🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9796-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9796-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9796-2020 Radicación n° 111962 Acta No. 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, contra el Juzgado 48 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad.111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

Al asunto fueron vinculadas las partes involucradas en el trámite incidental que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes

aspectos:

1. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, se amparó el derecho fundamental a la salud a favor de Margarita Buitrago de Amaya, el cual consideró vulnerado por la Nueva EPS al no autorizar y garantizar oportunamente los servicios requeridos por la citada.

2. Afirma el accionante que el 21 de enero de 2020, por petición de la demandante, el Juzgado dio inicio al incidente de desacato por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, básicamente en lo atinente

por petición de la demandante, el Juzgado dio inicio al incidente de desacato por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, básicamente en lo atinente con la “prestación de 10 terapias físicas domiciliarias”, trámite que culminó el 7 de febrero siguiente con sanción de arresto por el término de 5 días y multa en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su contra y de Libardo Chávez Guerrero, en su condición de Vicepresidente de Salud de Nueva EPS y Gerente Red y Servicios Regional Bogotá, respectivamente.

3. La aludida decisión, vía grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal111962

Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

Superior de Bogotá en providencia del 24 de febrero de 2020.

4. Comenta que en escrito de fecha 11 de junio último, suscrito por Martha Yasmín Amaya, hija de la accionante, se indicó que “recibió la autorización para las 10 terapias físicas vigente hasta el 10 de diciembre de 2020 y da por cumplida la responsabilidad de la Nueva EPS con respecto a la autorización de las terapias; sin embargo, indica en la misiva que no es posible realizar las mismas por la emergencia sanitaria y la restricción del contacto para las personas de la tercera edad.”

5. La IPS Innovar Salud, encargada de realizar las terapias, manifestó que la fundación Hogar los Años

emergencia sanitaria y la restricción del contacto para las personas de la tercera edad.”

5. La IPS Innovar Salud, encargada de realizar las terapias, manifestó que la fundación Hogar los Años Dorados había informado que en razón a la pandemia no estaban habilitados los servicios de terapias ante la vulnerabilidad de los abuelos, lo cual fue comunicado a la hija de la demandante.

6. Mediante escritos del 16 de junio y 24 de julio de 2020, a través del apoderado de la Nueva EPS, se solicitó al juzgado de primera instancia la suspensión de los efectos de la sanción ante la imposibilidad de “…realizar la prestación del servicio por una situación ajena a las gestiones ya realizadas por NUEVA EPS y es la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la propagación del virus COVID-19, es por esto que de manera temporal se genera una imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento al fallo de tutela…”.111962

Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

Al respecto, el Juzgado fallador, desconociendo lo aducido en los citados libelos, en decisión del 24 de julio negó la solicitud bajo el argumento que la sanción estaba en firme y por lo mismo no era posible revocarla o suspenderla.

7. En cumplimiento de la orden impartida en el trámite incidental, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero fue

en firme y por lo mismo no era posible revocarla o suspenderla.

7. En cumplimiento de la orden impartida en el trámite incidental, Danilo Alejandro Vallejo Guerrero fue arrestado el 26 de julio de 2020, sanción que cumple en la

Estación de Policía de Suba.

8. Acorde con lo consignado, demanda el actor el compromiso de sus derechos fundamentales, pues el Juzgado 48 Penal del Circuito con su decisión de negar la suspensión de la orden de arresto, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente, falta de motivación y trasgresión de la constitución.

Hace énfasis el actor que debido a su estado de salud y ser una persona de 60 años de edad, la sanción de arresto se constituye en inminente peligro con ocasión de la pandemia que afronta el mundo a causa del Covid-19, situación que genera un riesgo de contagio con las consabidas consecuencias en su contra.

