CSJ - STP9793-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9793-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP9793-2025 Radicación n.° 145982 (Acta n.° 145)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS, mediante apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 1 3 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Con esa decisión amparó los derechos fundamentales de ROSARIO DORIA DE RICCARDI, representante legal de la corporación citada. Así, ordenó a la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena impulsar la indagación del radicado 13-001-60-01128-201808453, de tal manera que, en un término de 6 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión.13001220400020250016701

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II. HECHOS

2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Manifestó el apoderado que, en el año 2018, Rosario Doria de Riccardi, representante legal de la Corporación Acción por Bolívar Actuar Famiempresas, presentó denuncia por el presunto delito de hurto calificado y agravado por la confianza.

de Riccardi, representante legal de la Corporación Acción por Bolívar Actuar Famiempresas, presentó denuncia por el presunto delito de hurto calificado y agravado por la confianza.

Dentro de aquella actuación, apuntó, se han adelantado varias actuaciones. Sin embargo, más de 6 años después, la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena no ha definido la indagación, pese a las solicitudes elevadas en ese sentido.

Por lo anteriormente expuesto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rosario Doria de Riccardi, representante legal de la Corporación Acción por Bolívar Actuar Famiempresas. En consecuen cia, se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena que defina la indagación identificada con el radicado 13-001-60-011282018-08453.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ROSARIO DORIA DE RICCARDI , representante legal de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS, luego de evidenciar lo siguiente:13001220400020250016701

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3.1. La denuncia que motivó la apertura de la indagación fue instaurada, en el año 2018, por el presunto delito de hurto calificado y agravado por la confianza.

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3.1. La denuncia que motivó la apertura de la indagación fue instaurada, en el año 2018, por el presunto delito de hurto calificado y agravado por la confianza.

3.2. La Fiscalía contaba con un término de 2 años para formular imputación, archivar motivadamente la indagación o solicitar la preclusión. En ese sentido, el término fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se ha desbordado sin que la Fiscalía 2° Seccio nal haya ejecutado el acto correspondiente.

3.3. Sobre esa situación, al rendir informe, la titular de la Fiscalía 2° Seccional puso de presente que, el 7 de marzo de 2025, tomó posesión del cargo dentro de ese despacho . Informó que tiene una carga de 2494 procesos, no cuenta con un asistente, debe atender público, asistir a audiencias y todo lo que corresponda dentro de sus funciones.

3.4. Señaló que, una vez verificado el sistema, pudo encontrar que la indagación con radicado 13-001-60-011282018-08453 fue asignada a esa Fiscalía el 25 de mayo de 2023, la cual ha sido impulsada constantemente. Refirió que «la última de ellas de fecha 5 de marzo 2025 donde se ordena interrogatorio al indiciado JOSEP PAUL PEÑA RICO, la cual se había ordenado anteriormente y se rindió informe por parte del investigador de fecha 13 de noviembre 2024 donde indica que no se logró realizar esa actividad por que la persona a interrogar se encontraba fuera del país por lo que

se había ordenado anteriormente y se rindió informe por parte del investigador de fecha 13 de noviembre 2024 donde indica que no se logró realizar esa actividad por que la persona a interrogar se encontraba fuera del país por lo que se agendaría nuevamente esta diligencia». Y que «una vez se13001220400020250016701 Radicado Interno 145982

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allegue este informe se tomar án las decisiones que en derecho correspondan».

3.5. Sobre el particular, el a quo advirtió que, si bien la titular del despacho fiscal accionado tomó posesión del cargo hace poco menos de 2 meses, lo cierto es que, con prescindencia de quien haya ocupado u ocupe actualmente el cargo, la Fiscalía 2° Seccional, como institución, es una sola. En ese sentido, al tener asignado el expediente, recae en ella el deber de impulsarlo y definir la indagación dentro de los términos otorgados por el legislador.

3.6. El Tribunal indicó que las causas son atendibles, ante la carga laboral y la falta de ayuda sustancial por falta de asistente, especialmente cuando la indagación se ha impulsado con 27 actos de investigación. Sin embargo, el término transcurrido -más de 6 años desde que fue presentada la denunciahace palmaria e injustificada la mora judicial, afectando con ello los derechos fundamentales de las víctimas.

