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CSJ - STP9796-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9796-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9796-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123858 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado.Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, Gobernador del Departamento de Arauca durante los periodos 2012 a 2015 y 2020 a 2023, el Fiscal 7° Delegado ante esta Corporación, adelanta investigación con radicado No. 11001600010220170003300 por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, por los que, en audiencia que tuvo lugar el 30 de marzo de 2022, formuló imputación ante un Magistrado de

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. A solicitud del fiscal delegado, la referida Autoridad judicial impuso al imputado medida de aseguramiento de

marzo de 2022, formuló imputación ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. A solicitud del fiscal delegado, la referida Autoridad judicial impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que se haría efectiva una vez sea dejado en libertad por la misma medida que le fue impuesta al interior del proceso No.

11001600010220190031600.

3. Se muestra inconforme con las finalidades alegadas - obstrucción a la justicia, posibilidad de no comparecencia y peligro para la comunidadpor el delegado de la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento al interior de la actuación cuestionada (11001600010220170003300), y por el hecho de que utilizó los mismos elementos de convicción

2Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS que soportaron la imposición de la restricción de la libertad en otra actuación (11001600010220190031600).

4. Aduce que es infundado considerar que como en la actualidad ostenta la calidad de gobernador de Arauca, al quedar en libertad y desempeñar nuevamente el cargo de elección popular se pondría en riesgo a la comunidad, “pues ello se convierte en una pena anticipada y cuando los hechos que se investigan datan del año 2012” y, además, porque quienes fungieron como secretarios de gabinete ya no ostentan los cargos.

Que también resulta injustificado considerar el riesgo de no comparecencia, cuando en la actualidad se encuentra

quienes fungieron como secretarios de gabinete ya no ostentan los cargos. Que también resulta injustificado considerar el riesgo de no comparecencia, cuando en la actualidad se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra medida de aseguramiento.

5. Por las anteriores razones, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del pasado 6 de mayo, esta Sala avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional invocada y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS

1. El Fiscal 7° delegado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que el actor y su defensor contaron con el tiempo suficiente para el estudio y análisis de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, sin que en su intervención se hiciera alusión a la supuesta identidad del material probatorio que sustentó la postulación de medida de aseguramiento del tanto en el radicado 2019-00316, como en el 2017-00033.

También adujo que ni el accionante ni su defensor, atacaron la decisión que por esta vía se cuestiona a través

la postulación de medida de aseguramiento del tanto en el radicado 2019-00316, como en el 2017-00033. También adujo que ni el accionante ni su defensor, atacaron la decisión que por esta vía se cuestiona a través del recurso de reposición, la que se apoyó en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, indicó que nada impide que mientras se encuentren vigentes medidas de detención preventiva en otros trámites procesales, puedan imponerse o coexistir otras de la misma naturaleza. Adujo, además, que no es cierto que las elementos arrimados por el Fiscal 8° homologo para sustentar la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 2019-00316, fueron los mismos que se aportaron al trámite ahora cuestionado. Que los que sí tenían identidad sirvieron para sustentar uno de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, esto es, el peligro para la comunidad, pero que eran totalmente distintos los que se utilizaron para acreditar la inferencia razonable de autoría. 4Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Recalcó que no existe vulneración de derechos fundamentales al existir material que soportaba las exigencias para disponer la medida de aseguramiento.

2. El Magistrado Fabio David Bernal Suárez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la acción deviene improcedente en la medida en que contra la

exigencias para disponer la medida de aseguramiento.

2. El Magistrado Fabio David Bernal Suárez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la acción deviene improcedente en la medida en que contra la decisión cuestionada no se hizo uso de los recursos ordinarios y, además, por encontrarse la actuación en trámite.

Explicó que el 3 de marzo de 2022 le fueron asignadas por reparto las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento que elevara el Fiscal 7° delegado ante esta Corporación, al interior del proceso con radicado 110016000102201700033 contra JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, en su condición de aforado como Gobernador del Departamento de Arauca. Destacó que estudió detalladamente los elementos allegados y que determinó las finalidades constitucionales que permitían la restricción del derecho a la libertad. Que para la imposición de la medida consideró que los delitos imputados son investigables de oficio, sus penas mínimas exceden los 4 años de prisión, y que en la actualidad JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS funge como gobernador electo del departamento de Arauca. 5Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Que puntualmente consideró lo siguiente: “…Además, CASTLLO CISNEROS, de retornar a sus

C.U.I. 11001020400020220092200 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Que puntualmente consideró lo siguiente: “…Además, CASTLLO CISNEROS, de retornar a sus actividades, necesariamente tendría clara incidencia como superior de los empleados que como adujo la defensa, intervinieron en las fases previas de las conductas que interesan a este procesamiento, y que habrán de estar dispuestos al llamado de la justicia en la fase actual y posterior, tornándose exigible que como sujetos de prueba, eviten la interacción con el aquí procesado previendo la perturbación probatoria, por destrucción, modificación o tergiversar contenidos, más cuando, se ha indicado que no está solo en el margen de la legalidad en el que presuntamente se adentró, sino que alterna con muchas personas que podrían colaborarle al logro de sus objetivos, porque se han traído elementos testimoniales de sus probables vínculos con organizaciones al margen de la Ley en la región donde ejercería la función, sin dejar de lado como indicó la Fiscalía, empleados de la Gobernación y contratistas, tienen ascendencia, trayectoria y jerarquía en la Administración y la medida resulta útil en los fines de la judicialización, le han endilgado según entrevistas, vínculos más allá de las relaciones sociales de amistad dentro de la legalidad, con personas al margen de la ley, que le prestan apoyo y esa anormalidad presuntamente tendría también incidencia en la construcción

