CSJ - STP9792-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9792-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001221500020250008801
Radicación n.° 145980 STP9792-2025 (Aprobado acta n.°150)
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO frente a la decisión de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la “participación en la conformación, ejercicio y control del poder político”.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante manifiesta que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para la interposición de la solicitud de amparo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO
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II. HECHOS
1.- Mediante las Resoluciones 191 del 29 de julio de 1997 y 962 del 28 de agosto de 1998, el Movimiento 19 de abril M-19 obtuvo personería jurídica, no obstante, la perdió a través de los actos administrativos 791 del 1º de julio de 1998 y 5659 del 30 de septiembre de 2002.
abril M-19 obtuvo personería jurídica, no obstante, la perdió a través de los actos administrativos 791 del 1º de julio de 1998 y 5659 del 30 de septiembre de 2002.
2.- El 5 de septiembre de 2022 mediante derecho de petición, JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO, entre otros1, solicitó al Consejo Nacional Electoral:
Se nos indique procedimiento, documentos que debemos aportar para legalizar ante el CNE o la entidad competente para dicho fin, bajo los criterios 1. Criterios constitucionales artículo 108 constitución política de Colombia, 2. Bajo los criterios del acuerdo de la Habana Cuba entre el Gobierno nacional y las FARC que hace y forma parte del bloque de constitucionalidad firmado el 26 de septiembre de 2016 en relación al punto 2.3.1.1 y lo atinente a la remoción de los obstáculos para que los partidos y movimientos políticos obtengan su personería jurídica y se efectúe el registro de Movimiento 19 de abril M-19 con fines de obtenerla.
Subsidiariamente y entregados los lineamientos claros del procedimiento, documentación, se nos fije fecha prudencial y hora para que, ante el funcionario o la entidad competente se realice el procedimiento de inscripción del Movimiento 19 de abril M-19, sus directivas y demás documentaciones que se requiera para tal efecto.”. (sic).
1 Solicitud presentada por Jeimi Moreno Quintero, Luis Ignacio Ramos y Javier Alfonso Forero Niño.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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Alfonso Forero Niño.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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3.- El 19 de octubre de 2022 el Consejo Nacional Electoral resolvió la petición elevada e informó que el Movimiento no contaba con el atributo de personería jurídica, pues esta le fue negada mediante Resolución No. 2139 de esa anualidad.
4.- El 23 de marzo de 2023 , JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO, entre otros 2, solicitó el reconocimiento de personería jurídica. El asunto le correspondió al magistrado ponente Álvaro Hernán Prada Artunduaga 3 el cual, el 13 de julio de 2023, mediante acto administrativo No. 5003, resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL” impetrada por los señores los señores Jeimi Moreno Quintero identificada con CC: 1026560389, Luis Ignacio Ramos CC: 19487584, Javier Alfonso Forero Niño C.C 79366059, Luz Celi Tique Reyes C.C 28866724, Néstor García Buitrago C.C 7519411, Jhohn Jairo Herrera Gómez C.C 5822196, Enrique Alexander Cardona Álvarez C.C 79704802, Nixon Afranio Gutiérrez Gaona CC: 79710700, Edgard Ricardo Méndez Rodríguez CC 19410326, Francisco Rodríguez Castellar C.C 78016905, Miguel Antonio Caro C.C 79102624 dentro del
Nixon Afranio Gutiérrez Gaona CC: 79710700, Edgard Ricardo Méndez Rodríguez CC 19410326, Francisco Rodríguez Castellar C.C 78016905, Miguel Antonio Caro C.C 79102624 dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-007821; de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído”. (sic).
2 Solicitud presentada por Jeimi Moreno Quintero, Luis Ignacio Ramos, Javier Alfonso Forero Niño Luz Celi Tique Reyes, Néstor García Buitrago, Jhohn Jairo Herrera Gómez, Enrique Alexander Cardona Álvarez, Nixon Afranio Gutiérrez Gaona, Edgard Ricardo Méndez Rodríguez, Francisco Rodríguez Castellar, Miguel Antonio Caro. 3 El 5 de febrero de 2024 se interpuso incidente de recusación con fundamento en los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que sustentó en “pronunciamientos hechos por el togado en su RED SOCIAL “TWITER” hoy “X”, descalificando, proscribiendo a la Organización Política al escarnio público, y exponiéndola a la persecución guerrerista que afronta la militancia de nuestros compañeros excombatientes y simpatizantes”. La recusación en mención fue negada por el magistrado ponente.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 4 5.- En t érmino, FORERO NIÑO interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo No. 5003 4. Se extrae del expediente que el 14 de febrero de 2024 se remitió documento titulado “Alcance y ampliación del recurso de
reposición en contra del acto administrativo No. 5003 4. Se extrae del expediente que el 14 de febrero de 2024 se remitió documento titulado “Alcance y ampliación del recurso de reposición”5.
