CSJ - STP9795-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9795-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9795-2020 Radicación n° 111877 Acta No 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Rodrigo Antonio Camacho Sabogal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y defensa. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.Tutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 2 LA DEMANDA Indica el libelista que en su contra se adelanta un proceso penal cuyo conocimiento le correspondió, en segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Asegura que, comoquiera que la providencia proferida por ese órgano judicial resultó contraria a sus intereses, el 24 de febrero del año en curso, su defensora interpuso recurso extraordinario de casación, motivo por el cual, el día 25 del mismo mes y año, la secretaría de dicha corporación dejó constancia sobre el inicio del término para la presentación de la correspondiente demanda, el cual vencía el 14 de abril siguiente. Señala que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia efectuada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura expidió una serie de acuerdos en virtud de los cuales suspendió los términos
de Emergencia efectuada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura expidió una serie de acuerdos en virtud de los cuales suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional. Recuerda que mediante Decretos 689 del 6 de mayo, 593 del 24 de abril y 749 del 1 de junio del 2020, el Gobierno Nacional dispuso prorrogar la medida de aislamiento obligatorio que venía rigiendo en todo el país, la cual se extendería desde 6 de mayo hasta el primero de julio del año que avanza. Afirma que, el 10 de mayo de 2020, el Tribunal accionado resolvió reiniciar la contabilización de términos enTutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 3 su proceso, motivo por el cual, a partir de ese momento, empezaron a correr los 16 días que faltaban para cumplir el plazo de presentación de su demanda de casación, decisión esta que, asegura, jamás le fue notificada, desconociéndose con ello la obligación que le asiste a los jueces de mantener informadas a las partes sobre las actuaciones procesales. Sostiene que, no haberle informado mediante auto sobre la reactivación de los términos para presentar demanda de casación, es un acto que atenta contra sus derechos fundamentales y, por lo tanto, genera una nulidad procesal. Narra que, como consecuencia de no haber sido enterado del reinicio en el conteo de términos, el 4 de junio del año en curso se realizó una constancia secretarial donde
procesal. Narra que, como consecuencia de no haber sido enterado del reinicio en el conteo de términos, el 4 de junio del año en curso se realizó una constancia secretarial donde se indicó que, ese día, había vencido el término para presentar la correspondiente demanda de casación, sin que ello hubiera ocurrido, motivo por el cual, el día 8 del mismo mes y año, se profirió auto que declara desierto el recurso extraordinario. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable mediante providencia del 10 de julio de 2020, motivo por el cual se interpuso recurso de súplica (sic), medio defensivo que fue negado por improcedente. Estima el accionante que, en virtud de lo anterior, sus derechos fundamentales han sido vulnerados, motivo por el cual solicita la protección de los mismos mediante laTutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 4 anulación del auto del 8 de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que, de esa manera, se reactive el término faltante, 16 días, para la interposición de la respectiva demanda de casación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto de uno de sus integrantes, realizó un recuento de la actuación procesal y explicó que, si bien el acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura
de uno de sus integrantes, realizó un recuento de la actuación procesal y explicó que, si bien el acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional y, el Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo del año en curso prorrogó esa medida, no menos lo es que este último acto administrativo en su artículo 6.2 literal b, consignó una excepción frente a los procesos surtidos bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 que ya contaban con una sentencia, consistente en no cobijarlos con la mencionada extensión. Aseguró que, dado que el mencionado Acuerdo fue ampliamente difundido en medios de comunicación, la página oficial de la Rama Judicial y las redes sociales, el error de no tener en cuenta las excepciones que allí se consignaron, es atribuible al accionante, motivo por el cual no se advierte que ese cuerpo colegiado hubiera incurrido en una vulneración de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, por conducto de uno de sus empleados, informó que, en laTutela 111877
A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 5 actualidad, desconoce el estado actual del proceso que se cuestiona, ello por cuanto que, una vez fue proferida la sentencia de primera instancia, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Ibagué para que allí se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia,
sentencia de primera instancia, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Ibagué para que allí se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia,
3. La Fiscalía 58 Seccional del Espinal, por medio del Asistente del Fiscal, informó que no haría pronunciamiento sobre el caso propuesto, toda vez que la queja constitucional se dirige contra un trámite surtido ante el Tribunal Superior de la capital tolimense.