sociales de amistad dentro de la legalidad, con personas al margen de la ley, que le prestan apoyo y esa anormalidad presuntamente tendría también incidencia en la construcción probatoria de los sujetos cognoscentes de los hechos delictivos y la atribuida responsabilidad…” Sobre el puntual reproche del actor, en relación a que el despacho consideró y tomó como fundamentos “ pruebas de otro proceso ” relacionadas con su supuesta vinculación con el grupo armado ELN, señaló que también fue planteado por su defensor en el curso de la audiencia, y que en la decisión lo resolvió de la siguiente manera: “…Lo referido, porque se indicó en la evidencia No. 92, relativa al Acta de audiencia de formulación de imputación a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, de fecha 22 de octubre de 2021, en otro despacho de control de garantías, se le formularon cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado con la finalidad de financiar grupos de delincuencia organizada y para cometer delitos contra la administración 6Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS pública, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, habiéndole sido impuesta, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, porque desde los años noventa hasta la actualidad, el grupo armado

peculado por apropiación en favor de terceros agravado, habiéndole sido impuesta, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, porque desde los años noventa hasta la actualidad, el grupo armado organizado al margen de la ley, ELN, frente oriental Domingo Lain Sáenz, en el departamento de Arauca, mediante la amenaza y violencia real se ha alinderado con los mandatarios de turno favoreciéndoles con apoyo logístico electoral y protección militar, concediéndoles en compensación formas de contratación para financiarse en sus actividades delincuenciales. Sus vínculos con aquel grupo como se soportan en las entrevistas incorporadas en este trámite, aun cuando cuestione la defensa que son de otro proceso, la realidad es que dentro de la dinámica del procedimiento y la libertad probatoria, art. 373 del C de P.P., no es restrictivo que en cada uno se presenten como elementos, entrevistas, o testimonios, que por su saber pueden ser admitidos como propios en cada caso, siendo exigible que el juez correspondiente haga la valoración que corresponda y no traslade la que otro funcionario pudo realizar, y esto último no es lo que aquí acontece, porque en este despacho se han revisado los contenidos de los relatos, afianzando los fines de la medida para prevenir la obstrucción probatoria acorde con el art. 308, del C de P.P., que se constató adicionalmente, con las sendas evidencias aportadas con el Informe de investigador de campo FPJ-11, de fecha 17 de febrero de 2022, relativo a diligencia de inspección a la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de

evidencias aportadas con el Informe de investigador de campo FPJ-11, de fecha 17 de febrero de 2022, relativo a diligencia de inspección a la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la indagación adelantada contra CASTILLO CISNEROS, por presuntos vínculos con el Ejército de Liberación Nacional –ELN-, que se tramita bajo el radicado No. 110016000102201900316, al que se anexó el acta de inspección a lugares y la Declaración Jurada de testigos con reserva de identidad (Evidencias 92 y 105)…” Concluyó que encontró debidamente fundamentados los fines de la medida de aseguramiento solicitada por el delegado de la Fiscalía, e insistió que contra la referida determinación no se interpuso recurso. 7Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la presente acción resulta procedente contra la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, dentro del proceso que se adelanta en

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la presente acción resulta procedente contra la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros agravado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

8Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, entre ellos la subsidiariedad y, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento de esa exigencia se

3. En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 9Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS

4. En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior

circunscribe a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en función de control de garantías, lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al interior del proceso penal con Rad. 11001600010220170003300, que se adelanta en su contra por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros agravado. Conforme lo dieron a conocer las autoridades convocadas, contra la decisión que por esta vía se cuestiona, ni el procesado ni su defensor interpusieron recurso de reposición, lo que de suyo hace improcedente la pretensión de amparo que se invoca. Pero, además, la información que reposa en la actuación da cuenta que el proceso penal donde fue impuesta la referida medida de aseguramiento no ha concluido todavía, de manera que es al interior del mismo donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirman vulnerados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales. 10Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS

indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales. 10Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS De cumplirse los requisitos para solicitar la revocatoria de la medida impuesta, en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, el procesado y su defensor pueden elevar tal solicitud, escenario donde puede ventilar las inconformidades que en el escrito de tutela plantea.

5. Complementariamente, se debe advertir que el Magistrado accionado, cumpliendo la función de control de garantías, se refirió a los elementos de prueba a partir de los cuales encontró estructurada la inferencia razonable de autoría de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS en los delitos imputados, y, además, se refirió al cumplimiento de los fines constitucionales para la imposición de la medida.

La decisión se apoyó en valoración detallada, seria y ponderada de los elementos materiales de prueba allegados, lo que le permitieron concluir que la medida privativa de la libertad en centro carcelario era proporcional, necesaria y adecuada, de cara a los fines constitucionales y legítimos que se perseguía con ella. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo

del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 11Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200 JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

6. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente el amparo de los derechos

fundamentales de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Tutela de primera instancia No. 123858

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Tutela de primera instancia No. 123858 C.U.I. 11001020400020220092200

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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