6.- El 22 de mayo de 2024, mediante la Resolución No. 026966, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, se confirmó la Resolución N° 5003 de 2023. La decisión quedó en firme el 6 de junio de 20247.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7.- El 5 de mayo de 2025, JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO interpuso acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE al considerar vulnerado su derecho de “participación en la conformación, ejercicio y control del poder político” con la Resolución N.° 5003 del 13 de julio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril M-19.
8.- El accionante en su escrito de tutela indicó que en el referido acto administrativo:
4 Link remitido del Tribunal archivo denominado “demanda” folios 163 a 170. 5 Link remitido del Tribunal archivo denominado “demanda” folios 183 a 197. 6 Link remitido del Tribunal carpeta denominada “005 Respuesta CNE” archivo “RES 02696 DE 2024” 7 Link remitido del Tribunal carpeta denominada “ 005 Respuesta CNE” A rchivo “constancia de ejecutoria”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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02696 DE 2024” 7 Link remitido del Tribunal carpeta denominada “ 005 Respuesta CNE” A rchivo “constancia de ejecutoria”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO
5 “1. El Magistrado Ponente ALVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, pese a haber sido recusado por su notoria y reconocida animadversión contra todo lo que haga referencia con el Movimiento Político Movimiento 19 de Abril – M-19, no se apartó del conocimiento, estudio, y resolución de la petición encaminada a obtener la Personería Jurídica de este Movimiento Político”.
2. No obstante haberse allegado suficiente material probatorio relacionado con actos de violencia, incluidos los del propio Magistrado Ponente, asesinatos, intimidación, agresión de todo tipo contra integrantes del Movimiento Político Movimiento 19 de Abril – M-19, el mismo fue subestimado, minimizado en su trascendencia, y desconocido como fuente de afectación para el ejercicio político, y obtención de los cometidos y aspiraciones electorales de esta agrupación.
3. El CNE, a pesar de haber tenido bajo estudio el contenido de la Sentencia SENTENCIA SU -257 DE 2021 DEL 5 DE AGOSTO DE 2021, que ordena hacer un estudio objetivo, acorde con las circunstancias de tiempo, modo, y lugar respecto de cada caso en particular, y excepcionalmente para movimientos políticos como el que acá es objeto de estudio, desconoció el alcance, contenido, y resolución de dicha sentencia para que le fuera aplicada de
circunstancias de tiempo, modo, y lugar respecto de cada caso en particular, y excepcionalmente para movimientos políticos como el que acá es objeto de estudio, desconoció el alcance, contenido, y resolución de dicha sentencia para que le fuera aplicada de manera integral, y objetiva, al proceso que se encontraba bajo su examen y decisión.” (sic)
9.- El 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE por no cumplir los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad debido a que entre la ejecutoria del acto administrativo —esto es, el 6 de junio de 2024 — y la presentación de la acción deTutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 6 tutela, transcurrieron más de 11 meses, término que para el Tribunal no resulta razonable en tanto no se advierte una circunstancia especial que hubiese impedido, obstaculizado o dificultado la presentación de la acción de tutela con antelación. Adicionalmente, el accionante no agotó los medios de defensa de la vía ordinaria incumpliendo con el requisito de subsidiariedad para la presentación de la acción constitucional.
10.- En consecuencia, JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO presentó impugnación contra el fallo de primera instancia . Indicó que sí cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en razón a que (i) luego de interponer en término
presentó impugnación contra el fallo de primera instancia . Indicó que sí cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en razón a que (i) luego de interponer en término el recurso de reposición contra la Resolución N.° 5003 de 2023, este fue resuelto confirmando la negativa frente al reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril M -19, lo que “ conllevó a inferir por parte de este Accionante que por la vía ordinaria no era posible acceder al cometido largamente buscado por el suscrito ” (sic). Por otro lado, afirmó que (ii) no existe un plazo fijo qu e determine el cumplimiento del requisito de inmediatez obligando al juez de tutela a analizar cada caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 7 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
12.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela interpuesta por JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO es improcedente por incumplirse los
12.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela interpuesta por JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO es improcedente por incumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez , o sí, por el contrario, atendiendo a lo señalado por la parte impugnante, el CNE vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición de las Resoluciones n° 5003 de 2023 y 02696 de 2024 mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril – M19.
13.- Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
c. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
14.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónTutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 8 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
14.1.- En virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no
esta acción puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados.
15.- Frente a este particular, la Corte Constitucional (CC T-1343/01) ha manifestado que:
(…) l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
16.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si el trámite se encuentra en curso o no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar laTutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 9 improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela.
JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 9 improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela.
17.- Por lo anterior, frente a cuestionamientos de los actos administrativos, la Corte Constitucional (CC T260 -18, T427-15 y T243 -14) ha dicho que «la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos» , puesto que, para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
d. Caso concreto.