9. Acorde con lo expuesto, de manera principal solicita: i) se conceda la medida provisional y, en su lugar, se suspenda el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad que cumple en la Estación de Policía de Suba; ii) se declare que el trámite adelantado en el Juzgado accionado111962

Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

para mantener la sanción en su contra por el presunto desacato “constituye una vía de hecho y, por ende, vulnera

declare que el trámite adelantado en el Juzgado accionado111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

para mantener la sanción en su contra por el presunto desacato “constituye una vía de hecho y, por ende, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y a la libertad.” y consecuente con ello iii) se declare la suspensión o cesación de los efectos de la sanción ante la imposibilidad jurídica y material que existe. Subsidiariamente, depreca el actor que de no acogerse los planteamientos expuestos para sustentar la vía de hecho, se mantenga la medida provisional hasta que se decida la segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Tribunal Superior de Bogotá: Un Magistrado integrante de la Sala Penal que mediante providencia del 24 de febrero de 2020 desató el grado de consulta dentro del incidente de desacato promovido por Margarita Buitrago de Amaya, confirmando la sanción impuesta por el a quo.

Precisó que como la acción se dirige contra el auto dictado el 24 de julio último por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, según el cual negó la suspensión de la ejecución de la sanción, ningún pronunciamiento hacía al respecto.111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

2. Martha Yasmín Amaya Buitrago: Se identifica como hija de la accionante Margarita Buitrago de Amaya. Aclara no vivir con su mamá y que en

Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

2. Martha Yasmín Amaya Buitrago: Se identifica como hija de la accionante Margarita Buitrago de Amaya. Aclara no vivir con su mamá y que en virtud de la cuarentena su comunicación es vía telefónica, lo cual se dificulta en razón a la deficiencia auditiva y disartria que padece, por eso igualmente resulta complicado transmitirle en detalle la información requerida dentro del presente asunto. A pesar de ello, acude en su representación dado que conoce lo relacionado con su salud.

Aclarado el punto, manifiesta que su progenitora promovió el incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva EPS al fallo de tutela dictado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Allí se pusieron de presente dos aspectos: i) la imposibilidad de soportar indefinidamente el consumo mensual de energía en virtud de un concentrador de oxigeno que le ordenaron, y ii) la no autorización de 10 terapias físicas prescritas por el médico tratante. Sobre el último punto, afirma que el 12 de junio de 2020 fue informada por funcionaria de la Nueva EPS que se había generado la respectiva orden, las que, previa acuerdo con la IPS, se realizarían posteriormente en razón a las restricciones de la emergencia sanitaria. Con el fin de demostrar al juzgado de conocimiento y al Tribunal sobre el acatamiento al fallo de tutela, el 12 de111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

restricciones de la emergencia sanitaria. Con el fin de demostrar al juzgado de conocimiento y al Tribunal sobre el acatamiento al fallo de tutela, el 12 de111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

junio de 2020 envió un oficio al correo que la empleada de la Nueva EPS le indicó, donde manifestó que daba por cumplida la responsabilidad de esa entidad. Agrega que confió que la entrega del oficio se haría oportunamente al juzgado, pues “no tenía ninguna razón para pensar que la Nueva EPS no comunicaría la novedad al Juzgado, ya que de no hacerlo serían ellos perjudicados con la sanción. Considerando que le colaboré a Nueva EPS de manera idónea y oportuna para aclarar la situación ante el juzgado, presumí que la carta sería una prueba para Nueva EPS y por ende un elemento de juicio suficiente para que el juzgado y el Tribunal tomaran la decisión pertinente con respecto al caso.”