4. El apoderado de la víctima dentro de la actuación penal que se cuestiona, señaló que, en el presente evento, se pretende revivir una discusión que ya fue resuelta por la autoridad competente.
Resaltó que, el libelista jamás demostró la existencia de alguna de las causales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y, añadió, que los responsables de estar pendientes de los términos judiciales, son los abogados, pues el inicio de los mismos no está sujeto a notificaciones ni a fórmulas sacramentales.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º delTutela 111877
A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 6 Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 111877
A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 7 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 7 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber proferido auto del 8 de junio de 2020, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación que su defensora interpuso el 24 de febrero pasado.
5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la defensora Rodrigo Antonio Camacho, vulneró los derechos fundamentales de éste, pues de ser así, se estarían afectandoTutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 8 sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
defensora Rodrigo Antonio Camacho, vulneró los derechos fundamentales de éste, pues de ser así, se estarían afectandoTutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 8 sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto que sólo admite el recurso de reposición, medio defensivo que fue oportunamente agotado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto objeto de censura data del pasado 8 de junio del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
6. A juicio del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al haber proferido el auto 402 del 8 de junio de 2020, por medio del cual declaró desierto el recurso de casación que su apoderada presentara en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por ese cuerpo colegiado el 10 de febrero del año en curso, pues estima que la misma se derivó de un acto omisivo de esa autoridad, cual fue haber reactivado la
apoderada presentara en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por ese cuerpo colegiado el 10 de febrero del año en curso, pues estima que la misma se derivó de un acto omisivo de esa autoridad, cual fue haber reactivado la contabilización de términos sin notificar de ello a la parte interesada.Tutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 9 Tras revisar la referida providencia, encuentra la Sala que el fundamento de tal decisión, fue el siguiente: “Según se desprende de la constancia secretarial que antecede, la defensora de RODRIGO ANTONIO CAMACHO SABOGAL interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, aprobada el 10 de febrero hogaño según acta No. 084, mediante la cual se CONFIRMÓ la de primer grado emitida el 1º de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, quien lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como autor responsable del reato de ESTAFA AGRAVADA, sin que se hubiera presentado la respectiva demanda dentro del término legal para sustentarlo. En efecto, el lapso para cumplir dicha carga procesal inició el 25 de febrero hogaño, el cual se interrumpió el 16 de marzo siguiente en virtud del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura que suspendió los términos con ocasión de la crisis sanitaria generada por la pandemia derivada del COVID-19, alcanzando a completar catorce (14) días de los treinta (30) concedidos para presentar la demanda correspondiente.
Judicatura que suspendió los términos con ocasión de la crisis sanitaria generada por la pandemia derivada del COVID-19, alcanzando a completar catorce (14) días de los treinta (30) concedidos para presentar la demanda correspondiente. Sin embargo, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 07 de mayo último, la suspensión de términos se prorrogó, empero, en el literal b) de su artículo 6.2 se estableció como excepción lo relativo a los procesos de Ley 906 de 2004 donde ya se profirió fallo, como aquí sucede, a partir del 11 de mayo último. Luego, como en acatamiento a lo allí dispuesto se restablecieron los términos para tales casos a partir de la fecha en mención, los dieciséis (16) días restantes se vencieron el 2 de junio último a las seis de la tarde (6:00 p.m.), sin que se hubiese presentado el libelo respectivo. (…)”Tutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 10 Tal como lo reseña el Tribunal en su decisión, y el accionante en su demanda constitucional, el 15 de marzo del año en curso el Consejo Superior de la Judicatura promulgó el acuerdo No. PCSJA20-11517, por medio del cual dispuso: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán
judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.” La anterior decisión tuvo su origen en la crisis sanitaria que, en virtud del COVID-19, declaró el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 385 del día 12 del mismo mes y año.
