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CSJ - STP9798-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9798-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9798-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124062 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo promovido en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado.Tutela de primera instancia No. 124062 C.U.I 54001220400020220019900 CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, adelanta el proceso penal con radicado No. 54001610000020180014300, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, que en la actualidad se encuentra en desarrollo del juicio oral.

2. En la audiencia preparatoria de juicio oral que tuvo lugar el 19 de julio de 2021, fueron admitidos, entre otros, los testimonios de Benigno Antonio Álvarez Hernández y

actualidad se encuentra en desarrollo del juicio oral.

2. En la audiencia preparatoria de juicio oral que tuvo lugar el 19 de julio de 2021, fueron admitidos, entre otros, los testimonios de Benigno Antonio Álvarez Hernández y Alexander Magallanes Hernández, solicitados por la delegada de la Fiscalía, quien, ante el fallecimiento de aquellos, en sesión de audiencia de juicio oral del 1 de abril de 2022, solicitó que se tuvieran como prueba de referencia las entrevistas que rindieron los días 14 y 18 de mayo de 2018, respectivamente, y que serían incorporadas por Camilo Castillo Díaz, a lo que accedió la autoridad judicial.

3. El actor entiende vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la admisión de las aludidas pruebas de referencia, como quiera que “dicha situación que “no” fue planteada dicha situación objeto (ilegible) y por lo tanto en dicho juicio oral no pueden ser admitidos como prueba de referencia las versiones o supuestas declinaciones de los testigos fallecidos… pues

2Tutela de primera instancia No. 124062 C.U.I 54001220400020220019900 CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ pasarían a vulnerar el derecho constitucional y fundamental al debido proceso que aquí fueron admitidas”.

4. Con fundamento en el anterior marco fáctico, pretende el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada “obrar conforme lo establece la constitucionalidad invocada”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

pretende el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada “obrar conforme lo establece la constitucionalidad invocada”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 18 de abril de 2022 se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, manifestó que en su despacho cursa el proceso penal con radicado 54001610000020180014300 en contra de CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ, en el cual se programó la celebración de la audiencia de juicio oral para el 23 de mayo de 2022.

Frente a la pretensión de amparo invocada, adujo que en la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 1 de abril de 2022, se admitieron las pruebas de referencia solicitadas por la Fiscalía, con apoyo en la normatividad y jurisprudencia que regula la materia. Luego de referir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sostuvo que la 3Tutela de primera instancia No. 124062 C.U.I 54001220400020220019900 CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ promovida por el actor resulta improcedente, pues encontrándose la actuación en curso, puede presentar las alegaciones que considere y, eventualmente, promover los recursos contra la sentencia que se profiera.

promovida por el actor resulta improcedente, pues encontrándose la actuación en curso, puede presentar las alegaciones que considere y, eventualmente, promover los recursos contra la sentencia que se profiera.

2. La Fiscal 128 Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales con sede en Cúcuta, hizo mención a las actuaciones relevantes en el proceso penal objeto de censura.

Indicó que la decisión cuestionada fue proferida con apoyo en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, por lo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, quien ha hecho uso indiscriminado de la acción de tutela contra las decisiones que se adoptan al interior del proceso penal censurado.

3. El Procurador 93 Judicial Penal II de Cúcuta, hizo mención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y aseguró que en el proceso penal que se sigue contra el actor, no se han desconocido sus derechos fundamentales.

No se recibieron más informes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo constitucional invocado por el actor, como quiera que la actuación penal censurada se encuentra en curso. 4Tutela de primera instancia No. 124062 C.U.I 54001220400020220019900 CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el actor estampó su firma y consignó “apelo, impugno esta decisión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto

Al ser notificado de la anterior decisión, el actor estampó su firma y consignó “apelo, impugno esta decisión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión proferida en el curso del juicio oral que tuvo lugar el pasado 1 de abril, mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta admitió, como pruebas de referencia, las entrevistas rendidas por dos de los testigos solicitados por la Fiscalía en razón de su fallecimiento, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la

5Tutela de primera instancia No. 124062 C.U.I 54001220400020220019900 CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla, además de otros presupuestos generales

por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que cumpla, además de otros presupuestos generales debidamente definidos por la doctrina constitucional, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

4. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.

sentencia T-103/2014). 6Tutela de primera instancia No. 124062 C.U.I 54001220400020220019900

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

5. Para la Sala, el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso, de tal suerte que es al interior del mismo, haciendo uso de los mecanismos de defensa que se prevén en cada una de las fases del proceso, que se debe debatir el punto.

Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional frente a las pruebas ordenadas e incorporadas en el juicio oral, deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Los cuestionamientos probatorios aquí expuestos pueden ser objeto de postulación por la parte interesada en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, ya sea en los alegatos de conclusión, la apelación de la eventual sentencia condenatoria o, de ser necesario, en sede de casación. Estas oportunidades se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente

En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del 7Tutela de primera instancia No. 124062 C.U.I 54001220400020220019900 CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras). En las anotadas condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo

Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Tutela de primera instancia No. 124062 C.U.I 54001220400020220019900 CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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