🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9793-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9793-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9793-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123826 Acta No. 107 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA , mediante apoderado, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación No. 05001310500120160066500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA demandó a la Administradora de Pensiones – Colpensiones para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con base en el decreto

siguientes:

1. ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA demandó a la Administradora de Pensiones – Colpensiones para obtener la reliquidación de su pensión de vejez con base en el decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, sumando tiempos públicos y privados y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, atendiendo la sentencia SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional.

En sustento de su pretensión refirió que i) nació el 6 de mayo de 1948, ii) cuenta con 1156 semanas con cotizaciones efectivas al ISS, realizadas entre el 10 de marzo de 1969 y el 28 de febrero de 2006, iii) entre el 29 de diciembre de 1986 y el 30 de junio de 1995, estuvo vinculado a Empresas Públicas de Medellín -EPMsin realizar aportes al ISS, completando así un total de 1.593 semanas, y iv) en principio la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por medio de la resolución No. 17732 de 2010 en cuantía de $ 985.861, que resultó al 2CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA aplicar una tasa de reemplazo del 75% al IBL obtenido que fue de $ 1.314.481. Luego, en resolución GNR 160507 del 27 de mayo de 2016, reliquidó la pensión con base en el decreto

aplicar una tasa de reemplazo del 75% al IBL obtenido que fue de $ 1.314.481. Luego, en resolución GNR 160507 del 27 de mayo de 2016, reliquidó la pensión con base en el decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 84% al IBL obtenido de $ 1.447.503, arrojando así una mesada pensional para el año 2013 de $ 1.215.903.

2. El proceso correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500120160066500, despacho que, en sentencia del 12 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 22 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

4. En proveído del 14 de febrero de 2019, el tribunal ad quem negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el accionante por falta de interés económico para recurrir.

5. Para el accionante, la providencia del Tribunal Superior de Medellín, que desató el recurso de apelación, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, i) inaplicó el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, el cual autoriza la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, ii) desconoció el

3CUI 11001020500020220033402

sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, el cual autoriza la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, ii) desconoció el 3CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y iii) no aplicó lo previsto en los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la temática debatida. Adicionalmente, destacó que la postura de la Corte Constitucional fue recientemente avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL 1947 y SL 1981, ambas del 1º de julio de 2020, y en la sentencia SL 2557 del 8 de julio del mismo año. Refirió, por último, que los citados pronunciamientos del máximo tribunal de la justicia ordinaria lo motivaron a presentar la presente acción de tutela.

6. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión emitida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo que se ajuste al precedente judicial.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aseguró que la decisión

judicial.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aseguró que la decisión censurada fue adoptada con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente para al momento de su proferimiento

4CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA y que, por tanto, no vulneró las garantías fundamentales del accionante.

2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín compartió el link que remite al expediente contentivo del proceso laboral que interesa.

3. Colpensiones solicitó que el mecanismo de tutela sea declarado improcedente por no cumplir los requisitos específicos contra providencias judiciales y porque se pretende utilizar como una tercera instancia.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito genérico de inmediatez. Argumentó que el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo censurado se emitió el 18 de enero de 2019 y la demanda constitucional se presentó el 10 de marzo de 2022, por lo cual se superó ampliamente el término razonable de 6 meses para su ejercicio, sin que se avizorara circunstancia alguna que justificara tal tardanza y permitiera flexibilizar el requisito en mención. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Argumenta que la demanda de

su ejercicio, sin que se avizorara circunstancia alguna que justificara tal tardanza y permitiera flexibilizar el requisito en mención. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Argumenta que la demanda de tutela cumple el requisito de inmediatez, por cuanto se dirige contra una decisión que afecta de manera permanente su derecho fundamental a percibir las mesadas pensionales en 5CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA el monto a que tiene derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela i) cumple con el requisito de inmediatez para su procedencia, y i) si la sentencia emitida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso con radicado No. 05001310500120160066500, comporta un desconocimiento del precedente en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado. De ser así, si debe revocarse el falló impugnado y, en su lugar, dejar sin efecto la sentencia cuestionada. Análisis del caso

fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado. De ser así, si debe revocarse el falló impugnado y, en su lugar, dejar sin efecto la sentencia cuestionada. Análisis del caso