18.- En el presente caso, el accionante manifestó en el escrito de impugnación, que:
[…] a la fecha seguimos plenamente convencidos [de] que la Acción de Tutela sigue siendo NUESTRO ÚNICO MECANISMO DE DEFENSA, por cuanto consideramos fehacientemente que la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho NO ES SUFICIENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES incoados.” (negrilla fuera del texto original).
19.- Al respecto, e n la sentencia SU -316 de 2021 , la Corte Constitucional analizó un caso similar en el que recordó:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 10 “frente a las decisiones contenidas en actos
recordó:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 10 “frente a las decisiones contenidas en actos administrativos, este tribunal ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que para ello fueron previstos medios ordinarios de defensa en el ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimien to del derecho cuando se está frente a actos administrativos de carácter concreto. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control es idóneo y eficaz para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de actos sin cuantía expedidos por autoridades del orden nacional, en la medida en que (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia; y (iii) el demandante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopción de una medida administrativa desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado que excepcionalmente es posible demandar un acto administrativo vía tutela cuando, atendiendo las particularidades del caso, se acredita (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características descritas
que excepcionalmente es posible demandar un acto administrativo vía tutela cuando, atendiendo las particularidades del caso, se acredita (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características descritas en el numeral 91 anterior; o (ii) que el medio de control carece de i doneidad o eficacia para garantizar la protección oportuna o inmediata sobre los derechos invocados” (negrilla fuera de texto original).
20.- En el caso concreto , la Sala no evidencia la configuración de ninguna de las circunstanciasTutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 11 excepcionales que haga procedente la acción de tutela . Lo que se pretende por parte del accionante es cuestionar el contenido de la Resolución N° 5003 del 13 de julio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Movimiento 19 de abril M -19. En efecto, esta discusión se puede plantear ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para tal fin 8. Además, el medio de control señalado «se constituye en un medio judicial eficaz» 9, ya que se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente.
21.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto, si bien en el escrito de tutela el accionante afirm ó que “se ha configurado un perjuicio irremediable ocasionado por el Consejo Nacional
21.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto, si bien en el escrito de tutela el accionante afirm ó que “se ha configurado un perjuicio irremediable ocasionado por el Consejo Nacional Electoral - CNE, representado en la tergiversación, interpretación errónea, presuntamente y de buena voluntad quisiéramos pensar, que hiciera de la sentencia hito que obliga a las autoridades judiciales y electorales a tener en consideración lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
8 Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados». Consejo de E stado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Op. Cit. CC SU-691 de 2017.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Op. Cit. CC SU-691 de 2017.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 12 y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y en el Acto Legislativo 02 de 2017», lo cierto es que no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables.
22.- Lo anterior, pues tal como se indicó por parte del Tribunal en primera instancia, el Movimiento 19 de abril M19 perdió la personería jurídica desde la emisión de la Resolución 5659 de 2002, lo cual demuestra que la ausencia de tal reconocimiento no ha ostentado una situación impostergable ni urgente, pues han pasado algo más de 23 años. Al respecto, sin desconocer lo que representa en términos de derechos políticos para la colectividad que aspira al reconocimiento pretendido, para la Sala el asunto tampoco plantea un problema c onstitucional que desborde el marco de competencias de la justicia contencioso administrativa, cuya magnitud haga imperiosa la intervención de esta Sala en su condición de juez de tutela.
23.- En resumen, al no haberse hecho uso adecuado del medio previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
medio previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
24.- Lo anterior bastaría para confirmar el fallo de primera instancia. No obstante, valga la pena indicar que, tal como lo advirtió el Tribunal, en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de inmediatez. Esto, pues, aunque noTutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 13 existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y lo manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente (CC T-301 de 2009).
25.- En este caso, JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO acudió al amparo para objetar la Resolución N.° 5003 de 2023 contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente el 22 de mayo de 2024 mediante Resolución No. 02696, que cobró firmeza el 6 de junio de
2024. Sin embargo, la presente acción fue presentada el 5 de mayo de 2025 es decir, 10 meses y 29 días después, desde el momento en que quedó en firme el acto administrativo que se discute , con lo cual se quebranta el principio de
2024. Sin embargo, la presente acción fue presentada el 5 de mayo de 2025 es decir, 10 meses y 29 días después, desde el momento en que quedó en firme el acto administrativo que se discute , con lo cual se quebranta el principio de inmediatez (STP2249-2024, Rad. 135500; STP1471 -2024,
Rad. 135230).
e. Conclusión
26.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado por JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO pues la solicitud de amparo no satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, porque se pretenden cuestionar actos administrativos sin haber agotado el mecanismo idóneo y eficaz dispuesto para ello, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; así como que el accionanteTutela de segunda instancia Radicado n.° 145980
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JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 14 acudió a este mecanismo luego de más de 10 meses desde la emisión del proveído atacado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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