CSJ - STP9791-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9791-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP9791-2025 Radicación N.° 146323 Acta No. 145
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JOHAN JAIR BARBOSA CRUZ contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2025, por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción de tutela por él promovida contra los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito de esa ciudad, por la presuntaCUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2. De conformidad con lo expuesto en el auto admisorio de la demanda del 8 de mayo de 2025, al presente asunto se vinculó a los Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado n.° 50001600056420190075900 y
50001600879320190000900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado n.° 50001600056420190075900 y 50001600879320190000900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:
Johan Jair Barbosa Cruz manifestó en la solicitud de amparo que, dentro del proceso con el radicado 50001600879320190000900, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena principal de 18 años y 4 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado.
Adujo que, a pesar de encontrarse privado de la libertad, nunca fue notificado de las audiencias realizadas durante el proceso, lo que le impidió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, tanto material como técnica, ya que, al no ser informado de aquellas, tampoco pudo designar o contratar un defensor que participara de forma “real” en su proceso.
Sostuvo que dicha omisión de notificarlo de las audiencias constituye una irregularidad procesal sustancial que afecta la validez de la actuación, y que, por tanto, el proceso debe ser declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que esta misma situación fue padecida por su compañero Ernesto Botero Muñoz, quien tampoco fue notificado de las audiencias ni trasladado a estas.CUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
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Ernesto Botero Muñoz, quien tampoco fue notificado de las audiencias ni trasladado a estas.CUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
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Agregó que, en el citado proceso, se le atribuyó un agravante que no fue probado, lo que en su criterio aumentó de forma “injusta” la pena impuesta a 18 años y 4 meses de prisión.
Asimismo, hizo referencia a otro proceso seguido en su contra ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, con radicado 50001600056420190075900, en el que fue condenado a 9 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de arm as de fuego.
Frente a este segundo proceso, manifestó que “intentó plantear” un preacuerdo con la Fiscalía, pero el mismo fue desestimado sin que se garantizara su derecho a manifestar libre e informadamente su voluntad de aceptar cargos “en contravía de los lineamient os jurisprudenciales y legales que garantizan el derecho a buscar alternativas al juicio”.
Finalmente, expuso que durante el tiempo de reclusión ha enfrentado la pérdida violenta de dos hermanos, hecho que ha tenido un impacto emocional, colocándolo en un estado de vulnerabilidad personal y familiar.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición . En consecuencia, que se declare la nulidad de los procesos identificados con los radicados 50001600056420190075900 y 50001600879320190000900.
fundamentales al debido proceso y petición . En consecuencia, que se declare la nulidad de los procesos identificados con los radicados 50001600056420190075900 y 50001600879320190000900.
EL FALLO IMPUGNADO
5. El 20 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo promovida. Para tal efecto, inicialmente se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 50001220400020250025001
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4 5.1 Acto seguido señaló que, conforme a las pruebas allegadas a este asunto es dable constatar que el accionante fue condenado en dos procesos penales.
5.1.1 El primero, corresponde al proceso con radicado n.° 50001600879320190000900. En este, el accionante fue capturado en flagrancia en la ciudad de Villavicencio, al ser sorprendido junto con Ernesto Botero Muñoz portando armas de fuego sin permiso de autoridad competente.
Con ocasión de dicha captura, ambos fueron presentados ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, donde se adelantaron las audiencias preliminares de: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputació n, momento en el que se les atribuyó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
de captura; (ii) formulación de imputació n, momento en el que se les atribuyó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada; y (iii) solicitud de medida de aseguramiento, la cual culminó con la imposición de una medida de detención preventiva de naturaleza intramural.
Agregó que, según consta en la boleta de detención n.° 11 y en el formato de medida de aseguramiento, el accionante registró como su lugar de residencia la ca sa n.° 14 del barrio La Aurora de Villavicencio y su abonado telefónico.
Señaló que, una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio quien celebró laCUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
5 audiencia de formulación de acusación el 18 de junio de 2019 y, a dicha vista pública, compareció el accionante.
La audiencia preparatoria, dice, se programó para el 17 de julio de 2019. Aunque esta no se realizó, por excusa de la defensa, el accionante sí compareció. Señala que esa misma situación se repitió el 4 de septiembre siguiente.
Añadió que el 3 de febrero de 2020, el accionante le otorgó poder a un defensor de confianza para que lo representara. Tal mandato, asegura, fue debidamente firmado y huellado por BARBOSA CRUZ.