3. Juzgado 48 Penal del Circuito: Inicialmente informa que por los mismos hechos y pretensiones expuestos por el demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tramitó y decidió acción de tutela promovida por el apoderado de Danilo Alejandro

Vallejo Guerrero y Libardo Chávez Guerrero. La acción constitucional fue resuelta en primera instancia mediante sentencia del pasado 11 de agosto, declarando improcedente el amparo pretendido, motivo por el cual se debía dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que hace referencia a la actuación temeraria,

instancia mediante sentencia del pasado 11 de agosto, declarando improcedente el amparo pretendido, motivo por el cual se debía dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que hace referencia a la actuación temeraria, cuya consecuencia era negar las pretensiones elevadas por el accionante.111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

De otra lado, resalta el trámite impartido al incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida en el fallo del 4 de septiembre de 2019 (Radicado 2019-0074), el cual culminó con sanción en contra de Libardo Chávez Guerrero, Gerente de la Red de Servicios Regional Bogotá, y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, Vicepresidente y Representante Legal de la Nueva EPS., decisión confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 24 de febrero de 2020. Pone de presente que mediante auto del 28 de julio de 2020 dispuso la acumulación de los expedientes atinentes con los incidentes de desacato con radicados 2015-00041 y 2019-00074 a fin de controlar las sanciones impuestas a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, especialmente porque el 26 de julio de produjo el arresto, el cual se extendió hasta el 6 de agosto de 2020. Señala que en escritos separados la apoderada de la Nueva EPS allegó a cada uno de los radicados sendos escritos en los que solicitó la sustitución de las sanciones de arresto para cumplirlas en el lugar de su domicilio en razón a las condiciones personales y de salud de Vallejo Guerrero, peticiones que fueron resueltas negativamente,

escritos en los que solicitó la sustitución de las sanciones de arresto para cumplirlas en el lugar de su domicilio en razón a las condiciones personales y de salud de Vallejo Guerrero, peticiones que fueron resueltas negativamente, luego de practicadas pruebas para establecer dicha situación, en auto del 28 de julio dado que no se acreditó ninguna circunstancia de vulnerabilidad.

Posteriormente, en auto del 6 de agosto, igualmente denegó las peticiones atinentes a la cesación y/o111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

inaplicación de la sanción impuesta dentro del radicado 2015-0041. Advierte la juez que las sanciones de las cuales se solicita la suspensión a través de este mecanismo constitucional, ya fueron acatadas, tal como lo informó el Comandante de la Estación de Policía de Suba.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

3. Inicialmente se responde lo concerniente con la temeridad que demanda la Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá aquí accionada: Cimenta su posición aduciendo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto, decidió la acción de tutela promovida por el apoderado de Danilo Alejandro Vallejo Guerrero y Libardo Chávez Guerrero, escrito de tutela que es idéntico al que ahora se tramita, motivo por el cual la petición de amparo debía denegarse al configurarse la temeridad que prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Pues bien, revisada la actuación allegada al expediente, sin dificultad alguna se advierte que la temeridad alegada no se configura en este caso, por las siguientes breves razones: Es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá tramitó y decidió la acción de tutela interpuesta por Danilo Alejandro Vallejo Guerrero contra el Juzgado 48 Penal del Circuito de

siguientes breves razones: Es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá tramitó y decidió la acción de tutela interpuesta por Danilo Alejandro Vallejo Guerrero contra el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Según los hechos expuestos en el fallo, el asunto se concreta a la decisión adoptada dentro del trámite de desacato promovido por la agente oficiosa de Hugo Danilo Riveros Ríos, el cual culminó con sanción de arresto por 5 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en providencia del 16 de diciembre de 2019 y confirmada en auto del 28 de enero111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, al demostrarse el incumplimiento al fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2015. Ahora, cotejado lo anterior con los hechos que sustentan la petición de amparo en el presente asunto, sin lugar a dudas resultan distintos, pues en este evento se plantea una discusión frente a la sanción impuesta por el Juzgado 48 Penal del Circuito el 7 de febrero de 2020, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de ese mismo mes, en virtud del incumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2019 promovida por Margarita Buitrago de Amaya. Como es fácil observar, no existe identidad de hechos,

mismo mes, en virtud del incumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2019 promovida por Margarita Buitrago de Amaya. Como es fácil observar, no existe identidad de hechos, que es precisamente uno de los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para determinar la existencia de una actuación temeraria, luego, se insiste, la manifestación de la juez accionada no tiene vocación de prosperar.

