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CSJ - STP9797-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9797-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9797-2020 Radicación n° 111965 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Josefina Castañeda, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio, seguido con radicado Nº 11001600002320131530301.Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda.

1. LA DEMANDA Señala el apoderado que, a raíz del accidente de

tránsito ocurrido el 26 de noviembre de 2013, en la calle 152 con avenida Suba de Bogotá, en contra de Josefina Castañeda se inició proceso penal por la conducta de lesiones personales culposas, en perjuicio de la víctima Martha Yolanda Torres Sandoval. En desarrollo de la anterior actuación, el 5 de agosto de 2016, se realizó la formulación de imputación ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; y posteriormente, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad se surtieron las

Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; y posteriormente, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad se surtieron las audiencias de acusación, preparatoria y el juicio oral, proceso que finalizó con sentencia condenatoria del 22 de julio de 2019. En contra la decisión de primera instancia la accionante promovió apelación, recurso que se asignó el 12 de agosto de 2019, al despacho del Magistrado Dr Javier Armando Fletscher Plazas, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que a pesar que mediante peticiones radicadas el 14 de agosto y 19 de noviembre de 2019 solicitó la declaración de prescripción de la acción penal, - al estimar que el 5 de agosto de 2019 se cumplieron los tres años que consagra el artículo 292 de la Ley 906 de 2004-, sostiene que no ha obtenido respuesta alguna. 2Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda. Refirió que la demora en atender la anterior solicitud ha perjudicado a la procesada, en la medida que no ha podido definir su situación jurídica, así como tampoco ha podido disponer de su vehículo, al estar sujeto a medida cautelar durante el trámite del proceso penal. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal se

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal se tome la decisión que en derecho corresponda.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Fiscal 160 Local de Bogotá, luego de hacer un recuento procesal de la causa objeto de escrutinio, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues, en la actualidad, el trámite se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la espera que se desate el recurso de apelación correspondiente.

2. El Juez 25 Penal Municipal de Bogotá señaló que los reclamos constitucionales no se dirigen en su contra, en razón que el deber de atender la solicitud que motivó la interposición de la presente acción de tutela recae en la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3. El apoderado de la víctima acotó que en contra de la peticionaria no se ha lesionado ningún derecho fundamental, en razón a que el acaecimiento o no de la

3Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda. prescripción de la acción penal es asunto que debe atender el a quem al momento de desatar el recurso de apelación, y no mediante el ejercicio del derecho de petición, tal y como lo pretende el apoderado de la procesada Josefina Castañeda.

4. El despacho del magistrado Dr. Javier Armando

Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de

lo pretende el apoderado de la procesada Josefina Castañeda.

4. El despacho del magistrado Dr. Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda.

3. En el presente caso, el apoderado de la accionante considera lesionado el derecho fundamental de petición al no habérsele dado respuesta a la solicitud que elevó tendiente a que se declarara la prescripción de la acción

3. En el presente caso, el apoderado de la accionante considera lesionado el derecho fundamental de petición al no habérsele dado respuesta a la solicitud que elevó tendiente a que se declarara la prescripción de la acción penal y, por ende, la terminación de la actuación penal seguida en contra de Josefina Castañeda.

4. Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues la demora injustificada en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

5. Concretamente, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes,

5Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda.

administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, 5Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda. independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (C.C. ST 713/2015): […] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]. Con fundamento en la cita transcrita, debe entenderse que la petición radicada por el apoderado de la accionante ante el Tribunal Superior de Bogotá no constituye un derecho de petición, sino el ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de un proceso en la que fue condenada. Así mismo, no puede discutirse la raigambre

postulación de él predicable dentro del trámite de un proceso en la que fue condenada. Así mismo, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto 1 C.C. ST-713 de 2005. 6Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda. sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. En efecto, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, que implica una pronta y cumplida administración de justicia, propia del Estado Social y Democrático de Derecho. Por tanto, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta y que ésta sea debidamente notificada, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

6. Descendiendo al caso que concita la atención de la

reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

6. Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que en favor de Josefina Castañeda su apoderado solicitó la declaratoria de prescripción de la acción penal por la conducta de lesiones personales culposas, mediante escritos radicados el 14 de agosto y 19 de noviembre de 2019, sin que a la fecha tal requerimiento hubiese sido atendido2. 2 Según consulta efectuada al módulo de Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI se corrobora la presentación y radicación de la referida solicitud.

7Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda. Por su parte, el despacho del Magistrado Dr. Javier Armando Fletscher Plazas no se pronunció sobre el particular pese habérsele requerido en tal sentido3, por tanto, procedente resulta dar aplicación al principio de presunción de veracidad. Recuérdese que, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada que, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos que le hizo el juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni justifica tal omisión, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si no

demanda de tutela, ni justifica tal omisión, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si no se hace referencia a lo requerido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano4. En estas condiciones, se acredita la vulneración al derecho fundamental al debido proceso – postulación - del que es titular Josefina Castañeda, toda vez que, el despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante haber transcurrido más de 12 meses, ha omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo la solicitud que elevara el 14 de agosto de 2019 la demandante, en la que solicitó se decretará la prescripción de la acción penal que se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales culposas. 3 Mediante oficio 21993 del 19 de agosto de 201 9 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia notificó vía electrónica la vinculación a la presente acción, comunicación a la que se anexó el traslado de respectiva demanda constitucional.

4 CC ST-306/10.

8Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda. Pertinente es precisar que, la solicitud que motivó la interposición de la presente demanda de tutela no se

4 CC ST-306/10.

8Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda. Pertinente es precisar que, la solicitud que motivó la interposición de la presente demanda de tutela no se circunscribe a que se examinen los argumentos que llevaron a la condena penal en contra de la accionante, examen que se haría, eventualmente, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado; por el contrario, concretamente, lo que la peticionaria requiere se limita a que se defina si acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción y, en ese orden de ideas, la autoridad accionada bien pudo responderle que dicho aspecto será resuelto al momento de desatar la alzada.

Advertido lo anterior, no cabe duda que la mencionada petición debe ser atendida, por consiguiente, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado en favor de Josefina Castañeda.5 En consecuencia, se le ordenará al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo a la tutelante respecto a la solicitud incoada el 14 de agosto de 2019 y reiterada el 19 de noviembre de igual anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 En similar sentido, cfr. STP11763-2018 y STP13534-2018. 9Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda. RESUELVE Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Josefina Castañeda, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta decisión. Segundo. Ordenar al doctor Javier Armando Fletscher Plazas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo a la tutelante Josefina Castañeda, respecto a la solicitud incoada el 14 de agosto de 2019 y reiterada el 19 de noviembre de la misma anualidad. Tercero. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela nº. 111965 A/ Josefina Castañeda.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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