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CSJ - STP9793-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9793-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP9793-2020 Radicado N° 111745 Acta No 168 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por FAVER ALEXIS ROJAS RAVE en contra del Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. 05001-60-00000-2018-01423.Tutela de 1ª instancia Nº 111745

FAVER ALEXIS ROJAS RAVE

2 ANTECEDENTES Los hechos base de reclamo constitucional los expone el actor de la siguiente manera: El 27 de julio de 2018 fue detenido por encontrarse inmerso en el delito de concierto para delinquir y otros, como consecuencia de ello, el 28 del mismo mes y año, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín fueron celebradas las audiencias preliminares, dictándosele medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El 23 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de la citada ciudad, mismo que el 3 de septiembre del mismo año adelantó audiencia preparatoria, en la cual su apoderado solicitó la exclusión del testimonio

Especializado de la citada ciudad, mismo que el 3 de septiembre del mismo año adelantó audiencia preparatoria, en la cual su apoderado solicitó la exclusión del testimonio del agente encubierto, junto con las pruebas recaudadas por este, toda vez que, en su sentir, el agente requería control previo por parte de un juez de control de garantías para poder actuar, así como también, debía ostentar la condición de policía judicial, es decir, en sus palabras, Policía de la SIJIN; petición que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado cognoscente. El 28 de mayo de 2020, siendo apelada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la determinación del juez de primera instancia, enTutela de 1ª instancia Nº 111745 FAVER ALEXIS ROJAS RAVE 3 el entendido que le otorgó plena validez al testimonio del agente encubierto, así como a los elementos probatorios recaudados por este. Corolario de lo expuesto, el demandante depreca la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia, solicita se dejen sin efecto las determinaciones censuradas para que, en su lugar, se emita una conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

1. El apoderado judicial de Faver Alexis Rojas Rave dentro del proceso penal que es objeto de estudio reitero los argumentos planteados por el actor en el libelo inicial.

Además agregó que es este mecanismo constitucional el idóneo para salvaguardar el derecho al debido proceso de su

argumentos planteados por el actor en el libelo inicial. Además agregó que es este mecanismo constitucional el idóneo para salvaguardar el derecho al debido proceso de su prohijado, por tal motivo, solicita el amparo del mismo.

2. La Sala Penal del Tribunal de Medellín, por conducto de uno de sus Magistrados, indicó que no se han desconocido las garantías fundamentales del accionante, por cuanto la decisión objeto de censura estuvo presidida por la normatividad del caso. Así mismo, señaló que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional para revivir actuaciones procesales por el solo hecho de haber culminado con determinaciones contrarias a los intereses de quien invoca la protección constitucional.Tutela de 1ª instancia Nº 111745

FAVER ALEXIS ROJAS RAVE

4 CONSIDERACIONES Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior jerárquico. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido

judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partirTutela de 1ª instancia Nº 111745 FAVER ALEXIS ROJAS RAVE 5 del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. En el asunto sub examine, el actor censura las decisiones proferidas el 3 de septiembre de 2019 y 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, toda vez que, no accedieron a sus pretensiones, en el entendido de excluir el testimonio del agente encubierto, así como también las pruebas recaudadas por este, pues en su sentir, dichos elementos materiales probatorios son ilegales e ilícitos. 1 Ibídem.Tutela de 1ª instancia Nº 111745

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6 En punto de las providencias que el actor controvierte por la vía de amparo, observa la Corte que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Estas las razones:

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6 En punto de las providencias que el actor controvierte por la vía de amparo, observa la Corte que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Estas las razones: De conformidad con los artículo 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. Pero es de naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige que se demuestre, además de las especiales condiciones del actor y el inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional. Adicionalmente, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Acerca de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T–016/19), reiteró lo siguiente: “Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la

Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contraTutela de 1ª instancia Nº 111745 FAVER ALEXIS ROJAS RAVE 7 providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido

los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentalesTutela de 1ª instancia Nº 111745 FAVER ALEXIS ROJAS RAVE 8 deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”. Verificados los elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se observa que, efectivamente, el proceso penal que censura el accionante se encuentra en curso. Concretamente, tal y como lo informó el libelista, en la fase de la audiencia preparatoria. Así las cosas, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Las críticas y censuras que el accionante pone de

porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Las críticas y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra en trámite, luego, será en ese escenario procesal,Tutela de 1ª instancia Nº 111745 FAVER ALEXIS ROJAS RAVE 9 ante el funcionario natural, donde el demandante debe por sí misma, o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la

En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el accionante podría padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse per se un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez ordinario.Tutela de 1ª instancia Nº 111745

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10 Además, durante el trámite constitucional tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo.

prueba confiable acerca de perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplaseTutela de 1ª instancia Nº 111745

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GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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