CSJ - STP9799-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9799-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP9799-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124127 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación promovida por la accionante ANA DELMIS RODRÍGUEZ contra la sentencia del 22 de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo invocado respecto de los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. El 25 de octubre de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró responsable a ANA DELMIS RODRÍGUEZ como coautora de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada y la condenó a las penas de 112 meses de prisión, multa de 3100
SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. (CUI 73001610679320158012400).
2. La vigilancia de la condena actualmente la ejerce el
SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. (CUI 73001610679320158012400).
2. La vigilancia de la condena actualmente la ejerce el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del 31 de diciembre de 2021, negó la libertad condicional a la sentenciada por expresa prohibición para su otorgamiento
(artículo 26 de la Ley 1121 de 2006).
3. Con providencia de 18 de marzo pasado, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, confirmó el auto de primer grado, por las mismas razones.
4. Inconforme con la negativa del beneficio pretendido, ANA DELMIS RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad y familia.
2CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ Argumenta que las providencias censuradas omitieron aplicar el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal y señala expresamente que la exclusión de beneficios y subrogados no se extiende a la libertad condicional. Precisa, además, que la normativa citada derogó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que fue la disposición que sustentó la negativa del beneficio reclamado.
5. Con base en la situación fáctica descrita pretende la
normativa citada derogó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que fue la disposición que sustentó la negativa del beneficio reclamado.
5. Con base en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se conceda la libertad condicional.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , avocó conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la demanda a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila la condena de 112 meses de prisión y multa de 3100 SMLMV impuesta a la accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, dentro del radicado
73001610679320158012400. Adujo que, mediante auto del 31 de diciembre de 2021, negó la libertad condicional peticionada por la accionante por 3CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como quiera que la condena se emitió por el delito de extorsión. Refirió que la decisión fue recurrida en reposición y apelación. Mediante auto del 14 de febrero de 2022 no repuso
2006, como quiera que la condena se emitió por el delito de extorsión. Refirió que la decisión fue recurrida en reposición y apelación. Mediante auto del 14 de febrero de 2022 no repuso su decisión y concedió la alzada ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Especializado de Ibagué, despacho que el 18 de marzo pasado confirmó la negativa del subrogado.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Especializado de Ibagué manifestó que el 18 de marzo de 2022 confirmó el auto que negó la libertad condicional a la sentenciada, en aplicación a la prohibición dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque para las conductas punibles por las que se emitió sentencia de carácter condenatorio, el ordenamiento jurídico ha establecido una expresa exclusión de beneficios, lo que ha sido puesto de presente a la interesada en cada una de las providencias que se le han notificado ante sus solicitudes de libertad condicional. Agregó que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 es una norma aplicable al caso, por la naturaleza del delito por el que se emitió sentencia. Que se trata de una norma especial que fue integrada al ordenamiento jurídico con el fin de prevenir, investigar y sancionar la extorsión, la cual fue 4CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ declarada exequible por la Corte Constitucional y tiene plena vigencia.
4CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ declarada exequible por la Corte Constitucional y tiene plena vigencia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de fallo del 22 de abril de 2022, negó el amparo constitucional invocado por ANA DELMIS RODRÍGUEZ. Destacó que en las decisiones cuestionadas se expusieron claramente los argumentos por los cuales no era viable la pretensión de la sentenciada, los que encontró razonables, no caprichosos o arbitrarios. Citó in extenso la decisión confutada para concluir que la argumentación dada por el juzgador es razonable, apoyada en la ley y en la jurisprudencia. Agregó que no es la tutela el medio idóneo para formular de nuevo la reclamación de la libertad condicional y que ante la no estructuración de un defecto que torne procedente el amparo, no se podía acceder a la pretensión de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, manifestó que se declaró improcedente el amparo sin tener en cuenta sus derechos fundamentales y el proceso de resocialización. 5CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ Citó la providencia T-640 de 2017 para destacar que la prisión intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta pues ello contraviene
ANA DELMIS RODRÍGUEZ Citó la providencia T-640 de 2017 para destacar que la prisión intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta pues ello contraviene la función resocializadora del tratamiento penitenciario. Destacó que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional e insistió en la aplicación del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 que “derogó” el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Alegó que se “ampara” en el “artículo 151” de la extrema pobreza y marginalidad porque no cuenta con recursos suficientes para asumir el pago de la pena de multa y en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 1, en concordancia con las sentencias SU 388 de 2005, T 200 de 2006 y CSJ SP del 12 de febrero de 2014, rad. 43118 y el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para señalar que se encuentran transgredidos los derechos fundamentales de sus hijos, quienes estaban a cargo de su abuela, pero falleció a causa de la pandemia. Argumentó, finalmente que es un ser humano con derechos y deberes y está “totalmente resocializada” por lo que merece una oportunidad para concluir su condena al
lado de sus hijos y familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008. 6CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la negativa de la concesión de la libertad condicional a ANA DELMIS RODRÍGUEZ , se configura el defecto sustantivo, debido a la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, utilizado por las autoridades judiciales accionadas para sustentar su decisión y, por ende, si debe revocarse la providencia de primera instancia para concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 7CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127
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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional,
(ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación
el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, es inaplicada. 8CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127
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4. En el caso concreto, la tutelante afirma que la norma aplicada por la autoridad judicial ejecutora, para negar la libertad condicional – artículo 26 de la Ley 1121 de 2006-, no se encontraba vigente, tras haber sido derogada tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.
De la revisión de las providencias a las cuales ANA DELMIS RODRÍGUEZ acusa de desconocer su prerrogativa del debido proceso, se advierte que las mismas profirieron en el marco de la legalidad, puesto que la negativa del beneficio pretendido estuvo sustentada en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que limita la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos a los condenados por ciertos delitos, entre ellos, el de extorsión, por el que fue declarada responsable. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dispone: “Exclusión de beneficios y subrogados . Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro
El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dispone: “Exclusión de beneficios y subrogados . Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. Dicha normativa, resultaba plenamente aplicable como lo ha adoctrinado esta Corporación, en diversas oportunidades2: 2 STP8287-2014, Rad. 73.813, Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014,
STP4239-2015, STP5140-2015, STP12921-2015, STP17717-2015, STP4944-2021.
9CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ “Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la
ANA DELMIS RODRÍGUEZ “Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006
Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados”. Bajo esa óptica, los funcionarios accionados estaban relevados del estudio del cumplimiento de los demás 10CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127
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relevados del estudio del cumplimiento de los demás 10CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal – modificado por la Ley 1709 de 2014-, ante la expresa prohibición legal de conceder la libertad condicional. El criterio de las autoridades judiciales, se ajusta a la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las determinaciones de política criminal: El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el
Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”. En estas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hayan violado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que es indiscutible que, en su caso, se imponía aplicar la aludida regla 11CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ prohibitiva, porque fue condenada por el delito de extorsión y le era aplicable la Ley 1121 de 2006. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
6. Dígase por último, que argumentos señalados en la
hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
6. Dígase por último, que argumentos señalados en la impugnación relativos a la exoneración de la pena de multa y el reconocimiento como madre cabeza de familia para la concesión de beneficios, corresponden a aspectos alegados después de proferido el fallo de tutela de primer grado y, por tanto, no fueron sometidos a escrutinio del juez constitucional a quo, por lo que se trata de aspectos y pretensiones nuevas sobre los cuales que no sería posible emitir pronunciamiento en esta sede, pues admitir esa discusión, en esta instancia, vulneraría el derecho de defensa y contradicción3.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la 3 CSJ STP del 21. nov. 2013, Rad. 70586, “[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. ()”.
pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria. ()”. 12CUI: 73001220400020220035401 Tutela de 2ª instancia No. 124127 ANA DELMIS RODRÍGUEZ República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13