CSJ - STP9794-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240087400 Radicado n.° 138762 STP9794-2024 (Aprobado acta n.° 175) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legitima, entre otros.
En síntesis, FABIÁN S ALAZAR C ÁRDENAS argumenta que la Resolución n°. EJR24-314 del 26 de junio de 2024 y la Resolución n°. EJR24-276 del 29 de mayo de 2024 emitidas por la Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” incurrieron en un defecto fáctico, ya que lo sancionaron con la exclusión del concurso sin atender las pruebas que
presentó en su favor.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 138762
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FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS 1.- FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS participó en el concurso de la Rama Judicial para proveer el cargo de magistrado de Tribunal Superior Administrativo. 2.- El 2 de diciembre de 2018, FABIÁN S ALAZAR C ÁRDENAS realizó el examen correspondiente y lo aprobó con un puntaje de 801.23. Luego de las reclamaciones correspondientes, su puntaje final se fijó en 836.26. 3.- A través de la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023, fue incluido como discente admitido en la lista para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial. 4.- El 23 de abril de 2024, la dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” emitió Oficio EJO24-516 a través del cual inició procedimiento administrativo sancionatorio de exclusión el IX Curso de Formación Judicial Inicial en contra de FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS. En esa oportunidad, el ente sancionador invocó la causal 10 del Capítulo X del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11140 del 19 de septiembre de 2019 “abandonar o no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subsafes del curso de formación judicial inicial”. 5.- FABIÁN S ALAZAR C ÁRDENAS efectuó los descargos correspondientes y, en términos generales, argumentó que estuvo incapacitado los días en que no ingresó a la plataforma. El 29 de mayo de
correspondientes y, en términos generales, argumentó que estuvo incapacitado los días en que no ingresó a la plataforma. El 29 de mayo de 2024, la Dirección de la Escuela Judicial emitió Resolución EJR24-276 por medio de la cual resolvió excluir a FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS del IX Curso de Formación Judicial Inicial, principalmente, porque el concursante informó la situación de fuerza mayor con ocasión de su estado de salud de manera extemporánea. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138762
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FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS 6.- FABIÁN S ALAZAR C ÁRDENAS interpuso recurso de reposición en contra de la anterior resolución. El 26 de junio de 2024, la Dirección de la Escuela Judicial confirmó la Resolución EJR24-276 del 29 de mayo de 2024.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS interpuso acción de tutela en contra del consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. En términos generales, argumenta que la Resolución n°. EJR24314 del 26 de junio de 2024 y la Resolución n°. EJR24-276 del 29 de mayo de 2024 emitidas por la Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” incurrieron en un defecto fáctico, ya que lo sancionaron con la exclusión del concurso sin atender las pruebas que presentó en su favor. 8.- En contestación a esta tutela, la directora de la Escuela Judicial
Bonilla” incurrieron en un defecto fáctico, ya que lo sancionaron con la exclusión del concurso sin atender las pruebas que presentó en su favor. 8.- En contestación a esta tutela, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” informó que contra las resoluciones cuestionadas en esta oportunidad procede en medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Sin embargo, el actor decidió acudir directamente a la acción de tutela. En ese orden de ideas, la directora solicitó que la acción de tutela se declare improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138762
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FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, porque el asunto involucra a la Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por FABIÁN S ALAZAR CÁRDENAS satisface los presupuestos generales de procedibilidad, especialmente el requisito de la subsidiaridad, para poder estudiar de fondo sus planteamientos. A partir de lo que se logre establecer, si resulta
especialmente el requisito de la subsidiaridad, para poder estudiar de fondo sus planteamientos. A partir de lo que se logre establecer, si resulta procedente, la Sala analizará si las Resoluciones n°. EJR24-314 del 26 de junio de 2024 y n°. EJR24-276 del 29 de mayo de 2024 emitidas por la Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” incurrieron en un defecto fáctico porque, presuntamente, sancionaron a FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS con la exclusión del concurso de méritos sin atender las pruebas que presentó en su favor. c. Improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
11.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, situación que no se acreditó en el presente asunto.
12.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
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FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
13.- De esta manera, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las cuales se pueda debatir el caso concreto. De lo contrario, es decir, si no se acudió previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda de tutela, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
14.- En este caso, FABIÁN S ALAZAR C ÁRDENAS alegó que las Resoluciones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al disponer como sanción su exclusión del concurso de méritos. En concreto, porque considera que demostró la ocurrencia de una fuerza mayor, pero la Dirección de la Escuela Judicial desconoció esa situación. 15.- Ahora bien, si el accionante considera que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales y que debió ser otro el
Dirección de la Escuela Judicial desconoció esa situación. 15.- Ahora bien, si el accionante considera que la resolución cuestionada vulnera sus derechos fundamentales y que debió ser otro el sentido de la decisión, lo que corresponde es acudir al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138762
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FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 16.- Es más, dentro del trámite administrativo que se promueva en
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 16.- Es más, dentro del trámite administrativo que se promueva en contra de las resoluciones cuestionadas, la parte demandante puede solicitar el decreto de medidas cautelares para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso (artículos 229 y 230 Ley 1437 de 2011).
17.- Así las cosas, el escenario natural para discutir la sanción dispuesta en las resoluciones cuestionada es la jurisdicción contenciosoadministrativa. No obstante, FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS decidió acudir prematuramente al juez de tutela y, además, no se advierte que se cumplan los presupuestos para utilizar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
d. Conclusión
18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por FABIÁN S ALAZAR CÁRDENAS. La solicitud de amparo incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiaridad porque el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho en 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138762
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el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho en 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138762
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FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS contra de las Resoluciones n°. EJR24-314 del 26 de junio de 2024 y n°. EJR24-276 del 29 de mayo de 2024 emitidas por la Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
la FABIÁN SALAZAR CÁRDENAS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7