Señala el Tribunal que, en diligencia del 19 de febrero
otorgó poder a un defensor de confianza para que lo representara. Tal mandato, asegura, fue debidamente firmado y huellado por BARBOSA CRUZ.
Señala el Tribunal que, en diligencia del 19 de febrero de 2020, se celebró una audiencia de verificación de preacuerdo. Sin embargo, este fue improbado por el juzgado de conocimiento. A esa sesión, también asistió, personalmente, el accionante, quien incl uso verbalizó su intención de aceptar los cargos en los términos de la negociación.
El 13 de junio de 2020, dice el a quo, el accionante recobró su libertad.
El 20 de abril de 2022, se celebró la audiencia preparatoria y, en esa diligencia, se fijó como fecha de juicio oral el 1 de diciembre de esa anualidad. También se dejó la siguiente constancia:CUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
6 Los procesados no tienen direcciones completas donde notificarles y existe un numero de celular de Johan Jair Barbosa Cruz el cual se corta para comunicación alguna.
Agrega el Tribunal que, durante la etapa de juicio, a pesar de que fueron remitidos múltiples oficios a la dirección otorgada por el accionante, este no compareció.
Dicho proceso culminó con la emisión de la sentencia el 25 de julio de 2024. Aunque fue recurrida por la defensa técnica, esta desistió de la apelación. En consecuencia, quedó ejecutoriada el 1 de agosto de esa anualidad.
el 25 de julio de 2024. Aunque fue recurrida por la defensa técnica, esta desistió de la apelación. En consecuencia, quedó ejecutoriada el 1 de agosto de esa anualidad.
5.1.2 El segundo, corresponde al proceso n.°
50001600056420190075900. En este asunto, el accionante también fue capturado en flagrancia portando un arma de fuego sin permiso de autoridad competente.
Con ocasión a ello, fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Cont rol de Garantías de San Juanito (Meta), en donde se adelantaron las audiencias preliminares de: (i) legalización de captura; y (ii) formulación de imputación, en la que se le atribuyó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . La Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida cautelar.
Luego de radicado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. En ese documento, se indicó que la dirección del accionante era la casa 44 delCUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
7 barrio La Aurora de esa ciudad y se indicó un abonado telefónico.
El 26 de abril de 2022, se instaló la audiencia de formulación de acusación. A esa vista pública no compareció el procesado pese a que se intentó comunicación con él en el número telefónico referido en el escrito. Similar situación se
El 26 de abril de 2022, se instaló la audiencia de formulación de acusación. A esa vista pública no compareció el procesado pese a que se intentó comunicación con él en el número telefónico referido en el escrito. Similar situación se presentó el 15 de ju nio siguiente en donde se envió la citación a audiencia preparatoria a la dirección física.
Llegada la fecha de celebración del juicio oral, se dejó constancia, dice el Tribunal, de que no fue posible ubicar al procesado. En consecuencia, el proceso siguió su curso y el 8 de octubre de 2024, se dictó sentencia condenatoria.
5.2 Presentado el recuento, el Tribunal consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Aclaró que, aunque el accionante afirme no haber sido notificado de las diligencias desarrolladas en cada proceso adelantado en su contra, lo cierto es que este conocía de su existencia. Por tanto, le era exigible cumplir con los deberes procesales que se derivan de su vinculación a esos asuntos.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el accionante quien luego de presentar un recuento fáctico, manifestó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.CUI 50001220400020250025001
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8 6.1 Adujo que, contrario a lo dicho en la sentencia, el no haber sido notificado de las audiencias correspondientes no es un acto que le sea atribuible a él, sino a la
Tutela 2ª Instancia
8 6.1 Adujo que, contrario a lo dicho en la sentencia, el no haber sido notificado de las audiencias correspondientes no es un acto que le sea atribuible a él, sino a la administración de justicia. En ese sentido, considera que se presentó una « vía de hecho » que afecta sus garantías fundamentales.
Considera, además, que se vulneró el principio según el cual «nadie puede alegar su propia culpa», pues lo que él está «denunciando» es la culpa y omisión de las autoridades judiciales de no garantizar su derecho a ser oído y defendido. En consecuencia, las condenas que le fueron impuestas se emitieron en un escenario del cual fue excluido.