4. Resuelto el punto anterior, de acuerdo con los términos de la demanda de tutela, no hay duda que el actor en este caso pretende i) la suspensión de la sanción de arresto que en su momento impuso el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 2019-0074, el cual fue promovido por Margarita Buitrago de Amaya; ii) se declare que el trámite adelantado en el Juzgado accionado para mantener la sanción en su contra por el presunto desacato constituye111962

Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

una vía de hecho, iii) se declare la suspensión o cesación de los efectos de la sanción impuesta.

5. Los argumentos expuestos por el accionante y la información que oportunamente se allegó al expediente, permiten a la Sala advertir de entrada el compromiso de los derechos fundamentales demandados y por ello se hace necesaria la intervención del juez de tutela; sin embargo, todo deja entrever una carencia actual de objeto, por daño

permiten a la Sala advertir de entrada el compromiso de los derechos fundamentales demandados y por ello se hace necesaria la intervención del juez de tutela; sin embargo, todo deja entrever una carencia actual de objeto, por daño consumado, hecho que impide la emisión de una orden.

Estas las razones: 5.1. Según da cuenta el expediente, la apoderada de la Nueva EPS radicó sendos escritos en el Juzgado aquí accionado en los que solicitaba la suspensión de la ejecutoria del auto que impuso la sanción, ante la imposibilidad de prestar el servicio en virtud a la declaratoria de emergencia decretada ante la propagación del Covid-19, lo cual hacía imposible acatar el fallo de tutela.

También se hizo referencia al escrito que allegó Martha Yasmín Amaya Buitrago, en el que manifestó haber recibido la autorización para la realización de las terapias físicas, cuya vigencia se extendía hasta el 10 de diciembre de 2020, con lo cual daba por cumplida la responsabilidad de la Nueva EPS, pero que en virtud de la emergencia sanitaria no era posible realizarse.111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

5.2. Al respecto, según lo infirmó el actor, pues no se allegó información al respecto, el juzgado de conocimiento, en proveído del 24 de julio último denegó la aludida petición (de suspensión de la orden de arresto correccional) bajo el argumento que la sanción estaba en firme y por lo mismo no era posible revocarla o suspenderla.

en proveído del 24 de julio último denegó la aludida petición (de suspensión de la orden de arresto correccional) bajo el argumento que la sanción estaba en firme y por lo mismo no era posible revocarla o suspenderla. 5.3. Ahora, es preciso resaltar que en auto del 28 de julio de 2020, el Juzgado negó la solicitud presentada por la apoderada de la Nueva EPS en favor de Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, atinente con la sustitución de la sanción de arresto que para esa fecha purgaba en la Estación de Policía, para cumplirla en su domicilio. Dijo al respecto que no se acreditó ninguna circunstancia de vulnerabilidad en sus condiciones personales y de salud y que por la actual situación de emergencia, no resultaban procedente las pretensiones. 5.4. Lo expuesto deja entrever un desconocimiento del debido proceso del accionante, pues no aparece prueba en cuanto al trámite dado a las peticiones radicadas el 11 de junio y 24 de julio por la apoderada de la Nueva EPS, donde se daba cuenta de la imposibilidad del cumplimiento del fallo de tutela en razón de la declaratoria de emergencia, tampoco de lo aducido por la hija de la incidentante en punto de la expedición de la orden para la realización de las terapias ordenadas a su progenitora. Aquí, es importante señalar que surge obligado para el funcionario emitir pronunciamiento respecto de la111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

inaplicación de los efectos de la sanción impuesta al término del trámite del incidente, porque bien puede ocurrir que el

funcionario emitir pronunciamiento respecto de la111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

