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CSJ - STP98-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP98-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 98 (Aprobación Acta No.090 ) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por POLYBOL S.A.S, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la providencia SL635-2020 del 26 de febrero de 2020, radicado No. 69357. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, y las demás partes e intervinientes de la actuación.Rad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 2

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sociedad POLYBOL S.A.S , a través de su apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por consecuencia de la providencia SL635-2020 del 26 de febrero de 2020, radicado No. 69357, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues dicha decisión constituye, a su criterio, una vía de hecho. Del escrito de tutela se puede extraer que Darío Coneo, extrabajador de dicha empresa, demandó a la accionante al considerar que fue despedido sin justa causa, por lo cual,

a su criterio, una vía de hecho. Del escrito de tutela se puede extraer que Darío Coneo, extrabajador de dicha empresa, demandó a la accionante al considerar que fue despedido sin justa causa, por lo cual, inició un proceso laboral con la finalidad de obtener el pago de la indemnización por 180 días consagrada en la Ley 361 de 1997. Dicha actuación fue repartida en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, autoridad que, el 29 de febrero de 2012, absolvió a POLYBOL S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual fue interpuesta recurso de apelación por el demandante. El 12 de diciembre de 2013, el recurso de alzada fue de desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien decidió revocar la providencia recurrida, para en su lugar ordenar el pago de la indemnización, pues consideró que el empleador conocíaRad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 3 del estado de salud de Darío Corneo y, a pesar de esto, no solicitó la autorización necesaria ante el Ministerio del Trabajo para poder desvincularlo. El accionante afirmó que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta el acerbo probatorio, del cual se podía concluir que el despido no fue como consecuencia de una discriminación, toda vez que se tenia conocimiento del estado de salud Darío Coneo al momento de vincularlo.

acerbo probatorio, del cual se podía concluir que el despido no fue como consecuencia de una discriminación, toda vez que se tenia conocimiento del estado de salud Darío Coneo al momento de vincularlo. Criticó que esta autoridad judicial «no valoró correctamente el contrato de aprendizaje, el reporte del accidente de trabajo, el contrato laboral suscrito con mi representada y las demás pruebas que demostraban la inexistencia de nexo causal alguno entre la terminación del contrato y el estado de salud o condición de discapacidad del señor Coneo». El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, este recurso fue resuelto de manera favorable a los intereses de este extrabajador, el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien ordenó su reintegro inmediato. Arguyó POLYBOL S.A.S, a través de su apoderada judicial, que esta providencia es errada, pues encontró probado, sin estarlo, que el despido fue un producto de una discriminación debido a la condiciones de salud de Darío Coneo. Recalcó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, exige como requisito sine qua non que la desvinculación se haya dadoRad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 4 por estas razones, lo cual no sucedió en su caso, y sustentó esta postura con las sentencias SL1360-2018, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y la SU-040 de 2018 de la Corte Constitucional. Reiteró que hasta en la providencia que resolvió la casación se reconoció y encontró como cierto, que relación laboral se

Casación Laboral de esta Corporación, y la SU-040 de 2018 de la Corte Constitucional. Reiteró que hasta en la providencia que resolvió la casación se reconoció y encontró como cierto, que relación laboral se dio con pleno conocimiento de la discapacidad del demandante, la cual era superior al 40% y que el contrato se mantuvo por mas de dos años, por ello, no puede endilgársele «un actuar discriminatorio al empleador, cuando en el marco de su autonomía y en virtud de una responsabilidad social empresarial decidió vincular al señor Coneo, no siendo viable bajo las reglas de la sana critica concluir (…) que la terminación fue con ocasión de su condición médica». Arguyó que su solicitud de amparo no soló cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, sino que, también, se configura por lo menos uno de los requisitos específicos, más específicamente, un defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio, utilizando como sustento las sentencia T-459 de 2017 y la SU-448 de 2016, ambas de la Corte Constitucional. En lo concerniente a este defecto manifestó en su escrito lo siguiente: Así las cosas, en virtud de lo establecido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es pertinente indicar que, para el caso que nos ocupo es evidente la materialización del defecto fáctico alegado en su dimensión negativa, al encontrar probado sin estarlo que mi representadaRad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela

defecto fáctico alegado en su dimensión negativa, al encontrar probado sin estarlo que mi representadaRad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 5 ejecutó acciones discriminatorias al desvincular al señor Coneo, pese a que si encontró probado que la vinculación laboral se había dado con pleno conocimiento de las partes del estado de discapacidad, lo cual desvirtúa cualquier clase de discriminación. Todo estos hechos probados permiten demostrar sin lugar a duda alguna que no se dan los supuestos legales ni jurisprudenciales para activar las sanciones insertas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se revoque parcialmente la sentencia SL635-2020 del 26 de febrero de 2020, radicado 69357, «con relación a la condena impuesta relacionada con el reintegro en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Asimismo, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación «proferir una nueva decisión valorando correctamente las pruebas aportadas, evidenciando la inexistencia de accionar discriminatorio y por lo tanto la imposibilidad de aplicar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

aplicar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia de casación SL6352020 del 26 de febrero de 2020, radicado 69357.2 2.- Los demás accionados y vinculados optaron por guardar silencio. 1 Cuaderno original.2 Cuaderno original.Rad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por POLYBOL S.A.S, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Rad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 4 IbídemRad. 98

Polybol S.A.S Acción de tutela 8 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 5 Sentencia T-522 de 2001 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 9 el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por POLYBOL S.A.S, mediante apoderada judicial, contra la sentencia p SL635-2020 del 26 de febrero de 2020, radicado 69357 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad. En lo que respecta a la aplicación de la prohibición de despido establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación ha establecido que existe una presunción que el despido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, se presume discriminatorio, en ese sentido se dispuso en la STL547-2020: Así las cosas, esta corte ha sostenido que, según la Ley 361 de 1997, en el caso de personas en situación de discapacidad, para poder conceder los efectos de la estabilidad laboral reforzada, se requiere, en primer lugar, que demuestren cuando menos una limitación moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, o severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la mismaRad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 10

pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, o severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la mismaRad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 10 pérdida, o profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50%; además, que el empleador conozca dicho estado de salud y, finalmente, que la relación laboral haya terminado por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. (CSJ SL 35606, 25 mar. 2009). En reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la corte señaló en síntesis que: (i) La prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) Si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario; y, (iii) La autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con

insolutos, y la sanción de 180 días de salario; y, (iii) La autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley. En el caso objeto de estudio la Corte encuentra que tal como fue aceptado por el accionante al interior del proceso, el despido se presentó sin justa causa y sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo, por lo cual, no presenta alguna vía de hecho la providencia SL635-2020 del 26 de febrero de 2020, radicado No. 69357, pues esta decisión es acorde a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción laboral.Rad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 11 No se configura el defecto factico alegado por POLYBOL S.A.S, mediante apoderada judicial, toda vez que el hecho de que conocía el estado de discapacidad de Darío Coneo al momento ser vinculado, no es suficiente para desvirtuar esta presunción, pues la única vía para ello es demostrar que el despido fue con justa causa, lo cual no hizo. Además, aunque el accionante manifestó que, por conocer de la discapacidad de Darío Coneo al momento de contratarlo, su eventual desvinculación no pudo haber sido

despido fue con justa causa, lo cual no hizo. Además, aunque el accionante manifestó que, por conocer de la discapacidad de Darío Coneo al momento de contratarlo, su eventual desvinculación no pudo haber sido discriminatoria, lo cierto es que estos hechos no son consecuentes entre sí, es decir, no necesariamente por conocer de su condición de salud al inicio de su vinculación significa que esto no pudo haber sido la razón que genero su despido. Aunado a esto, se presenta un hecho que, si bien fue probado al interior del proceso y traído a colación en la sentencia de casación, fue convenientemente olvidado por el accionante en su escrito de tutela, el cual fue consignado en la providencia censurada: «vi) que conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proferido el 31 de agosto de 2019, el actor tiene una pérdida de capacidad laboral de «51.05%», con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2008». Este aumento de la perdida de la capacidad laboral acaeció un mes antes del 24 de octubre de 2008, esto es, la fecha en la cual fue despedido sin justa causa, razón por la cual para la Sala no resulta irrazonable que el juez de casación, en uso de la figura del libre convencimiento, haya afirmado que elRad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 12 despido se dio debido a las condiciones de salud del trabajador. Por ello, lo procedente es denegar el amparo deprecado, pues

Polybol S.A.S Acción de tutela 12 despido se dio debido a las condiciones de salud del trabajador. Por ello, lo procedente es denegar el amparo deprecado, pues la decisión censurada no es arbitraria o irracional, por el contrario, es acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, sin vulnerar de alguna forma los derechos fundamentales del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por POLYBOL S.A.S, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaRad. 98 Polybol S.A.S Acción de tutela 14

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