1. La tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

6CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de 2005, entre otros el de inmediatez, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

2. En el presente asunto, esta Sala de decisión

procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

2. En el presente asunto, esta Sala de decisión encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, en la medida en que el amparo está orientado a obtener la reliquidación de un derecho prestacional imprescriptible e íntimamente relacionado con el mínimo vital, que trae implícito una obligación de tracto sucesivo, lo cual significa que el simple paso del tiempo no le impide a la persona que considera vulnerado su derecho pensional a reclamar su protección a través de la acción de tutela (Corte Constitucional

7CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA sentencias T-52 de 2013, T-001 de 2014, T-014 de 2019, entre otras).

3. En lo atinente a los defectos de orden especifico, como se anticipó, el actor solicita que se deje sin efectos la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto inaplicó el precedente constitucional establecido en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 , que permite sumar tiempos cotizados al sector público y privado para acceder al reajuste pensional, con fundamento en el régimen previsto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de

1990.

4. Frente al tema que se debate es necesario hacer

tiempos cotizados al sector público y privado para acceder al reajuste pensional, con fundamento en el régimen previsto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.

4. Frente al tema que se debate es necesario hacer las siguientes precisiones: 4.1. El error que la accionante denuncia se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre o los dictados por él al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la decidida en otras providencias. (CC T – 459 de 2017). 4.2. Sobre la acumulación de semanas cotizadas en virtud de tiempos de servicio prestados en el sector privado y público, para efectos del reconocimiento pensional de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-769 de 2014, fijó las siguientes reglas de

8CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA derecho, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral: “De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.” Esta hermenéutica jurídica fue validada por la misma

Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.” Esta hermenéutica jurídica fue validada por la misma Corporación en sentencia SU-057 de 2018, donde concluyó lo siguiente: “p ara efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada).” Los argumentos nucleares que sustentan la postura de la Corte Constitucional, apoyados en el principio de favorabilidad en materia laboral, se sintetizan así: i) El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas. E l Acuerdo 049 de 1990 tampoco exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las 9CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA regulaciones previstas en la Ley 100 de 1993, que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados.

Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA regulaciones previstas en la Ley 100 de 1993, que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados. ii) Negar el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que no es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, aun cuando dicho Acuerdo no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y la aplicación del régimen de transición no hace alusión al cómputo de semanas, sería lo mismo que hacer nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el afiliado para ser beneficiario de la pensión tendría que acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 4.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1981-2020 del 1° de julio de 2020, abandonó el criterio mayoritario conforme al cual solo se permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS, para acoger la tesis que sí es posible para efectos de obtener el reconocimiento la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas

solo se permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS, para acoger la tesis que sí es posible para efectos de obtener el reconocimiento la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, son válidos para efectos pensionales. 10CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA Para acoger esta nueva postura, argumentó que: i) El objetivo fundamental del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era salvaguardar las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, garantizando la aplicación ultractiva de la disposición anterior, frente a los aspectos definidos por el legislador como edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. ii) Las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo operan para las pensiones de transición en lo referente a edad, tiempo y monto y, por ende, la forma de computar las semanas para esas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos

rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. A la par, el parágrafo 1º del artículo 33 de esa norma consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. iii) Las pensiones del régimen transicional – artículo 36 citado – deben sujetarse al nuevo entendimiento, debido a que también integran el sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por la Ley 100 de 1993, por 11CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA lo que, está última norma es el criterio de interpretación para los funcionarios judiciales. Por tanto, el cómputo previsto en el parágrafo del canon 36 cobija no solo las prestaciones de la ley 100 de 1993, sino también las originadas por el beneficio de transición. Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Laboral, en las sentencias CSJ SL3110-2020, CSJ SL44802020, SL182-2021, SL3801-2021, SL3870-2021, entre otras.

Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Laboral, en las sentencias CSJ SL3110-2020, CSJ SL44802020, SL182-2021, SL3801-2021, SL3870-2021, entre otras. 4.4. El criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral, respecto a la sumatoria de tiempos público y privados para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, resulta extensivo a los asuntos cuya controversia sea la reliquidación de ese derecho prestacional –como la reclamada por el gestor del amparo-, tal y como se advierte del examen de la sentencia CSJ SL2557-2020, reiterada en las CSJ SL2061-2021, CSJ

SL2776-2021 y CSJ SL3801-2021.

En la sentencia SL2557-2020, se contempló expresamente que: “en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020). (…) tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante”. (Negrilla fuera del texto) 12CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826

ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA

de la demandante”. (Negrilla fuera del texto) 12CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA En esa providencia se estudió el caso de una persona a quien le fue reconocida su pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 y que demandó la reliquidación pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990 - aprobado mediante decreto 758 de 1990-, pretensión que prosperó bajo el supuesto que la demandante “tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.”.

5. Pues bien, a la luz de las anteriores premisas jurisprudenciales, pasa la Sala a determinar si la sentencia emitida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente adoptado en torno a la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados para efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Del examen de esa providencia se advierte que la Colegiatura accionada confirmó el fallo de primera instancia, que negó la pretensión del accionante, con fundamento en los argumentos que se resumen así: i) El Tribunal de Medellín ha aplicado en su jurisprudencia el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 , en el

  1. El Tribunal de Medellín ha aplicado en su jurisprudencia el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 , en el sentido de posibilitar la acumulación de tiempos de serviciotanto el sector público como privado o aportes sufragados a otras cajas o fondos de previsión social y las semanas cotizadas al ISS - para

13CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. ii) Sin perjuicio de ello, recalca, esa regla de derecho es aplicable exclusivamente para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando al afiliado no cumple con los requisitos de pensión establecidos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la medida en que la finalidad del precedente constitucional es proteger el mínimo vital y el derecho a la seguridad social del afiliado ante la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez bajo alguno de esos regímenes, pero no para que la persona que ya es pensionada obtenga una mejora en la cuantía de su prestación, que es lo que se busca cuando se reclama la reliquidación pensional.

6. Los argumentos centrales del fallo censurado ponen en evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior

mejora en la cuantía de su prestación, que es lo que se busca cuando se reclama la reliquidación pensional.

6. Los argumentos centrales del fallo censurado ponen en evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín restringió el alcance de la regla de derecho fijada en las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 a los asuntos en los que se reclama la pensión de vejez y, por ende, excluyó su aplicación a aquellas controversias en las que se pretende la reliquidación pensional con fundamento en las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

Esta situación constituye un defecto constitutivo de vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional e inaplicación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral, que compromete los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el régimen 14CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA pensional previsto en el mencionado Acuerdo, especialmente lo concerniente a la tasa de reemplazo o porcentaje de la pensión, es más favorable que aquel con el que Colpensiones reconoció su derecho prestacional. En este punto es necesario reiterar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2557-2020, reiterada en las CSJ SL2061-2021, CSJ SL2776-2021 y CSJ SL3801-2021, al acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional en las referidas sentencias,

SL2776-2021 y CSJ SL3801-2021, al acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional en las referidas sentencias, precisó que, en aplicación del principio de favorabilidad, la regla que permite la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión socialy las semanas cotizadas al ISS para ser beneficiario de la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se hace extensiva a los casos en que se reclama la reliquidación del derecho prestacional con base en ese régimen pensional.

7. Con fundamento en las circunstancias anotadas, se revocará el fallo emitido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA

ARRUBLA.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el fallo emitido el 22 de agosto de 2018, al interior del proceso con radicado No. 05001310500120160066500, y resuelva nuevamente el asunto, observando los argumentos 15CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826 ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Amparar el debido proceso de ÓSCAR DE JESÚS

GARCÍA ARRUBLA.

3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia emitida el 22 de agosto de 2018, al interior del proceso con radicado No. 05001310500120160066500, y resuelva nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.

4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

16CUI 11001020500020220033402 Tutela 2ª instancia No. 123826

ÓSCAR DE JESÚS GARCÍA ARRUBLA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...