inaplicación de los efectos de la sanción impuesta al término del trámite del incidente, porque bien puede ocurrir que el compelido a dar cumplimiento al fallo de tutela demuestre que lo ha acatado, lo cual conlleva a reconsiderar si se justifica mantener la medida impuesta, ello en atención a que el objeto del desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional1: Acerca de la  finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. Como se dijo atrás, el juzgado de conocimiento el 24

través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. Como se dijo atrás, el juzgado de conocimiento el 24 de julio último, indicó al petente sobre la imposibilidad de atener la solicitud de suspender la sanción de arresto en razón a que la decisión que la impuso estaba en firme, apreciación que para la Sala no se ajusta a los mandatos jurisprudenciales, porque como ya se precisó la finalidad del desacato, más que la imposición de una sanción, es el 1 CC. Sentencia SU 034-18111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

cumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional, de manera que, independientemente de haberse producido la ejecutoria de la providencia que la impuso, si la parte afectada con la determinación demuestra que se ha acatado la decisión, bien puede el juez a cargo de asunto no revocarla, sino dejar de materializarla. Sobre el tema, la Corte Suprema ha precisado2: Así las cosas, deviene aplicable el procedente de esta Corporación según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurrió en este caso, En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado las tesis de que es el caso levantar las sanciones respectivas (…), pues el fin

orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado las tesis de que es el caso levantar las sanciones respectivas (…), pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió (…) En este caso, todo permite colegir que el juzgado accionado ningún estudio realizó en punto de los argumentos expuestos en su momento por la Nueva EPS, pues tan solo se limitó exponer la firmeza de la providencia que sancionó al actor para denegar la petición. Así las cosas, es clara la vulneración del derecho al debido proceso al no haberse analizado las peticiones presentadas por la Nueva EPS en favor del accionante, tan solo, como ya se dijo, se informó por parte del juzgado accionado haber dictado dos autos fechados el 28 de julio: 2 CSJ. Casación Civil Auto del 18 de diciembre de 2013, Exp. 1100102030002103-0297500111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

uno que acumuló las sanciones y otro que resolvió sobre la petición de sustitución del lugar para el cumplimiento de la sanción de arresto. Es de advertir que obra un tercer proveído adiado el 6 de agosto, mediante el cual resolvió negar las peticiones de inaplicación de la sanción, al cual no se hará referencia en razón a que fue dictado dentro del incidente radicado 20150041, que, como ya se indicó, no corresponde al presente asunto. 5.5. Tal como se advirtió ab initio, a pesar de haberse

razón a que fue dictado dentro del incidente radicado 20150041, que, como ya se indicó, no corresponde al presente asunto. 5.5. Tal como se advirtió ab initio, a pesar de haberse acreditado la vulneración de la aludida garantía fundamental, inane se torna emitir una orden con miras a restablecerla, toda vez que si las pretensiones están dirigidas a la inaplicación de la sanción impuesta en el trámite de desacato, a la fecha de la presente decisión la medida privativa de la libertad ya se encuentra cumplida, pues, valga precisarlo, según la información que reposa en la actuación, el aquí accionante cumplió la sanción de arresto impuesta en los dos incidentes tramitados en su contra entre el 26 de julio (fecha en la que fue aprehendido) y el 6 de agosto de 2020, inclusive fue esa también la razón para no acceder a la medida provisional deprecada por el actor en la demanda, como así se precisó en el auto del 14 de agosto último. En vista de lo anterior, se configura una carencia actual de objeto, por daño consumado, es decir, la trasgresión del debido proceso ya se materializó y por lo111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

mismo imposible se hace para el juez de tutela dictar una orden para su protección. Sobre el tema la Corte Constitucional ha indicado3: Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al

Sobre el tema la Corte Constitucional ha indicado3: Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

6. Siguiendo los términos del aludido precedente, se impone declarar la carencia actual de objeto por daño consumado respecto del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado respecto del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3 CC T-038 de 2019111962 Danilo Alejandro Vallejo Guerrero

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...