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CSJ - STP9794-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9794-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP9794-2020 Radicado N° 111772 Acta No 169 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por OMAR FERNANDO GUEVARA LONDOÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del mecanismo de amparo de radicado No. 63001-31-09-002-2019-00078-00.Tutela de 1ª instancia Nº 111772 Omar Fernando Guevara Londoño 2 ANTECEDENTES Del difuso libelo se logra extraer los hechos materia de discusión: Aduce el actor, quien además se desempeña como Secretario del Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, que en el año 2012 adquirió un crédito de libranza con Activos y Finanzas S.A. –COAFIN, pactando el pago de 72 cuotas mensuales. Que en el año 2013 luego de varios aportes cancelados, abonó la suma de $25.000.000, ante lo cual, la citada entidad financiera cesó los descuentos por nómina durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, sin embargo, a finales del año 2019, se reanudaron las deducciones por el valor de $ 974.000.

nómina durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, sin embargo, a finales del año 2019, se reanudaron las deducciones por el valor de $ 974.000. Por lo anterior, interpuso acción de tutela por considerar que dicho monto supera el 25% de su salario básico, y, por tanto, trasgrede su derecho fundamental al mínimo vital, sumado a que dicha obligación se encuentra prescrita. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante decisión del 6 de noviembre de 2019, declaró entre otros, la improcedencia de la acción ejercitada, toda vez que, el actor tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para el reclamo de sus pretensiones. Determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del TribunalTutela de 1ª instancia Nº 111772 Omar Fernando Guevara Londoño 3 Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de diciembre del mismo año. Ahora bien, el actor acude nuevamente al amparo constitucional, por cuanto en su sentir superó el requisito de subsidiariedad al presentar demanda ante la jurisdicción civil –la cual fue rechazaday, como consecuencia, solicita se deje sin efecto los fallos censurados para que, en su lugar, se profiera uno en donde se estudie de fondo el asunto.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por conducto de uno de sus

profiera uno en donde se estudie de fondo el asunto.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por conducto de uno de sus magistrados, indicó que dicho Cuerpo Colegiado dispuso declarar la carencia del objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición y respecto de las demás pretensiones, declaró improcedente la tutela, por cuanto al igual que el fallador de primera instancia, consideró que no satisfacía el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad.

De otro lado, agregó que el presente mecanismo constitucional no está llamado a prosperar en el entendido que lo pretendido con este nuevo trámite es desvirtuar los fallos proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza.Tutela de 1ª instancia Nº 111772 Omar Fernando Guevara Londoño 4 Finalmente, consideró que la Corporación que representa no ha trasgredido garantía fundamental alguna, en razón a que la determinación proferida resolvió el problema jurídico planteado con base en la normativa que regula la materia y con argumentos jurídicos que se ajustan a las circunstancias propias del caso.

2. La Superintendencia Financiara señaló que, si bien es cierto, dicha entidad fue vinculada dentro del trámite de tutela de radicado No. 63001-31-09-002-2019-00078-00 y que es objeto de reproche en el presente mecanismo, también

es cierto, dicha entidad fue vinculada dentro del trámite de tutela de radicado No. 63001-31-09-002-2019-00078-00 y que es objeto de reproche en el presente mecanismo, también lo es, que en relación con los reparos alegados por el actor frente a las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas no tuvo ninguna injerencia, por lo tanto, las pretensiones aducidas en el libelo inicial, escapan de la órbita de las funciones que desarrolla dicha entidad, en ese sentido, solicita la desvinculación del actual asunto.

3. El Representante Legal de la Cooperativa Multiva de Activos y Finanzas – COAFIN, indicó que la citada entidad y el demandante existe un vínculo contractual con ocasión de la obligación adquirida por este último, por tal motivo, resulta improcedente acudir por vía de tutela para debatir la pretensión respecto a los descuentos que aduce.

De otro lado, explica que la entidad financiera no conculcó los derechos esgrimidos por el actor, teniendo en cuenta que la obligación C-008940 se encuentra vigente, por lo cual, la entidad pagadora, es decir la Rama Judicial, tieneTutela de 1ª instancia Nº 111772 Omar Fernando Guevara Londoño 5 la obligación de realizar el descuento de la libranza de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1527 del 2012.

4. La apoderada de la Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, expuso que el presente trámite constitucional no está llamado a

4. La apoderada de la Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, expuso que el presente trámite constitucional no está llamado a prosperar por cuanto va encaminado a desvirtuar las actuaciones adoptadas dentro de otro trámite con las mismas características. Además de ello, el libelista tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, ya que dispone de otros medios de defensa que le brinda el ordenamiento, por lo tanto, la actuación se torna improcedente.

CONSIDERACIONES Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior jerárquico. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta por Omar Fernando Guevara Londoño, mediante la cual cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, dentro de la acción de tutela de radicado No. 63001-Tutela de 1ª instancia Nº 111772 Omar Fernando Guevara Londoño 6 31-09-002-2019-00078-00, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la

Omar Fernando Guevara Londoño 6 31-09-002-2019-00078-00, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)

actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia Nº 111772 Omar Fernando Guevara Londoño 7 Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, observa la Corte que el demandante busca con la presente acción constitucional, discutir el contenido de los fallos de tutela que dictaron las autoridades judiciales ahora demandadas. Al acudir por la vía de amparo, lo que pretende el accionante es generar un nuevo debate

contenido de los fallos de tutela que dictaron las autoridades judiciales ahora demandadas. Al acudir por la vía de amparo, lo que pretende el accionante es generar un nuevo debate constitucional, pero esa situación torna improcedente el presente trámite, como con suficiencia lo ha decantado la Corte Constitucional1:

28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. 1 CC SU116-2018Tutela de 1ª instancia Nº 111772

Omar Fernando Guevara Londoño 8 De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela 2, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la

como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional3. En efecto, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que 2 Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.3 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y

T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.Tutela de 1ª instancia Nº 111772 Omar Fernando Guevara Londoño 9 tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Es que el demandante se limita únicamente a reprochar las decisiones censuradas, sin ni siquiera enunciar alguna situación de fraude en las determinaciones que profirieron la autoridades demandadas, pues claramente, la exposición de los fundamentos de la demanda de tutela que concita la atención de la Sala, muestran que el debate gira en torno a la interpretación que los despachos accionados dieron a las causales de procedibilidad y que desembocó en la improcedencia del amparo, destacándose, según el actor, a que ya acudió ante la jurisdicción ordinaria, lo cual en su sentir, dicha situación lo habilita para ejercer nuevamente el amparo y censurar las decisiones que se adoptaron en el primigenio trámite constitucional, para que, en su lugar, se estudie de fondo el asunto. Y es que adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas

Y es que adicionalmente, a partir de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta, y tampoco de los accionados al interior del mismo. Entonces, no están demostrados, los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.Tutela de 1ª instancia Nº 111772 Omar Fernando Guevara Londoño 10 En ese orden, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Omar Fernando Guevara Londoño. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia Nº 111772 Omar Fernando Guevara Londoño 11

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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