Finalmente, considera que no se aplicó una tutela judicial efectiva ya que al declararse improcedente el amparo el Tribunal « cierra la puerta a la protección de derechos fundamentales que fueron flagrantemente vulnerados en un proceso penal con graves consecuencias para mi libertad».
6.2 Por lo antes expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.CUI 50001220400020250025001
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8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
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8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente asunto, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias dictadas en su contra en los procesos penales con radicado n.° 50001600056420190075900 y 50001600879320190000900, pues considera que estas fueron emitidas vulnerando sus derechos fundamentales ya que no fue notificado de las actuaciones procesales correspondientes.
10. El Tribunal por su parte consideró que no le asistía razón al accionante porque este conocía de la existencia de los procesos, pues en ambos casos, entre otras cosas, estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación.
11. En la impugnación, el accionante insiste en que sus derechos fueron trasgredidos y por ello es necesaria la intervención del juez constitucional.CUI 50001220400020250025001
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12. Visto lo anterior, la Sala verificará si le asiste razón
intervención del juez constitucional.CUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
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12. Visto lo anterior, la Sala verificará si le asiste razón al accionante o si, por el contrario, la decisión emitida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho.
13. Para tal efecto, la Corte inicialmente hará alusión a los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y, posteriormente, a la notificación dentro del proceso penal y, posteriormente, verificará el caso concreto.
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
14.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
14.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de laCUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
11 parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela
14.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
14.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de declarar improcedente la acción constitucional.
15. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
15.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia
acción constitucional.
15. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
15.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
15.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, comoquiera que lo que cuestiona el accionante es la falta deCUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
12 notificación de las actuaciones surtidas en los procesos penales adelantados en su contra, la Sala superará este requisito ya que no existen otros medios de defensa judicial en los que se puedan promover las pretensiones aquí ventiladas.
15.3 Respecto a la inmediatez, encuentra la Sala que las sentencias censuradas datan del 25 de julio y 8 de octubre de 2024 y el demandante promovió la acción de tutela el pasado 7 de mayo de 2025. En ese orden, aunque respecto de la primera providencia se supe ra el plazo de los seis meses que se han considerado razonables para el ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, dada la censura presentada, se superará tal requisito, pues precisamente lo que se alega es la falta de notificación de las actuaciones procesales.
15.4 Una vez revisada la demanda, es dable entender que el defecto procedimental alegado tiene un efecto determinante en las decisiones censuradas.
15.5 También fueron identificados en debida forma tanto los hechos que generaron la vulneración como los
que el defecto procedimental alegado tiene un efecto determinante en las decisiones censuradas.
15.5 También fueron identificados en debida forma tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos.
15.6 Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron emitidas en otro trámite constitucional.
16. Superado el filtro de los requisitos generales de procedibilidad, a continuación, la Sala verificará la existenciaCUI 50001220400020250025001
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13 de algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. Para ello, según se indicó en la metodología del caso, se presentarán unas consideraciones sobre la notificación en el proceso penal. Luego, se abordará el caso concreto.
17. La notificación en el proceso penal
Es preciso recordar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.
En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma norma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los in tervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de esta.
Sobre la importancia de una debida notificación y
realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los in tervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de esta.
Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó:
Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia.
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendenciaCUI 50001220400020250025001
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14 constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.
23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las
etc., por un espacio considerable de tiempo.
23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso . En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defe nsor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso.
24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido
que la notificación es:
“[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constitu ye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra p arte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. (Se destaca)
Por su parte, esta Corporación 1 ha dicho sobre la temática en discusión lo siguiente:
tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico. (Se destaca)
Por su parte, esta Corporación 1 ha dicho sobre la temática en discusión lo siguiente:
1 CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.CUI 50001220400020250025001
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15 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).
En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella.
Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo
e impugnación de quienes acuden a ella.
Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias. Distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesad o conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta2. Así, por ejemplo, ha dicho:
2 CSJ STP 16753 -2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.CUI 50001220400020250025001 Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
16 Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.
Y en el mismo sentido3,
(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber
de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.
Y en el mismo sentido3,
(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Al respecto, se ha dicho4:
[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efe ctividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del
secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
3 STP2419-2020, Rad. 109470 4 CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018.CUI 50001220400020250025001
Número Interno 146323 Johan Jair Barbosa Cruz Tutela 2ª Instancia
17 Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las noti
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