para garantizar los derechos fundamentales de la población carcelaria, específicamente del actor, quien a la fecha se encuentra privado de su libertad. 5.1. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. Sin embargo ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la sobreviniencia e imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de

embargo ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la sobreviniencia e imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. 5.1 De cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades del nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control 9Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda ante casos probables y confirmados por COVID-19. 5.2 Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la información sobre el uso

intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, (vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los ERON o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. 5.3 Además de eso se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote. 5.4 Con posterioridad se emitió la resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. 5.5 En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: 10Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.

(v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016 (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020.

6. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementó justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. 6.1 Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se adoptaron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las

11Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) 6.1.1. Con base en dichos argumentos consideró que

José Ismael Anzola Pineda personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) 6.1.1. Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la organización mundial de la salud.

7. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 8.1 Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente suministro de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia.

12Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda

brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. 12Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda 8.1.2 Además se probó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. 8.2 En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inició de un plan ambicioso de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional. 8.3 Afirmó que ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. 8.3.1 Manifestó que como bien lo anotó la Corte

buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. 8.3.1 Manifestó que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y así mismo requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente 13Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. 8.4 Todas ellas acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país, se orientan a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. 8.5 Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son

contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva del USPEC , Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019.

9. Resulta indiscutible que tratándose de población privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional, al sostener:

14Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”.

Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y

dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» 9.1 En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre internoEstado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.» 9.1.2 Estos postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de 15Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional   ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales

mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional   ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular»1 9.2. En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o

9.2. En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.

10. Evidente es entonces, que aun cuando JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA se encuentra en reclusión su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias

1Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras 16Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y promoción para evitar el contagio por el COVID-19.

11. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. 11.1 Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la

cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. 11.1 Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. 11.1.2 En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. 11.2 Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC e laborar un esquema de auditoría para el control, 17Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. 11.3. En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.

de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. 11.4 En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 11.5 En estos términos, el ente carcelario, por intermedio de la Dirección General del INPEC, USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del virus al interior de las penitenciarías, todas ellas contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.

12. Además de ello, las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en personas con

18Impugnación 979 José Ismael Anzola Pineda patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de 2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tiene comorbilidades con otras patologías y claramente dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario. Lo cierto es que de las prueba que se allegaron a la

comorbilidades con otras patologías y claramente dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario. Lo cierto es que de las prueba que se allegaron a la acción de tutela no se puede predicar que al demandante se le esté vulnerando su derecho a la salud, pues contrario a ello las entidades accionadas, en especial la

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