Como es de conocimiento público, dicha declaratoria de emergencia se ha mantenido, incluso, hasta la presentación de la presente acción constitucional, evento que ha obligado al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas que propendan por garantizar la prestación del servicio de la Administración de Justicia. Es así que, por ejemplo, pese a haberse decretado una suspensión de términos en el mencionado acuerdo, dicha medida fue cobijada con una serie de excepciones relacionadas con asuntos constitucionales, al tiempo que se impuso una modalidad de trabajo no presencial, cuyoTutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 11 objetivo era el de no privar a los ciudadanos de su derecho a acceder a la administración de justicia. Ahora, dado que la emergencia sanitaria se mantuvo por el Gobierno Nacional, las aludidas medias de suspensión de términos judiciales se fueron prorrogando mediante acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532 y PCSJA20-11546, siendo este último el que dispuso una extensión de la misma hasta el 10 de mayo de 2020.
acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532 y PCSJA20-11546, siendo este último el que dispuso una extensión de la misma hasta el 10 de mayo de 2020. Tal como lo reseña la célula judicial accionada, el 7 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura expide el Acuerdo PCSJA20-11549, por medio del cual, en su artículo 1º, dispone una prórroga a la suspensión de términos judiciales entre los días 11 y 24 de ese mismo mes y año. No obstante lo anterior, dicho acto administrativo consagró una serie de excepciones a la referida medida, motivo por el cual, en su artículo 6, señaló: “ARTÍCULO 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: (…) 6.2. En lo referente a la función de conocimiento en materia penal se atenderán: (…) b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo. (…)”Tutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 12 En ese sentido, procesos penales como el que se había adelantado en contra de Rodrigo Antonio Camacho Sabogal, el cual se surtió bajo la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004 y contaba con sentencia de instancia, serían reactivados a partir del 11 de mayo de 2020, como aconteció en el caso sub examine.
el cual se surtió bajo la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004 y contaba con sentencia de instancia, serían reactivados a partir del 11 de mayo de 2020, como aconteció en el caso sub examine. Ahora bien, necesario resulta explicarle al libelista que, contrario a lo que él cree, el Tribunal accionado no estaba en la obligación de notificarle, mediante providencia judicial, la reactivación de términos a la que se vería sometida su causa penal, toda vez que el origen de esa orden era un acto administrativo de carácter general y abstracto proferido por la autoridad competente, luego la notificación del Acuerdo PCSJA20-11549 era suficiente para enterar al actor sobre el reinicio de su proceso y del conteo de sus términos judiciales. En ese sentido, era carga procesal, tanto del libelista como de su defensor, el estar pendientes sobre el desarrollo que tendría el tema de la suspensión de términos procesales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de modo que, resulta inadmisible que ahora, ante un descuido de ellos sobre el particular, pretendan trasladar su responsabilidad al funcionario judicial que tenía a cargo la actuación, para de esa manera enmendar su error y restaurar una oportunidad procesal que se venció por un acto omisivo propio. Y es que, dicho sea de paso, era de esperarse que, si jamás existió providencia judicial que decretara laTutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 13 suspensión de términos judiciales y la prórroga de esa medida en cada actuación jurisdiccional, tampoco la habría al momento que dicha disposición perdiera su vigencia, pues
13 suspensión de términos judiciales y la prórroga de esa medida en cada actuación jurisdiccional, tampoco la habría al momento que dicha disposición perdiera su vigencia, pues como se señaló, el origen de una y otra determinación fue un acto administrativo de carácter general y abstracto otorgado por la autoridad administrativa competente quien, de manera oportuna, promulgó su contenido, siendo ello el acto de notificación suficiente en virtud del cual se enteraba a los interesados sobre las medidas que se adoptaban a partir de ciertos y determinados momentos. En consecuencia, estima la Sala que el auto del 8 de junio de 2020, adoptado al interior del proceso No. 201500236, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensora de Rodrigo Antonio Camacho en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, no atenta contra sus derechos y garantías fundamentales, toda vez que, la misma es la consecuencia de un actuar descuidado de éste y su defensora, y no de un proceder caprichoso e injustificado de la autoridad accionada, razón por la cual se negará el amparo constitucional deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la
constitucional deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 14 RESUELVE Primero.- Negar el amparo constitucional invocado por Rodrigo Antonio Camacho Sabogal. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova GarcíaTutela 111877 A/. Rodrigo Antonio Camacho Sabogal 15 Secretaria