3.7. Por esa razón, el fallador de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena impulsar la

víctimas.

3.7. Por esa razón, el fallador de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena impulsar la indagación del radicado 13-001-60-01128-2018-08453, de tal manera que, en un término de 6 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión.

IV. IMPUGNACIÓN13001220400020250016701

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4. Inconforme con el fallo, el apoderado de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS lo impugnó. En sustento señaló que el a quo omitió una evaluación sustancial de la excesiva mora procesal existente, limitándose a ordenar a la fiscalía accionada que adopte una decisión en un término de seis (6) meses. Adujo que esa decisión, «lejos de reparar el daño causado, prolonga la vulneración de derechos fundamentales y perpetúa la revictimización, especialmente cuando el proceso ya ha permanecido más de seis años en etapa de indagación preliminar, sin que se haya adoptado decisión alguna de fondo».

4.1. Informó que la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena ha tenido tres cambios de fiscales entre el año 2024 y 2025, sin que exista constancia de empalmes adecuados ni directrices para garantizar continuidad investigativa. Esa situación deriva un «círculo vicioso de revaluaciones

ha tenido tres cambios de fiscales entre el año 2024 y 2025, sin que exista constancia de empalmes adecuados ni directrices para garantizar continuidad investigativa. Esa situación deriva un «círculo vicioso de revaluaciones periódicas del caso cada vez que hay un cambio de fiscal […]».

4.2. De otro lado, refirió que la víctima ha sido un sujeto procesal activo, colaborador y diligente, aportando elementos materiales de prueba y presentando solicitudes ante la Fiscalía con el propósito de facilitar el avance de la investigación. «Se han allegado documentos contables, informes financieros, comunicaciones electrónicas, testigos y análisis documentales que permiten esclarecer con prontitud los hechos denunciados, sin embargo, la Fiscalía no ha dado trámite efectivo ni ha valorado en c onjunto dicha información, lo que acentúa la mora institucional».13001220400020250016701 Radicado Interno 145982

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4.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar:

1. ORDENAR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE CARTAGENA, específicamente al despacho que actualmente conoce del proceso, que en un término razonable y concreto (por ejemplo, no superior a dos meses), adopte una decisión de fondo, ya sea mediante presentación de escrito de acusación, preclusión o archivo motiva do, garantizando el análisis integral del acervo probatorio existente.

razonable y concreto (por ejemplo, no superior a dos meses), adopte una decisión de fondo, ya sea mediante presentación de escrito de acusación, preclusión o archivo motiva do, garantizando el análisis integral del acervo probatorio existente.

2. REQUERIR a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE CARTAGENA que, adopte medidas para garantizar la estabilidad del funcionario encargado del caso, en aras de evitar que el expediente se mantenga en una cadena de análisis perpetuo con cada cambio de fiscal, afectando así la eficiencia y celeridad procesal.

3. OFICIAR a la Dirección Seccional de Fiscalías correspondiente para que se realice seguimiento a la actuación, adoptando medidas administrativas o disciplinarias si se constatan omisiones o demoras injustificadas que afecten los derechos fundamentales de las víctimas.

4. EXHORTAR a la Fiscalía a garantizar estabilidad funcional al despacho que actualmente conoce del caso, evitando su paralización por cambios constantes de fiscal.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de13001220400020250016701

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primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

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primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la presunta mora en actuaciones judiciales

8. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad,13001220400020250016701

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porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad,13001220400020250016701 Radicado Interno 145982

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eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

9. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

10. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe

estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una13001220400020250016701

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  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una13001220400020250016701

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autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

11. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

12. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas

distintas de solución:

12.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

12.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

12.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso en concreto.13001220400020250016701

derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso en concreto.13001220400020250016701 Radicado Interno 145982

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13. En el presente caso, el apoderado de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia. Pretende que se disminuya el plazo para que la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena tome una decisión sobre la indagación 130016001128201808453. En su sentir, el lapso de 6 meses prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales.

14. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente:

a. En el año 2018, la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS, representada legalmente por ROSARIO DORIA denunció a los empleados César Andrés García Muñoz, Joseph Paul Peña Rica, Aldana Noel Domingo Antonio y Dayana Isabel Vargas Ramos por el delito de hurto calificado y agravado por la confianza.

b. Desde la denuncia, se tiene que e ntre el 28 de septiembre de 2018 y el 30 de abril de 2025, la Fiscalía ha librado 28 órdenes a policía judicial, incluyendo entrevistas, inspección del lugar de los h echos, interrogatorios y búsqueda selectiva en bases de datos, entre otras diligencias.13001220400020250016701

ha librado 28 órdenes a policía judicial, incluyendo entrevistas, inspección del lugar de los h echos, interrogatorios y búsqueda selectiva en bases de datos, entre otras diligencias.13001220400020250016701 Radicado Interno 145982

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15. En el trámite constitucional, la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral de 2492 procesos, no cuenta con asistente, debe atender al público, asistir a las audiencias programadas y todo lo que demanda un despacho.

16. En contraste, la Sala encuentra que han pasado más de 6 años sin que se resuelva la indagación en el radicado

130016001128201808453. Esto evidencia que la Fiscalía 2° Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 906 – Intervención tardía de Cartagena incurre en una conducta pasiva que afecta la expectativa de justicia material del denunciante, pues desconoce el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone:13001220400020250016701

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La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

17. Con la respuesta dada por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar.

indagación.

17. Con la respuesta dada por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar.

18. En este punto, la Sala advierte que, del listado de actividades reportadas en la contestación de la acción de tutela de la fiscalía accionada, se tienen 28 actividades investigativas, en su mayoría, que conciernen al año 2023, mientras que en el año 2019 no se evidencia actividad alguna y en el año 2020 sólo 2 eventos. Esto demuestra que sí hubo un periodo amplio en que se registra inactividad. En efecto, no es posible evidenciar qu é le impidió emitir una decisión tras más de 6 años.

19. En este contexto, se colige que se ha sometido a ROSARIO DORIA DE RICCARDI , representante legal de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. No es factible concluir que existe una circunstancia que justifique la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar.

20. Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. El término de seis meses dispuesto por13001220400020250016701

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el fallador de primera instancia es razonable considerando que son cuatro (4) personas denunciadas y que la Fiscalía debe recolectar elementos materiales probatorios, evidencia

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el fallador de primera instancia es razonable considerando que son cuatro (4) personas denunciadas y que la Fiscalía debe recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto. Además de eso, también estima que es un tiempo razonable para que evalúe el contenido de los elementos materiales de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida , y decida qué puede hacer: solicitar audiencia para formular imputación o postular preclusión, o archivar las diligencias.

21. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Conclusión

22. El tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia es desproporcionado. La accionante no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Máxime cuando la Fiscalía tiene la obligación de realizar la indagación de manera oportuna y eficiente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,13001220400020250016701 Radicado Interno 145982

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 91D6D27636FCE2E3ECC082B690CEAF48781E31BC813B54C444C16E853BAC7DB6

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SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: Tutela segunda instancia No. 145982

Accionante: CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR

ACTUAR FAMIEMPRESAS Accionados: Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 906 — Intervención tardía de Cartagena.

Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

ACTUAR FAMIEMPRESAS Accionados: Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 906 — Intervención tardía de Cartagena.

Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 24 de junio de 2025

Tema: Mora judicial

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia) , comedidamente manifiesto de manera respetuosa mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada en esta providencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que concedió el amparo solicitado por la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS, frente a la Fiscalía 2ª Seccional de Cartagena.

2. En el escrito de tutela, el apoderado judicial de la

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2 FAMIEMPRESAS manifestó que, desde el año 2018, su representada presentó denuncia penal por el presunto delito de hurto calificado y agra vado por la confianza, actuación que se encuentra registrada bajo el radicado

130016001128201808453. Señaló que, a pesar del tiempo transcurrido y de haber aportado diversos elementos de prueba —como documentos contables, informes financieros y testimonios—, la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena no ha adoptado ninguna decisión de fondo respecto de dicha

transcurrido y de haber aportado diversos elementos de prueba —como documentos contables, informes financieros y testimonios—, la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena no ha adoptado ninguna decisión de fondo respecto de dicha actuación, lo cual ha generado un estado de incertidumbre jurídica prolongada. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la corporación.

3. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo invocado. Consideró que la Fiscalía accionada excedió ampliamente el término de dos años previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para definir la situación jurídica en etapa de indagación preliminar. Si bien reconoció las dificultades que enfrenta el despacho fiscal —como la elevada carga de trabajo, la ausencia de personal de apoyo y los recientes cambios en la titularidad—, concluyó que la inactividad institucional evidenciada durante varios periodos desde 2018 configuraba una mora injustificada, susceptible de vulnerar los derechos fundamentales de la parte denunciante. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía que adoptara una decisión de fondo dentro de los seis meses siguientes.13001220400020250016701

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4. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍV AR ACTUAR FAMIEMPRESAS impugnó el fallo, solicitando que se redujera el plazo fijado para resolver la actuación penal. A su

4. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍV AR ACTUAR FAMIEMPRESAS impugnó el fallo, solicitando que se redujera el plazo fijado para resolver la actuación penal. A su juicio, el término de seis meses dispuesto por el a quo prolonga innecesariamente la vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando han transcurrido más de seis años sin que se defina la etapa de indagación. Indicó, además, que la Fiscalía ha tenido múltiples relevos en la titularidad del despacho, sin que se haya garantizado la continuidad investigativa ni una adecuada va loración del acervo probatorio allegado, lo que constituye una forma de revictimización institucional.

5. La Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Consideró que, pese a los argumentos expuestos por la Fiscalía accionada sobre su carga laboral y sus limitaciones operativas, el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia resultaba desproporcionado y contrario al principio de celeridad procesal. Además, encontró acreditado que, durante varios años, la actuación penal no registró avances sustanciales, y que la entidad no ofreció una justificación razonable para tal dilación. Por ende, reiteró que debía concederse el amparo deprecado y confirmó la orden de resolver el caso en un plazo no superior a seis meses.

6. Este Despacho ha manifestado reiteradamente su posición en relación con el amparo del derecho al debido13001220400020250016701

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6. Este Despacho ha manifestado reiteradamente su posición en relación con el amparo del derecho al debido13001220400020250016701

Radicado Interno 145982 CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS Tutela impugnación 4 proceso en su dimensión de plazo razonable, cuando se alega mora judicial. En esa misma línea, en este caso particular no se comparte la decisión propuesta, por las siguientes razones:

6.1. Disiento, en primer lugar, de la conclusión a la que se arribó sobre la configuración de la mora judicial por parte de la Fiscalía . En la decisión, l a Sala descartó las explicaciones ofrecidas por la titular del despacho fiscal, relacionadas con la sobrecarga laboral del despacho, la inexistencia de asistente, y el hecho de haber asumido la titularidad apenas en marzo de 2025. Sin embargo, tales circunstancias —más allá de revelar un problema estructural dentro de la entidad— no permiten afirmar la existencia de una actitud subjetiva de renuencia o negligencia en la prestación del servicio, elemento indispensable para acreditar la figura de la mora judicial, tal como ha sido definida por la jurisprudencia constitucional. Como se ha sostenido en múltiples precedentes, la mora judicial no se presume por el solo paso del tiempo, sino que exige un análisis objetivo y contextualizado de la conducta atribuible a la autoridad accionada.

6.2. En segundo lugar, encuentro que no se verificó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, no se analizó si el accionante agotó mecanismos ordinarios

6.2. En segundo lugar, encuentro que no se verificó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, no se analizó si el accionante agotó mecanismos ordinarios disponibles para conjurar la eventual inactividad de la Fiscalía.13001220400020250016701 Radicado Interno 145982 CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS Tutela impugnación 5 6.2.1. Esta Sala ha sostenido (en STP790-2025, rad. 142248, entre otros) que el ordenamiento jurídico contempla diversos medios para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, que no fueron agotados por el accionante , a saber:

  1. La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;
  1. La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

6.2.2. También es sabido que este requisito se puede superar cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . No obstante , dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto

mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . No obstante , dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto del daño—; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio —grado o impacto de la afectación del derecho —; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva13001220400020250016701 Radicado Interno 145982 CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS Tutela impugnación 6 protección de las garantías funda

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